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CE-25000-23-15-000-2011-00031-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00031-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CERTIFICADO JUDICIAL - La expresión no es requerida por autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales / HABEAS DATA - Vulneración por resolución 750 de 2010 / ACCION DE TUTELA - Inaplicación de acto administrativo Lo anterior pone de presente que el actor se encuentra actualmente a PAZ Y SALVO con la justicia por la contravención por la que fue procesado. Ahora, se lee a folio 16 el certificado judicial expedido por el DAS a nombre de Gustavo Medina Medina, identificado con C.C. 6.756.136 de Tunja, que indica que este NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL. De lo anterior se concluye que el certificado judicial del actor contiene una frase, que conforme al criterio reiterado en esta providencia, presenta información con destino a terceros no autorizados para conocer la existencia del historial delictivo. Así las cosas, la actuación del DAS en cuanto a la anotación contenida en el certificado judicial transgrede los derechos fundamentales al hacer la distinción enunciada. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión se acogerá al criterio contenido en la sentencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), expediente radicado No. 68001-23-31000-2010-00618-01 C.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por tanto, teniendo presente el numeral 6° del artículo 29 y el inciso último del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales autorizan a inaplicar en el caso concreto la norma impugnada y a prevenir a la autoridad a fin de que evite la repetición de la

acción u omisión violatoria a los derechos fundamentales, la Sala ordenará la inaplicación para el caso concreto del parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y exhortará a dicha entidad para que en atención a los considerandos de esta providencia, tome las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que por cualquier medio, directo, indirecto, referencial o fórmula gramatical, en el Certificado Judicial de quienes hayan sido condenados penalmente y se haya extinguido la pena, se informe con destino a terceros no autorizados para conocer tal información la existencia del historial delictivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00031-01(AC)

Actor: GUSTAVO MEDINA MEDINA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

1. Antecedentes El señor Gustavo Medina Medina, en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin lograr la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

Narra que en el año 2006 solicitó al DAS la expedición de su certificado judicial, en el que sorpresivamente aparecía que el Juzgado 76 Penal Municipal había proferido sentencia en su contra, cuando, afirma, estaba viviendo fuera de Colombia. En el Juzgado correspondiente procedió a solicitar la prescripción de la pena según la Ley 937 de 2004, entre otras, no obstante, ese despacho, motu proprio, ordenó al DAS excluir los antecedentes que había inscrito. Posteriormente solicitó el certificado judicial, pero el funcionario de la Entidad le indicó de manera textual que: “USTED DEBE PRESENTAR UNA TUTELA CONTRA EL DAS, PARA QUE LA DIRECCION NOS ORDENE CANCELAR ESA ANOTACION, NO IMPORTA QUE OTRO JUEZ HAYA DADO LA ORDEN, ACA EN EL DAS ACATAMOS UNICAMENTE LAS TUTELAS POR HABEAS DATA, ANEXE LA PROVIDENCIA DEL JUZGADO 71, QUE ACA UNA VEZ NOS

ORDENEN LE DESANOTAMOS LA PRESCRIPCION”.

Afirma que se transgreden sus derechos fundamentales en tanto el DAS ha omitido impartir las directrices pertinentes para cumplir la orden de excluir su nombre del sistema de antecedentes, agrega que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues según el dicho del propio funcionario, únicamente mediante la acción de tutela se aplica el habeas data. Por tanto pretende que se excluya su nombre del sistema de antecedentes.

2. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” mediante sentencia de 27 de enero de 2011, denegó las pretensiones de la

acción de tutela. Explicó que al actor le fue expedido el certificado judicial conforme a la información suministrada por las diferentes autoridades judiciales, y si bien no existe certeza de la época en la que fue actualizada la base de datos respecto a su situación judicial, se establece que en la actualidad ya fue superada, por tanto, la pretensión no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto.

3. La impugnación El actor impugna la decisión de instancia. Manifiesta que no es cierto que la base de datos haya sido rectificada, porque el contenido del certificado judicial debe indicar NO TIENE ANTECEDENTES JUDICIALES. Afirma que la frase NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, le ha generado perjuicios, pues en una Universidad donde pretendía dictar clases le indicaron que sólo se permite el ingreso de profesores que acrediten el certificado judicial con NO TIENE

ANTECEDENTES JUDICIALES.

