CE-25000-23-15-000-2011-00051-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00051-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Procede ante perjuicio irremediable / MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO DE ADULTO MAYOR - se vulneran por incumplimiento de decisión judicial que reconoce pensión sanción a favor del accionante En conclusión, la exigencia de iniciar y culminar un proceso ejecutivo en tales circunstancias, pone en riesgo los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de sujetos de especial protección. Por consiguiente, si en principio, el mecanismo judicial procedente es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, dadas las condiciones especiales en que se encuentra la tutelante y la afectación de sus derechos fundamentales, además de la situación de indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de reconocerle y pagarle la mesada, lo cual desconoce de paso, el mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Fundamental que prescribe que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo 2 de la Constitución”, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo que garantiza que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales. INMEDIATEZ - Demandada no puede alegar su propia culpa De acuerdo con lo anterior para la Sala es claro que en el caso se autos no se ha desconocido el presupuesto de la inmediatez, dado que el accionante adelantó previo a la interposición de la acción de tutela los trámites ante la entidad accionada para que le fuera reconocida y pagada su pensión sanción, pero fue esta entidad la que ha demorado tal procedimiento exigiéndole cada vez más
documentos y no puede alegar ahora su propia culpa para justificar el incumplimiento de la obligación a su cargo, ya que, como se vio, desde el 10 de agosto de 2009 el actor solicitó al ministerio el pago de la prestación a que tiene derecho y sólo un año más tarde (septiembre de 2010) se le informa que debe allegar primera copia de la sentencia ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00051-01(AC)
Actor: MELITON PEÑA SANTOS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad del señor Meliton Peña Santos, ordenando a la Coordinadora Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante los trámites
administrativos necesarios para el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia el (sic) 6 de julio de 2006 por el Juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá, procediendo si aún no lo ha hecho, a incluir en la nómina a la (sic) señor MELINTO PEÑA SANTOS; de tal forma que un plazo no mayor a tres (3) meses se efectúe el pago retroactivo de las sumas no pagadas y de la pensión mensual a partir del 9 de marzo de 1991, en los términos de la referida providencia”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Meliton Peña Santos, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de requerir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, cumplimiento de los derechos adquiridos, entre otros, por el no reconocimiento de la pensión sanción ordenada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia que se encuentra ejecutoriada desde el 30 de octubre de 2008. Solicita al juez de tutela que, en amparo de los derechos invocados, se ordene a la accionada cumplir con la citada sentencia por tratarse de una persona de la tercera edad, dado que en la actualidad cuenta con 79 años de edad. Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Mediante sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, se dispuso:
“… CONDENASE a la demandada LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor del aquí demandante señor: MILITON PEÑA SANTOS, a partir del 9 de marzo de 1.991, fecha en la que cumplió los sesenta años de edad, en cuantía de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($57.174,oo) pesos, junto con sus correspondientes mesadas adicionales, así como los reajustes de ley aplicados año por años…”. Mediante escrito del 30 de octubre de 2008 se solicitó ante el juez de conocimiento se prosiguiera con la acción ejecutiva para el pago de la obligación contenida en la referida sentencia, lo cual fue negado por el juzgado aduciendo que debían transcurrir diez y ocho meses desde la ejecutoria del fallo, lo cual fue confirmado por el Ad quem. La entidad accionada, ante la reclamación efectuada el 28 de agosto de 2009, requirió al actor a efectos de que allegara la documentación pertinente; dicha manifestación fue reiterada en varias oportunidades a pesar de entregarse los documentos faltantes. Alegó que se presentó un incumplimiento de lo previsto en el Decreto 818 de 1994 respecto a la apropiación presupuestal para el pago de sentencias judiciales, así como el debido proceso porque la entidad pública ha hecho caso omiso de su obligación judicial, vulnerando así sus derechos fundamentales. Afirmó que el ministerio no ha respondido su solicitud presentada para que le fueran certificadas las fechas en que se aportaron los documentos solicitados, entre otras consultas. INTERVENCIONES Mediante auto del 17 de enero de 2011, se admitió la acción de tutela y se
ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes a la entidad accionada (fls. 68 y 69). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el accionante desconoce que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para pretender el cumplimiento de una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, puesto que el mismo se encuentra expresamente reglamentado en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1993 y 2789 de 2004, normatividad que consagra los requisitos formales que necesariamente debe atender todo beneficiario de una condena en contra de una entidad pública. Aclaró que conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, dicha cartera no tiene la obligación de reconocer pensiones, pues dicha función corresponde a las administradoras de pensiones, razón por la cual se elevó consulta interna a la Dirección de Regulación Económica con el fin de cumplir la condena conforme al ordenamiento jurídico vigente en materia pensional, razón por la cual no se la ha vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante, ya que lo único que se pretende es agilizar el pago de una providencia judicial que es legalmente procedente a través de la acción ejecutiva. Por último informó que mediante acto administrativo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio cumplimiento al pago de las costas señaladas en el proceso (fls. 73-75). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho al mínimo vital, seguridad social y derechos de la tercera edad del actor y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público adelantar los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, así como disponer el pago del retroactivo en un plazo no superior de tres meses. Como fundamento de su decisión expuso las siguientes razones (fls. 103-120): En primer lugar estableció que la orden proferida por el juez laboral en este caso contiene una obligación de dar que consiste en pagar una determinada suma de dinero. En este sentido, es claro que, en principio, el accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa judicial preferente para hacer exigible la prestación reclamada, lo que haría improcedente la acción de tutela. Sin embargo, señaló que en atención a las especiales circunstancias en las que se encuentra el accionante, esto es, que se trata de una persona de 79 años, resulta evidente que el trámite del proceso ejecutivo no es el medio idóneo ni eficaz para satisfacer su pretensión, toda vez que la solución de la controversia podría superar su expectativa de vida, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades. De otro lado, destacó que del material probatorio se encuentra que el accionante ha efectuado los trámites pertinentes para el pago de la pensión y, además, ha presentado varios derechos de petición y ha atendido los requerimientos del ministerio referente a que allegue los documentos necesarios para proceder a cumplir la orden judicial, habiendo transcurrido más de dos años en los que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo judicial, situación que quebranta los derechos adquiridos y reconocidos del accionante.
