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CE-25000-23-15-000-2011-00070-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00070-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION DE CONSULTA - Término para responder Cuando el derecho de petición involucre consultas en relación a la materia de su cargo, la entidad cuenta con 30 días para contestar la solicitud. Lo anterior permite deducir claramente que efectivamente se trataba de un derecho de formulación de consulta, toda vez que además de la expedición de los documentos solicitados, el actor exigió varios conceptos jurídicos, por lo que la entidad contaba con 30 días hábiles para pronunciarse, tal como lo prevé el precitado artículo 25 del C.C.A., plazo dentro del cual le fue manifestado al peticionario, mediante comunicación del 2 de febrero de 2011, expedida por el Ministerio de Cultura, que debido a la complejidad del asunto y la cantidad de peticiones recibidas al respecto, se le daría la respuesta correspondiente, “a más tardar el último día del mes de febrero”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00070-01(AC)

Actor: CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 27 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección “A”, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud: El señor CARLOS ENRIQUE VILLAMIL QUINTERO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la NACION-MINISTERIO DE CULTURA, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a contestar su solicitud dentro del término legal. I.2.- Hechos. Indicó que el 21 de diciembre de 2010, solicitó al Ministerio de Cultura una copia de la Resolución núm. 047 de 1994 del Instituto Colombiano de Cultura “Reglamentación para el centro histórico de Zipaquirá Cundinamarca” y el Acta 05 de 1995, así como copia de las autorizaciones dadas por el Ministerio de Cultura para las intervenciones de Bienes de Interés Cultural en el Municipio de Zipaquirá

  • Cundinamarca.

Señaló que pasados los 15 días que concede el C.C.A., no le dieron contestación a la solicitud. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura y/o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas, las peticiones por él presentadas. I.4.- Defensa. La Nación - Ministerio de Cultura, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que el término para contestar la petición formulada por el actor no se encuentra vencido, por lo que no existe fundamento legal para invocar la tutela en el

presente caso. Indicó que varios ciudadanos de Zipaquirá, entre ellos el actor, han formulado una serie de consultas y solicitudes de copias que versan sobre el mismo asunto, así, en aras de dar una respuesta unificada, se libraron los oficios 310-0030-2010 y 310-0031-2010, informándoles que dada la similitud de sus peticiones y el análisis que se está realizando, el Ministerio de Cultura emitiría una sola respuesta a los distintos derechos de petición y la fecha en que se les contestará, a más tardar, el último día hábil de febrero del presente año.

II. FALLO IMPUGNADO.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION “A”, en sentencia de 27 de enero de 2011, denegó el amparó los derechos fundamentales solicitados por el actor. Advirtió que el Ministerio demandado cumplió con la obligación legal de informar al peticionario la imposibilidad de resolver su solicitud en los términos legales dispuestos por el artículo 25 del C.C.A., para este tipo de consultas, enterándole de la fecha en que se resolvería su solicitud, proceder que es admisible para evitar la vulneración del derecho fundamental invocado. Determinó que debido a la complejidad del asunto y la prularidad de solicitudes relacionadas con el objeto de la consulta, es razonable el término fijado por el Ministerio para resolver las inquietudes formuladas.

III. IMPUGNACION.

Inconforme con la decisión anterior, el actor impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el mismo no resuelve su situación ni atiende la tutela planteada, por

cuanto se deja en el aire su petición y no se le da una solución de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende que se proteja su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio de Cultura, pues a su juicio, dicha entidad no dio una respuesta oportuna y de fondo a su solicitud. La Constitución Política en su artículo 23 establece que toda “persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta disposición es desarrollada por el C.C.A., a partir de su artículo 5° y siguientes. El artículo 9° del C.C.A., señala que “toda persona podrá formular peticiones en interés particular” y que tales peticiones por remisión expresa al artículo 6° de dicho código, deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. No obstante lo anterior, el artículo 25 del C.C.A., establece: ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de

formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Lo anterior quiere decir que cuando el derecho de petición involucre consultas en relación a la materia de su cargo, la entidad cuenta con 30 días para contestar la solicitud. Así las cosas, encuentra la Sala que el 21 de diciembre de 2010 el actor presentó un derecho de petición al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura (fls. 4 a 6) que constaba de 9 puntos, en el que solicitó: 1Solicito concepto jurídico ¿La resolución Número 047 de 1994 del Instituto Colombiano de Cultura “COLCULTURA” está vigente? 2Pregunto: La resolución Número 047 de 1994 del Instituto Colombiano de Cultura “COLCURTURA” ¿se ha modificado?, ¿se han efectuado cambios?, ¿Estos cambios, si hubiere lugar, han sido aprobados por el Concejo Nacional de Patrimonio Cultural?. Solicito copia de las actas emanadas por parte del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural de las modificaciones efectuadas si hubiere lugar. 3Solicito Concepto Jurídico. La Resolución Número 047 de 1994 del Instituto Colombiano de Cultura “COLCULTURA” aprueba la reglamentación para el Centro Histórico de Zipaquirá Cundinamarca, la

cual hace parte integral de dicha resolución y aprobada mediante acta 09 de 4 de agosto de 1994 por el Consejo de Monumentos Nacionales de la época, solicito concepto jurídico ¿está vigente? 4Pregunto: La Resolución Número 047 de 1994 del Instituto Colombiano de Cultura “COLCULTURA” aprueba la reglamentación para el Centro Histórico de Zipaquirá Cundinamarca, la cual hace parte integral de dicha resolución, y aprobada mediante acta 09 de 4 de agosto de 1994 por el Consejo de Monumentos Nacionales, pregunto dicha reglamentación para el Centro Histórico de Zipaquirá, ¿se ha modificado? ¿se han efectuado cambios?, ¿Estos cambios, si hubiere lugar, han sido aprobados por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural? Solicito copia de las actas emanadas por parte del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural de las modificaciones efectuadas si hubiere lugar. Solicito copia de la reglamentación para el Centro Histórico de Zipaquirá. 5Que mediante DECRETO No. 187 del 2 de diciembre de 2002, el Municipio de Zipaquirá adopta el Plan Parcial de Recuperación y Conservación Urbanística del Centro Histórico. Pregunto ¿El Decreto No.187 del 2 de diciembre de 2002, del Municipio de Zipaquirá introduce cambios en la Reglamentación para el Centro Histórico de Zipaquirá Resolución Número 047 de 1994, del Instituto Colombiano de Cultura “COLCULTURA” ¿el Decreto No. 187 del 2 de diciembre de 2002 el Municipio de Zipaquirá ha sido aprobado por parte del Consejo Nacional

del Patrimonio Cultural si hubiere lugar. (sic) 6Solicito concepto jurídico, mediante Decreto No. 187 del 2 de diciembre de 2002, el Municipio de Zipaquirá adopta el plan parcial de recuperación y conservación urbanística del Centro Histórico, el Decreto 187 del 2 de diciembre de 2002 del Municipio de Zipaquirá introduce cambios en la reglamentación para el Centro Histórico de Zipaquirá Resolución Número 047 de 1994 del Instituto Colombiano de Cultura

“COLCULTURA”.

Solicito concepto jurídico: ¿El Municipio de Zipaquirá puede modificar la Resolución Número 047 de 1994 del Instituto Colombiano de Cultura “COLCULTURA” por la cual se aprueba la reglamentación para el Centro Histórico de Zipaquirá con un acuerdo municipal? ¿Cómo se puede modificar esta resolución?

