CE-25000-23-15-000-2011-00052-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-00052-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Recursos. Improcedencia del recurso de queja En el decreto 2591 de 1991 no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. Es así como en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la Jurisdicción Constitucional, no pueden aplicarse abiertamente todas las normas del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos dar a la acción de tutela un tratamiento similar al de un proceso Contencioso o Civil, ya que la Constitución Política es clara al instituir para su trámite, un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades. En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31impugnación, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Sobre los recursos en acción de tutela, Corte Constitucional, auto 270 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C, cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 2500023-15-000-2011-00052-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE VIVIENDA DEL MAGISTERIO DE CUNDINAMARCA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de marzo de 2011 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 31 de enero de 2011, por extemporánea.

Antecedentes. El fallador de primera instancia en sentencia de tutela de 31 de enero de 2001, declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto y exhortó a la entidad demandada - DIAN-, para que en futuras ocasiones preserve el debido proceso en la actuación administrativa de su competencia (fls. 10-29). Contra la anterior decisión la parte actora presentó impugnación el 17 de febrero de 2011 (fls. 167 a 178). Mediante autos de 3 y 17 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la impugnación por extemporánea; negó el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja,

respectivamente (fls. 46 a 48 y 56 a 60). El Recurso.- Argumenta el recurrente que de conformidad con el artículo 3º del fallo de 31 de enero de 2011, se dispuso notificar “a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”, es decir, por telegrama o por otro medio que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida la providencia. Como el telegrama fue recibido el 9 de febrero de 2011, procedió a notificarse personalmente el 14 de febrero y presentó la impugnación el 17 del mismo mes y año, dentro de los tres días siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del C.P.C., que determinan - que de acuerdo con el Decreto 306 de 1992, establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello en que no sean contrarios de dicho Decreto -. La omisión de notificación al día siguiente de proferirse la providencia, desnaturaliza la perentoriedad de los términos y se enmarca dentro de la teoría general de falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (fls. 50 a 54). Para resolver se, CONSIDERA Análisis de la Sala.- La Constitución Política de 1991, instituyó en su artículo 86 la figura de la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de las personas. El citado artículo fue reglamentado por

el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se adoptaron unas normas de procedimiento que reflejaron el carácter ágil de la acción instituido por el Estatuto Superior, y remitió al Estatuto Procesal Civil en lo no previsto. En tal reglamentación no fueron incluidos los recursos planteados por la parte actora a lo largo de la acción de tutela, esto es, apelación, reposición, menos aún el de queja. De manera que no es posible pensar en la implementación de recursos no previstos por las normas aplicables a la acción de tutela, con base en una remisión, que si bien existe, no es expresa frente al tópico analizado y que por demás sólo es aplicable, respecto de los principios generales, por ejemplo la doble instancia, el cual no es absoluto dada la libertad de configuración normativa que reviste su existencia. Es así como en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la Jurisdicción Constitucional, no pueden aplicarse abiertamente todas las normas del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos dar a la acción de tutela un tratamiento similar al de un proceso Contencioso o Civil, ya que la Constitución Política es clara al instituir para su trámite, un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades. En consecuencia, son inadmisibles los recursos no contemplados taxativamente en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31 - impugnación-, en vista de que para el trámite de aquellos se exige cierta técnica y formalidad. Así lo ha considerado la Corte Constitucional1, al decir: “(...) el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991, es

desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, (...) pues la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991. …” (Se subraya). Por las anteriores razones, no es procedente el trámite del recurso de queja planteado, por lo que habrá la Sala de rechazarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZASE por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 31 de enero de 2011, por extemporánea. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Auto 270/02 M.S. Alfredo Beltrán Sierra La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ VICTOR H. ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

/AHM

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