🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2011-00051-02(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-00051-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESACATO - Elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

PENSION SANCION - Incumplimiento de fallo que ordenó su pago pues no está condicionado al mecanismo de la conmutación pensional Es evidente para la Sala que en el caso bajo estudio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en particular la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial de la entidad bajo la excusa de estar adelantando un trámite de conmutación pensional, que no fue ordenado por las sentencias judiciales ni es obligatorio de conformidad con las normas que regulan la materia, han incurrido en mora más que injustificada para el cumplimiento de un fallo que está en firme desde el mes de julio de 2008. Lo anterior implica que la entidad, a pesar de haberse proferido una decisión judicial en su contra para que realizara de forma directa el pago de una pensión, ha dejado de cumplirla por más de tres años escudándose en un trámite que no fue contemplado en la orden y que ni siquiera corresponde a un deber legal, actitud reprochable si además se tiene en cuenta la

naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende. Sumado a las anteriores consideraciones, debe dejarse en claro que la regulación legal del mecanismo de la conmutación pensional no impide que las mesadas pensionales comiencen a ser pagadas previamente por parte de la entidad deudora, de donde se concluye que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podía y debía cumplir las providencias judiciales en su contra incluso antes de solicitar la conmutación ante el I.S.S., pues lo contrario significa someter al pensionado a demoras injustificadas en el pago de sus mesadas pensionales… DESACATO - Sanción no releva del deber de acatar el fallo / CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela Teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción, de ninguna manera implica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de Meliton Peña Santos, respecto de su derecho fundamental al mínimo vital. La Sala reitera que el condicionamiento del cumplimiento del fallo de tutela a la solicitud del mecanismo de la conmutación pensional, resulta innecesario e injustificado, por lo cual se insistirá en que la entidad está obligada a reconocer y pagar la pensión sanción, directamente y en el menor tiempo posible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00051-02(AC)

Actor: MELITON PEÑA SANTOS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 15 de diciembre de 2011, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora Luz Alba Marín Miranda, Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por incurrir en desacato de la sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por la mencionada autoridad judicial y confirmada por providencia de 28 de marzo de 2011 de esta Subsección.

I.- ANTECEDENTES Mediante fallo del 26 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió lo siguiente: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad del señor MELITON PEÑA SANTOS, conforme a la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia se ordena a la Coordinadora Grupo de Representación Judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que en el término de

quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia el 6 de julio de 2006 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, procediendo si aún no lo ha hecho, a incluir en la nómina a la (sic) señor MELINTO PEÑA SANTOS; de tal forma que en un plazo no mayor a tres (3) meses se efectúe el pago retroactivo de las sumas no pagadas y de la pensión mensual a partir del 9 de marzo de 1991, en los términos de la referida providencia.” (Subraya fuera de texto). Mediante escrito del 13 de abril de 2011 (Fls. 1 Cdno 1) el apoderado del accionante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incidente de desacato contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que adujo que esta entidad incumplió el fallo de tutela a su favor, por cuanto no se han adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 6 de julio de 2006, confirmada por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de Julio de 2008, ni se ha incluido al actor en la nómina de la entidad para efectuar los pagos ordenados. Solicita que en el menor tiempo posible se ordene a la entidad accionada que indique el acto por el cual dio cumplimiento al fallo proferido en el proceso ordinario. II.- ARGUMENTOS DE LA INCIDENTADA En el traslado del incidente, la apoderada de la autoridad demandada, mediante

escrito del 2 de junio de 2011 (fls. 55-56 Cdno. 1), manifiesta que en cumplimiento de la orden judicial proferida, la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra adelantando los trámites necesarios para efectuar la conmutación pensional a través del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual solicitó al Ministerio de Minas y Energía que remitiera los documentos requeridos por el I.S.S. para realizar la conmutación pensional. Igualmente, informa que remitió un oficio al accionante solicitando que allegara los documentos exigidos por el I.S.S. para la elaboración del cálculo actuarial, relacionados con su identificación, edad y beneficiarios.

