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CE-25000-23-15-000-2011-00089-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00089-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Persona desplazada / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA A DESPLAZADOS - Debe comunicarse fecha aproximada de su entrega Encuentra la Sala, que el derecho fundamental de Petición además de cumplir los términos rigorosos establecidos en el ordenamiento jurídico y el deber de responder de fondo el asunto planteado, se le ha dado una connotación especial cuando el solicitante es desplazado por la violencia. Esta situación excepcional es otorgada por el estado de cosas inconstitucional que presenta la situación del desplazamiento forzado y que ha sido objeto de múltiples pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, especialmente en lo dispuesto en la sentencia T025 de 2004. Si se trata de superar la vulneración a la que se ha visto envuelta la población en estado de desplazamiento forzado, lo mínimo que puede hacer la Administración es comunicar una fecha aproximada de cuando está presupuestada la entrega de las ayudas humanitarias y demás garantías tendientes a la estabilización socio económica. Sobre este aspecto encuentra la Sala que la sentencia impugnada ordenó a Acción Social informar a la parte actora la fecha en la cual se hará entrega del componente de ayuda humanitaria de emergencia, situación que no desconoce la Administración pues en la respuesta dada a la solicitud indicó que: “…Para obtener información sobre la colocación de los recursos puede comunicarse con nuestro Centro de Atención Telefónico… quienes le informarán sobre la fecha y lugar de entrega de los componentes de ayuda humanitaria…”. La respuesta de Acción Social cumple la orden de la primera instancia respecto de la fecha de entrega de la Ayuda

Humanitaria, empero le impone una carga a la parte de actora de que llame al Centro de Atención al Desplazado para que le informen tal situación, siendo inaceptable el trámite cuando la entidad lo pudo hacer directamente en el escrito de contestación. El artículo 3 del C.C.A. establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, lo que traduce para el caso específico que si el Centro de Atención Telefónica de Acción Social cuenta con la información requerida por el actor podía la entidad haber suministrado tal dato evitando el desgaste y congestión del aparato judicial a través de la tutela. En conclusión, una vez establecida la especial protección de la población desplazada cuando se trata de peticiones presentadas ante las entidades públicas en razón a su situación, y que Acción Social tiene la información de la fecha de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia del actor, es del caso confirmar la sentencia impugnada que ordenó a la entidad suministrar tal dato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00089-01(AC)

Actor: HINDALECIO RODRIGUEZ MORALES

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por Acción Social contra la sentencia

de 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la tutela instaurada por Hindalecio Rodríguez Morales contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional –Acción Social-, por violación del derecho fundamental de Petición. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Hindalecio Rodríguez Morales, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra Acción Social, por violación del derecho fundamental de Petición al negar la respuesta a la solicitud de 4 de agosto de 2010, a través de la cual reclamó la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en su calidad de desplazado por la violencia. Como consecuencia solicitó se ordene dar respuesta a la petición presentada. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: Como desplazado del Municipio de Vista Hermosa (Meta) presentó petición el 4 de agosto de 2010 ante Acción Social solicitando la prórroga y entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. La entidad le informó que debe esperar el turno sin que haya obtenido respuesta de fondo. INFORME PRESENTADO La entidad accionada a través de apoderado contestó la tutela oponiéndose a las súplicas (fls. 11-16). Hace un recuento de las ayudas que han sido otorgadas a la parte actora entre las que se encuentran apoyo en alojamiento, asistencia alimentaria, entrega de recursos para transporte y programa productivo. Respecto de la petición formulada el 4 de agosto de 2010 indica que fue contestado mediante Oficio No. 20103466552491 de 25 de agosto de ese año, sin