RAZONES DE LA IMPUGNACION El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó en tiempo impugnación contra la anterior providencia (fls. 123-129). Expresó que la acción de tutela puede promoverse en cualquier tiempo y lugar; sin embargo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en aplicación del “principio de inmediatez” que gobierna el trámite de esta acción, el ejercicio de la misma deberá darse en un plazo razonable que permita la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales. Por otra parte precisó que el accionante cuenta con otro mecanismo efectivo de defensa judicial que va encaminado al cumplimiento de las sentencias, circunstancia que desplaza esta acción constitucional. De acuerdo con lo anterior y al analizar los hechos de la presente acción, es claro que no se configuran los elementos de la “irremediabilidad del perjuicio”, toda vez la sentencia cuyo cumplimiento se pretende a través de esta acción es del año 2008, por lo que han transcurrido más de tres años para invocar dicho perjuicio, máxime cuando existe otro mecanismo de defensa judicial. Manifestó que esa cartera está efectuando todos los trámites necesarios para el cumplimiento de la orden impartida por el juez ordinario y para ello expidió la Resolución No. 082 del 18 de enero de 2011 que dispuso el pago de las costas procesales liquidadas y aprobadas por el juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio
irremediable. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional está condicionada, entre otras exigencias, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción de carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su carácter residual, la acción tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos fundamentales, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos,
tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez
en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Análisis del caso en concreto.
1. Antecedentes de la decisión judicial presuntamente incumplida.
Inicialmente la Sala efectuará una breve explicación de los antecedentes que motivaron la sentencia del 6 de julio de 2006 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá con el propósito de determinar porqué el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe asumir el pago de la pensión sanción de un trabajador que no prestó sus servicios en dicha entidad. Manifestó el juzgado en su decisión que mediante escritura pública No. 6574 de 1946 se protocolizó el contrato de explotación celebrado entre el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Minas y Energía por una parte, y el Banco de la República por la otra, para la explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, contrato en virtud del cual fue vinculado laboralmente el ahora tutelante desde el año de 1955 hasta 1969. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dicho contrato administrativo se dio por terminado el 29 de febrero de 1972 y el gobierno, por intermedio del ahora Ministerio de Hacienda y Crédito Público “asumió el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales existentes y la tramitación y pago de las que en el futuro se causaren a favor de
los trabajadores nombrados en cumplimiento del contrato de administración delegada inicialmente celebrado”. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el accionante fue despedido sin justa causa por el ente accionado, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a su favor en los términos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en razón a que el extrabajador prestó sus servicios durante “catorce (14) años tres (3) meses y 9 días, período del que deben descontarse 57 días de licencia (…); lo cual lleva al Despacho a establecer que el accionante cumple a satisfacción los requisitos consagrados en las normas antes transcritas, haciéndose merecedor de la Pensión Sanción reclamada” (fls. 19-21 del expediente de tutela). Conforme con lo anterior se concluye que, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad sí debe efectuar el reconocimiento de la pensión sanción al señor Peña Santos en razón a que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que así lo ordena y porque la pensión sanción no corresponde reconocerla a las administradoras de pensiones, pues de conformidad con las normas precitadas, vale decir, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 –decreto que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968es el Estado quien debe asumir el pago de dicha prestación al haber despedido sin justa causa al otrora denominado empleado oficial, después de diez años de servicios y menos de quince, lo que ocurrió en el
evento que ahora se estudia en tutela. Por su parte, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 indica que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer, o desde la fecha en que se cumpla esa edad con posterioridad al despido. Así las cosas, el ministerio no puede justificar el incumplimiento de su obligación derivada de una sentencia judicial después de haber transcurrido el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. en razón a que se encuentra pendiente de resolver la consulta que se elevara a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social desde el 23 de noviembre de 2010 (fl. 130), puesto que los fallos de las autoridades judiciales que se encuentren ejecutoriados deben ser de estricto cumplimiento.