Para resolver, se

4. Considera 4.1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

4.2. El caso concreto El actor pretende la protección de su derecho al buen nombre presuntamente vulnerado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, al incluir en su certificado judicial la frase “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. 4.3. Análisis de la Sala Es oportuno resaltar que en oportunidades anteriores esta Corporación conoció de asuntos similares al planteado en este evento, relacionados con la frase “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, en las cuales se indicó que debía eliminarse la frase registra antecedentes, por ser vulnerante de derechos fundamentales y comportar un criterio discriminatorio frente a aquellas personas que condenadas por delitos, hubieren purgado la correspondiente pena, lo que podría conllevar su rechazo para acceder a un puesto de trabajo y la perpetuidad de una condena1. En conclusión, las referidas decisiones judiciales sentaron la regla de derecho, según la cual no existe justificación constitucional válida alguna para que la entidad estatal encargada de la custodia de los antecedentes penales de los ciudadanos por medio alguno los divulgue con destino a terceros sin autorización para conocerlos, aclarando que, la violación sobre este asunto consiste en la publicidad de aquellos y no en el mantenimiento de los mismos en las bases de datos. Así las cosas, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS expidió la Resolución No. 750 de 2010, a través de la cual modifica el contenido del certificado judicial, en uso de la facultad otorgada por el artículo 2° del Decreto

3738 de 2003, que le permite al Director establecer y adoptar el modelo del mismo y modificarlo en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la Institución. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencias de tutelas de: 12 de agosto de 2010, Expediente No. 2010-00986-01, Actor: Ángelo Pérez Piraguata; 30 de septiembre de 2010, Expediente No. 2010-01295-01, Actor: Duverney de Jesús Bedoya Álvarez; 26 de agosto de 2010, Expediente No. 2010-00279-01. Actor: Paulo Rozo Pérez y Otra En tal virtud, y en lo que atañe al caso concreto, dispuso en el artículo 1°, parágrafo 1° que: “En caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el numeral 1.22 del presente artículo quedará de la siguiente forma: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día) Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, (El titular de este certificado o la autoridad competente, pueden solicitar información detallada que aparezca registrada en los archivos del D.A.S.) de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de Verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. Así las cosas, el DAS reglamentó el contenido del certificado judicial de aquellas

personas que en algún momento han sido condenadas penalmente, de manera que se eliminara del registro la frase “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO”, quedando únicamente “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Posteriormente, la Subsección “B” de esta Sección mediante sentencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), emitida en el expediente radicado No. 68001-23-31-000-2010-00618-01 C.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, analizó el tema referente a si la Resolución en comento resulta violatoria de los derechos fundamentales del demandante y de la regla jurisprudencial decantada en oportunidades anteriores. Indicó la Sala en dicho pronunciamiento, en síntesis, que si bien el DAS estaba actuando en cumplimiento de sentencias de tutela de distintas Altas Corporaciones Judiciales, en las que se ordenaba la supresión de la frase “registra antecedentes” pero que nada reprocharon sobre aquella que indica “no es requerido por autoridad judicial”, la manera como se pretendió acatar las órdenes de tutela, comportaba a su vez una infracción más. En ese sentido, argumentó que lo pretendido en oportunidades anteriores era evitar que la entidad informara sobre la existencia de antecedentes penales a 2 La Leyenda impresa indica: “El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (año, mes, día) Nombre, con cédula de ciudadanía N°, de, NO REGISTRA ANTECEDENTES, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. Código de Verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado deberá ingresar a

www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”. sujetos diferentes a autoridades competentes para conocerlos, sin embargo, la Resolución que dio cumplimiento a esta intención, dijo la Sala, nuevamente discriminó a las personas que registran antecedentes con la expresión “no es requerido por autoridad judicial”, en vista de que publicita, con fórmula distinta, la información determinada como reservada, haciendo inocua la protección constitucional deprecada en oportunidades anteriores. Por lo anterior, aclaró que la frase referida, utilizada para la expedición del Certificado Judicial de quienes tienen historial delictivo no es violatoria de los derechos fundamentales referidos por sí sola, sino por el contraste que fácilmente se puede realizar con: “i) la leyenda que sobre ese mismo documento se reporta para quienes no han sido condenados penalmente y ii) la Resolución N° 750 de 2 julio de 2010 que indica claramente lo que en términos de antecedentes penales traduce dicha prescripción, lo cual no es otra cosa que publicar con destino a terceros sin autorización para conocer información reservada quien registra historial delictivo, actuación que fue precisamente la que resultó prohibida en las sentencias de amparo previamente citadas.”. Así las cosas, la Sala concretó que si el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hubiese utilizado la frase que en otras oportunidades no mereció reproche constitucional alguno, a saber “no es requerido por autoridad judicial”, para reportarla en el Certificado Judicial de quienes registran y quienes no registran antecedentes penales, habría dejado a salvo la protección constitucional que se otorgó a quienes tienen historial delictivo, sin embargo no lo hizo, sino que