III.- TRAMITE PROCESAL.

Mediante auto del 5 de julio de 2011 (fl. 76 Cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó poner en conocimiento del demandante el memorial antes descrito, a la vez que requirió a la accionada que informara las gestiones adelantadas y si se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela. Por escrito presentado el 11 de julio de 2011, el apoderado del actor insiste en que el término otorgado por el fallo de tutela se encuentra más que vencido, sosteniendo además que la orden no se satisface con la información de las gestiones realizadas sino con el pago efectivo de lo adeudado al peticionario. Destaca además que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en ningún momento dispone que en el trámite de la conmutación pensional deba participar el

pensionado, ya que ésta es una figura jurídica en la que intervienen exclusivamente las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión. A través de providencia de 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar el incidente de desacato al considerar que la entidad había adelantado las actuaciones que le correspondían a fin de dar cumplimiento del fallo de tutela, a la vez que ordenó a la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público culminar las actuaciones administrativas tendientes a que se cumpla el fallo de 6 de julio de 2006, advirtiéndole que el incumplimiento de la orden le hará incursa en desacato. El apoderado del actor presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual manifestó que contrario a lo sostenido por la entidad, ya había aportado los documentos requeridos para el trámite de la pensión, pero que aquélla persistía en el incumplimiento del fallo de tutela. Mediante auto de 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió reabrir el trámite incidental, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de tres días acreditara haber incluido al actor en la nómina de pensionados. Por escrito de 6 de diciembre de 2011, la apoderada de la demandada reitera que el incumplimiento del fallo de tutela persiste debido a que el actor no había allegado los documentos requeridos para efectuar el procedimiento de

conmutación pensional. IV.- DECISION SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 15 de diciembre de 2011 (fls. 41-46 Cdno. 2), sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora Luz Alba Marín Miranda, Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por incurrir en desacato de la sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por la misma autoridad judicial, por las siguientes razones: La sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, ordenó adelantar los trámites administrativos necesarios para el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia de 6 de julio de 2006 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, procediendo a incluir en la nómina a Meliton Peña Santos, de tal forma que en un plazo no mayor a tres meses se efectúe el pago retroactivo de la pensión a partir del 9 de marzo de 1991. Señala que por auto de 5 de agosto de 2011 se negó la solicitud de desacato y se ordenó a la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público culminar todas las actuaciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento al fallo judicial de 6 de julio de 2006, advirtiendo a la accionada que de no dar cumplimiento a la orden de tutela se reabriría el trámite incidental y se procedería a imponer las sanciones pertinentes.

Indica que a pesar de los requerimientos, al momento de decidirse el incidente la funcionaria antes mencionada no había culminado las actuaciones correspondientes a fin de incluir al actor en nómina de pensionados y reconocer su pensión sanción. Para el Tribunal lo anterior implica el incumplimiento del fallo de tutela y la consecuente afectación de los derechos fundamentales del peticionario. Considera que no es de recibo el argumento expuesto por la entidad cuando afirma que el actor no había allegado la documentación necesaria para el trámite de la conmutación pensional, ya que dentro de la actuación la parte actora demostró que mediante comunicación de 26 de septiembre de 2011 había aportado copia ampliada de la cédula de ciudadanía y copia del registro de bautismo, documentos exigidos para el trámite referido (fls. 11 a 13 Cdno. 2). En vista de lo anterior, el Tribunal considera que si bien la entidad ha efectuado ciertos trámites para el cumplimiento del fallo de tutela, éstos no han sido efectivos para cumplir la orden, lo que evidencia una conducta dilatoria y evasiva de la funcionaria encargada. Así las cosas, entiende que la vulneración de los derechos fundamentales del actor persiste. Destaca que han transcurrido más de 10 meses a partir de la emisión del fallo de tutela y 3 años de haberse proferido la sentencia que reconoció la pensión sanción a favor de Meliton Peña Santos, sin que la entidad accionada haya procedido al pago de la misma, lo que constituye una afectación al derecho al mínimo vital del accionante. Por las razones expuestas, impone la sanción antes señalada, previniendo a la

funcionaria para que no vuelva a incurrir en situaciones como las del caso estudiado.

V. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito del 24 de enero de 2012, la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se revoque la sanción impuesta por las siguientes razones (Fls. 50-56 Cdno. 1): Sostiene en primer término que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social y no puede incluir en nómina de pensionados al demandante. Por lo anterior, en aras de cumplir el fallo proferido dentro del proceso ordinario debe acudirse a la figura de la conmutación pensional a través del Instituto de Seguros Sociales, lo cual exige la elaboración de un cálculo actuarial para determinar el valor presente que debe pagar el Ministerio al I.S.S., para lo cual ésta entidad requiere los documentos que acrediten los datos básicos del pensionado y su beneficiario, particularmente la copia ampliada del documento de identidad, certificación del registro civil de nacimiento, certificado de la E.P.S., fotocopia ampliada del documento de identidad del beneficiario y registro civil de matrimonio o partida eclesiástica o declaración extra proceso de convivencia.

En tal medida, asevera que el peticionario no ha cumplido con la condición que la Ley exige para la realización del trámite descrito ya que no ha remitido los documentos descritos, imposibilitando que la entidad adelante los trámites posteriores. Manifiesta que a pesar de que el actor ha presentado numerosos escritos a la accionada, mediante éstos solicita el cumplimiento de la sentencia y se refiere a

una cesión de derechos litigiosos a favor del apoderado, pero en ningún momento se ha allegado la documentación requerida, a pesar de haber sido informado de forma insistente, clara y expresa por parte de la entidad. Para soportar sus alegaciones, la demandada relaciona de forma detallada cada una de las actuaciones adelantadas por la entidad y el apoderado del actor desde el 22 de octubre de 2009, para lo cual adjunta todos los documentos presentados por el accionante a la entidad en dicho lapso de tiempo (fls. 57 a 157 Cdno 2). Por otro lado y como una prueba de la diligencia de la entidad para cumplir el fallo proferido dentro del proceso ordinario, observa que la condena en costas proferida por el Juez Laboral fue satisfecha mediante Resolución Nº 082 de 18 de enero de 2011.

VI.- CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del

cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las

herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la

configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en

donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).

III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento,

debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes.

En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5

Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)

IV. Análisis del caso en concreto. 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En mérito de lo expuesto, procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por incurrir en desacato de la sentencia del 26 de enero de 2011, expedida por la misma autoridad judicial. Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la sentencia.

El fallo de tutela que se reputa incumplido resolvió: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad del señor MELITON PEÑA SANTOS, conforme a la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia se ordena a la Coordinadora Grupo de Representación Judicial

del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia el 6 de julio de 2006 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, procediendo si aún no lo ha hecho, a incluir en la nómina a la (sic) señor MELITON PEÑA SANTOS; de tal forma que en un plazo no mayor a tres (3) meses se efectúe el pago retroactivo de las sumas no pagadas y de la pensión mensual a partir del 9 de marzo de 1991, en los términos de la referida providencia.” En la sentencia de tutela que se dice incumplida se señaló que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juez 18 Laboral de Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2006 y confirmada el 10 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, aquél no constituye un medio idóneo ni eficaz para satisfacer su pretensión, por cuanto la solución de la controversia podría superar la expectativa de vida del accionante. En la providencia que ampara los derechos fundamentales de Meliton Peña Santos, se indicó que éste había elevado múltiples peticiones ante la entidad solicitando el reconocimiento y pago de su pensión en cumplimiento del fallo, y que además habían transcurrido dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia, sin que la entidad demandada hubiera dado cumplimiento a la misma.

En conclusión, el fallo de tutela consideró que resultaba desproporcionado e inconstitucional someter al accionante nuevamente al trámite de un proceso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...