7Pregunto: La Resolución Número 0087 de 2005 del Ministerio de Cultura ¿está vigente? 8Solicito concepto jurídico: La Resolución Número 0087 de 2005 del Ministerio de Cultura ¿se ha modificado? ¿se han efectuado cambios? ¿Estos cambios, si hubiere lugar, han sido aprobados por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural? Solicito copias de las actas emanadas por parte del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural de las modificaciones efectuadas si hubiere lugar. 9Por todo lo anterior, solicito Visita Jurídica y Técnica del Ministerio de Cultura para la verificación, confrontación y cumplimiento de los aspectos técnicos, normativos y jurídicos de la Reglamentación del Centro Histórico de Zipaquirá, Resolución Número 0087 de 2005 del

Ministerio de Cultura en los siguientes inmuebles del Centro Histórico de Zipaquirá: (…)” El mismo día, el actor radicó otra petición dirigida al Ministerio, solicitando:

1. Según la ley 1185 de 2008 en su artículo 11, numeral 11, la intervención se deberá realizar bajo la supervisión de profesionales en la materia, debidamente acreditados ente el Ministerio de Cultura. a- ¿Cómo se puede acreditar un profesional ante el Ministerio de Cultura? bCuando la Intervención de bienes de interés cultural causen cambios al bien de interés cultural o que afecte al estado del mismo ¿Qué calidades debe cumplir el profesional? ¿En el caso de los Arquitectos se debe tener postgrado en conservación? ¿Maestría en restauración? ¿Cuántos años de experiencia debe tener para poder estar acreditado ante el Ministerio de Cultura? cLa intervención es todo acto que causa cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.

Cuando la intervención es en el área de Diseñorestauración ¿Qué calidades debe cumplir el profesional? ¿En el caso de los Arquitectos se debe tener postgrado en conservación? ¿Maestría en restauración? ¿Cuántos años de experiencia debe tener para poder estar acreditado ante el Ministerio de Cultura? dPara la intervención de un inmueble en el Centro Histórico de Zipaquirá, teniendo que el centro histórico es bien de interés cultural y Monumento Nación ¿Los pliegos licitatorios para los diseños deben pasar por el Ministerio de Cultura para su aprobación?

2. Solicito copia de la autorización por parte del Ministerio de

Cultura de las siguientes construcciones, refacciones, remodelaciones y obras de defensa y conservación que se efectuaron a los inmuebles ubicados en el Centro Histórico de la Ciudad de Zipaquirá, en sus áreas de influencia y en los predios colindantes.(…)” Lo anterior permite deducir claramente que efectivamente se trataba de un derecho de formulación de consulta, toda vez que además de la expedición de los documentos solicitados, el actor exigió varios conceptos jurídicos, por lo que la entidad contaba con 30 días hábiles para pronunciarse, tal como lo prevé el precitado artículo 25 del C.C.A., plazo dentro del cual le fue manifestado al peticionario, mediante comunicación del 2 de febrero de 2011, expedida por el Ministerio de Cultura, que debido a la complejidad del asunto y la cantidad de peticiones recibidas al respecto, se le daría la respuesta correspondiente, “a más tardar el último día del mes de febrero” (fl. 67). A folios 114 a 127 se observa la respuesta del Ministerio de Cultura al peticionario, con fecha de 25 de febrero de 2011, allegada por la entidad, junto con la copia de un mail enviado por el actor al señor Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura, el 8 de marzo de 2011, en donde manifiesta: “Atentamente le manifiesto que pese a todo, mis peticiones fueron resueltas de forma satisfactoria, dentro del término establecido para ello y remitidas oportunamente; por todo lo anterior manifiesto mi agradecimiento a usted Doctor Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la

Oficina Asesora Jurídica, por su atención prestada.

Atentamente: Arq. Carlos E. Villamil” Lo anterior demuestra que se le dio una respuesta satisfactoria al actor dentro del término señalado por la entidad para tal efecto y que, efectivamente, el plazo era razonable, por lo que le asistió razón al quo en cuanto consideró que no se configuró una vulneración al derecho de petición del actor y que el plazo estipulado por la entidad para dar contestación era prudente.

Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 7 de abril de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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