que se encuentre vulneración al derecho fundamental. Al actor se le asignó un turno según su estado de vulnerabilidad a través de un procedimiento denominado “caracterización” que consiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que otorgan el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, así como las necesidades del núcleo familiar con la finalidad de inscribirlos en los programas que les permitan superar la situación de vulnerabilidad. El actor se encuentra actualmente en proceso de caracterización con base en el sistema de turnos ordenando por la sentencia T-496 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, y no se trata de un capricho de la entidad o de una decisión arbitraria sino de conceptos de raigambre Jurisprudencial sobre el orden para la entrega de ayudas humanitarias. No es necesaria la tutela para el trámite del otorgamiento de la prórroga respectiva, pues según la Corte Constitucional éste mecanismo no puede convertirse en instrumento para eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria, transgrediendo el derecho a la Igualdad. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de enero de 2011 (fls. 25-32) accedió a las pretensiones de la tutela ordenando al Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Bogotá, D.C. de Acción Social informar al actor sobre la fecha en la cual se le hará entrega del componente de ayuda humanitaria de emergencia fijada dentro de un término oportuno y razonable, en todo caso dentro del término de los 3 meses de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

Trascribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-501 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, para concluir que las personas en situación de desplazamiento debido al estado de indefensión deben obtener una protección reforzada que se traduce en que las entidades que manejan la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, de su estado, trámite y respuesta, debiéndose asegurar la comunicación efectiva de las peticiones. La Corte Constitucional ha reiterado la tesis expuesta en las sentencias T-1161 de 2003 y 373 de 2005, en el sentido de indicar que a las personas en situación de desplazamiento se les debe informar una fecha cierta en la que se hará la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. No basta con que se informe al desplazado el turno que ocupa y en el cual será atendido, si no la fecha exacta en la cual recibirá la ayuda humanitaria de emergencia lo cual no ocurrió en el presente caso. Si bien Acción Social contestó la solicitud del actor se vulneró el derecho de petición habida cuenta que no le informó sobre la fecha exacta en que recibirá la ayuda humanitaria de emergencia, aspecto que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional constituye un elemento necesario en las respuestas a las peticiones de las personas que se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia. IMPUGNACION Mediante memorial visible a folios 36 a 40, la entidad accionada impugnó el anterior proveído. Acción Social contestó la petición de la parte actora mediante Oficio No. 2010-03466552491 de 25 de agosto de 2010 respuesta que fue

debidamente notificada. Según la Doctrina Constitucional y los hechos y pruebas invocadas en el sub-lite, la vulneración que alega la parte actora se encuentra como un hecho superado, habida cuenta que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo solicitado resolviendo el fondo del asunto. (sentencias T-012/1994, SU 166 de 1999, T-1089 de 2001 entre otras). La asignación de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria se hizo conforme a lo dispuesto por la Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, disponiendo en el artículo 15, el derecho de turno de los ciudadanos y el deber correlativo de los organismos y entidades de la Administración que conozcan de peticiones, quejas y reclamos de respectar el orden de su presentación. La asignación de turnos implementada por Acción Social constituye una medida de cumplimiento de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, que determinó la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en la atención de la población desplazada implementando medidas que permitan la atención prioritaria de aquellos núcleos familiares de protección especial Constitucional. Cuando Acción Social recibe una petición de ayuda humanitaria de emergencia realiza la valoración del estado de vulnerabilidad del núcleo familiar del peticionario a través de la caracterización, analizando las ayudas humanitarias recibidas por el hogar; los miembros del hogar pertenecientes a grupos de especial protección Constitucional tales como mujeres cabeza de hogar,

discapacitados, adultos mayores, menores de edad y personas pertenecientes a grupos étnicos, para que conforme con ello se proceda a establecer el grado de vulnerabilidad determinando el turno para la atención humanitaria. La asignación de turnos de atención humanitaria para la población desplazada encuentra fundamento Constitucional como Legal, pues están destinados a garantizar una racionalización administrativa comprometida con la efectividad de principios como igualdad-enfoque diferencial y presupuestal, que son de trascendental importancia para la realización de los fines sociales del Estado de Derecho.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO.