prefirió en uso de otras formas gramaticales continuar publicando información penal de carácter reservado, por una vía diferente. Es claro, según se ha sostenido, que el antecedente no debe ser eliminado, pues es valioso para las autoridades al momento de cuantificar penas o conceder beneficios legales, porque en todo caso, lo que le afecta es la publicidad de los antecedentes y no su conservación por parte de la autoridad competente3. En el caso concreto, el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de 14 de junio de 2006, resolvió extinguir la sanción penal de arresto de 6 meses a la que había sido condenado el señor Gustavo Medina Medina por la 3 Sentencia de tutela de 18 de agosto de 2010, expediente radicado No. 05001 23 31 000 2010 01273 01, Actor: Juan Camilo Moreno Isaza, MP Luis Rafael Vergara Quintero. contravención de Lesiones Personales Dolosas (Fl. 4). Dicha anotación fue remitida al DAS mediante oficio de 4 de enero de 2007, y en este se solicita la exclusión del sistema de la anotación que reposaba. Lo anterior pone de presente que el actor se encuentra actualmente a PAZ Y SALVO con la justicia por la contravención por la que fue procesado. Ahora, se lee a folio 16 el certificado judicial expedido por el DAS a nombre de Gustavo Medina Medina, identificado con C.C. 6.756.136 de Tunja, que indica que este NO

ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL.

De lo anterior se concluye que el certificado judicial del actor contiene una frase, que conforme al criterio reiterado en esta providencia, presenta información con

destino a terceros no autorizados para conocer la existencia del historial delictivo. Así las cosas, la actuación del DAS en cuanto a la anotación contenida en el certificado judicial transgrede los derechos fundamentales al hacer la distinción enunciada. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión se acogerá al criterio contenido en la sentencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), expediente radicado No. 68001-23-31-000-2010-00618-01 C.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Por tanto, teniendo presente el numeral 6° del artículo 29 y el inciso último del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales autorizan a inaplicar en el caso concreto la norma impugnada y a prevenir a la autoridad a fin de que evite la repetición de la acción u omisión violatoria a los derechos fundamentales, la Sala ordenará la inaplicación para el caso concreto del parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y exhortará a dicha entidad para que en atención a los considerandos de esta providencia, tome las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que por cualquier medio, directo, indirecto, referencial o fórmula gramatical, en el Certificado Judicial de quienes hayan sido condenados penalmente y se haya extinguido la pena, se informe con destino a terceros no autorizados para conocer tal información la existencia del historial delictivo. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia que denegó la acción

de tutela, y en su lugar concederá el amparo de tutela solicitado en los términos indicado en el párrafo anterior. Finalmente, llama la atención la afirmación del actor contenida en la demanda de tutela referente a que un funcionario del DAS le informó que para lograr la corrección de su certificado judicial debía acudir a la acción de tutela, como único medio al que la Entidad atendía aun cuando existiera otro pronunciamiento judicial ordinario que ordenara tal corrección. Dicha situación, si bien fue rebatida por el Coordinador del grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad precisando que no era cierto que tal situación se informara por parte del personal, debe ser motivo de alerta por parte del funcionario, en vista que puede presentarse desconocimiento por parte del personal, de las normas y directrices impartidas por los distintos jueces de la república sea cual fuere su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

5. Falla Revócase la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” de 27 de enero de 2011, que denegó la tutela solicitada por el señor Gustavo Medina Medina, en su lugar, se dispone: Concédese el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y el buen nombre del señor Medina Medina. En consecuencia, se inaplica para el caso concreto del parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución No. 750 de 2 de julio de

2010, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. Ordénase a dicha entidad que en atención a los considerandos de esta providencia, tome las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que por cualquier medio, directo, indirecto, referencial o fórmula gramatical, en el Certificado Judicial de quienes hayan sido condenados penalmente y se haya extinguido la pena en cualquiera de sus formas, se informe con destino a terceros no autorizados para conocer tal información, la existencia del historial delictivo. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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