2. Del presupuesto de la inmediatez.
Alegó el ministerio accionado que han pasado más de tres años desde que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y, por tanto, no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de
tutela. Recuerda la Sala que la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional ha sostenido que la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo2. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable3 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la 2 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 3 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales
de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) tutela4, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.5 Una vez revisado el material probatorio allegado con la demanda de tutela se encuentran los siguientes documentos: - Auto del 18 de febrero de 2009 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el que se deniega la solicitud de ejecución elevada por el apoderado de la parte actora, en tanto las obligaciones cobradas no son exigibles ejecutivamente por no haber transcurrido 18 meses después de su ejecutoria, decisión que fue confirmada por el superior (fls. 37-39). - Derecho de petición y consulta presentado por el apoderado del demandante el 10 de agosto de 2009 sobre la inclusión en nómina de pensionados del señor Meliton Peña Santos, así como la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que informa “que aún no se ha hecho efectivo el pago de las condenas aludidas en contra de esta Entidad, toda vez que la parte actora no ha cumplido,
hasta la fecha, con lo ordenado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y lo reglamentado por el artículo 5 del Decreto 818 de 1993, normatividad que fija (sic) establece el procedimiento que debe agotarse para la ejecución de las condenas en contra de entidades públicas, como es el caso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fls. 40 y 41). - Oficio radicado el 22 de octubre de 2009 en el que se allegan los documentos para la inclusión en nómina de pensionados al señor Peña Santos, en relación con el cual el ministerio le informa los documentos faltantes (fls. 42-45). - Oficio radicado el 25 de enero de 2010 en el que se anexan los documentos requeridos y el ministerio en comunicación del 10 de septiembre de 2010 requiere al solicitante para que allegue la primera copia de la sentencia con la constancia de estar ejecutoriada, lo que no se le había pedido anteriormente (fls. 46-48). 4 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 5 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. - Derecho de petición y consulta radicados el 5 y 8 de noviembre de 2010 en los que se informa que el anterior documento ya había sido radicado y además solicita certificación de las solicitudes efectuadas anteriormente por el demandante (fls. 52-56). - La Coordinadora Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público respondió que el trámite correspondiente puede iniciarse “solamente cuando esta entidad recibe los documentos exigidos en las normas legales para el cumplimiento de estos fallos (…) y es por ello que no es posible para nosotros expedir las certificaciones solicitadas en su escrito, por cuanto ellas se refieren a actuaciones que se derivan del cumplimiento del mandato judicial” (fl. 57). De acuerdo con lo anterior para la Sala es claro que en el caso se autos no se ha desconocido el presupuesto de la inmediatez, dado que el accionante adelantó previo a la interposición de la acción de tutela los trámites ante la entidad accionada para que le fuera reconocida y pagada su pensión sanción, pero fue esta entidad la que ha demorado tal procedimiento exigiéndole cada vez más documentos y no puede alegar ahora su propia culpa para justificar el incumplimiento de la obligación a su cargo, ya que, como se vio, desde el 10 de agosto de 2009 el actor solicitó al ministerio el pago de la prestación a que tiene derecho y sólo un año más tarde (septiembre de 2010) se le informa que debe allegar primera copia de la sentencia ejecutoriada. Adicionalmente, es a la administración a la que le corresponde cumplir con la actuación para el pago de condenas judiciales prevista en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, el primero de los cuales dispone en su artículo 1º que “[u]na vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten
las medidas para su cumplimiento…”.
3. Del otro mecanismo de defensa judicial.
Tal y como expuso el Tribunal, si bien en principio existe otro mecanismo de defensa judicial para la garantía de los derechos del tutelante, cual es el proceso ejecutivo por haber transcurrido ya el plazo y demás requisitos dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., el Ad quo manifestó que acudir a la acción ejecutiva resulta en este evento ineficaz en consideración a la edad del accionante y por tal motivo concedió la tutela. La Sala comparte la anterior apreciación puesto que los particulares, y más aun cuando se trata de personas de la tercera edad, no tienen porque asumir las vicisitudes de las entidades que deben cumplir con una obligación establecida judicialmente, sobretodo si se trata de reconocimientos pensionales a personas de la tercera edad quienes como ya ha reiterado la Corte Constitucional dependen de dicho pago para satisfacer sus necesidades básicas y atender su mínimo vital dada la imposibilidad de ingresar nuevamente al mercado laboral y más cuando se trata de una persona como el tutelante que cuenta con 79 años de edad. En este orden de ideas, y si bien en principio podría decirse que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral, para exigir el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación expresa, clara y exigible, en el sentir de la Sala, la acción de tutela resulta ser idón
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