Consiste en decidir si las entidades accionadas vulneraron al actor el derecho fundamental de Petición al no contestar la solicitud de 4 de agosto de 2010. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Petición de la parte actora. La parte actora a través de petición de 4 de agosto de 2010 (fl. 4), solicitó a Acción Social el reconocimiento de las ayudas humanitarias a que tiene derecho junto con su núcleo familiar en su condición de desplazado víctima de la violencia. Respuesta de Acción Social. A través de Oficio No. 20103466552491 de 25 de agosto de 2010, la entidad accionada contestó al actor, que según el Registro Unico de Población Desplazada se encuentra incluido desde el 12 de septiembre de 2005 como Jefe de Hogar del núcleo familiar. Respecto de la atención humanitaria indica que revisó el caso particular, y en la actualidad se encuentra una asignación de turno vigente, por lo que no es viable acceder a una nueva programación y “Para obtener información sobre la

colocación de los recursos puede comunicarse con nuestro Centro de Atención Telefónico –CAT (Bogotá 5954410 y desde cualquier lugar del País 018000951100), quienes le informarán sobre la fecha y lugar de entrega de los componentes de ayuda humanitaria. Recuerde que su solicitud de Atención Humanitaria se encuentra en trámite a través del turno 3D-77306, y no es necesario radicar más solicitudes sobre la misma, toda vez que esto podría llegar a generar congestiones, y no modificaría ni priorizaría el turno inicialmente asignado a usted. (…)” (Subrayas fuera del texto) ANALISIS DE LA SALA El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados

(plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1.

CASO CONCRETO Observa la Sala que la petición presentada por el actor fue contestada dentro del término legal sin que exista reparo alguno frente al tema, sin embargo, el fondo del asunto no absuelve la información primordial del interesado cual es la fecha al menos tentativa en que se hará la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia. La Corte Constitucional en la sentencia T-501 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, advierte que el derecho de petición tiene una connotación reforzada en tratándose de los desplazados, con el siguiente tenor literal: “Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional. su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a

quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición… Existe en cabeza de la accionante un derecho aún insatisfecho a recibir la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia completa e integral con todos y cada uno de los componentes que establece la ley, motivo por el cual, ésta Sala de decisión revocará la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito que confirma la decisión del Juzgado que denegó el amparo. En su lugar, tutelará a la peticionaria sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al derecho de petición, a la igualdad en cuanto a la ayuda que deben recibir las personas que se encuentran en esas condiciones, al mínimo vital y al trabajo, y ordenará a Acción Social: (i) que disponga lo necesario para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación de la presente providencia se visite a la accionante, con el fin de corroborar la situación socio económica actual de la accionante y su familia; (ii) cumplida la orden anterior, en caso de verificar que la señora no se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento, Acción Social aplicará la prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y, en consecuencia, realizará la entrega completa a la peticionaria de los componentes de la

misma previstos en la ley - a saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario adecuado -, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización de la visita por la entidad accionada.” Encuentra la Sala, que el derecho fundamental de Petición además de cumplir los términos rigorosos establecidos en el ordenamiento jurídico y el deber de responder de fondo el asunto planteado, se le ha dado una connotación especial cuando el solicitante es desplazado por la violencia. Esta situación excepcional es otorgada por el estado de cosas inconstitucional que presenta la situación del desplazamiento forzado y que ha sido objeto de múltiples pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, especialmente en lo dispuesto en la sentencia T025 de 2004. Si se trata de superar la vulneración a la que se ha visto envuelta la población en estado de desplazamiento forzado, lo mínimo que puede hacer la Administración es comunicar una fecha aproximada de cuando está presupuestada la entrega de las ayudas humanitarias y demás garantías tendientes a la estabilización socio económica. Sobre este aspecto encuentra la Sala que la sentencia impugnada ordenó a Acción Social informar a la parte actora la fecha en la cual se hará entrega del componente de ayuda humanitaria de emergencia, situación que no desconoce la Administración pues en la respuesta dada a la solicitud indicó que: “…Para obtener información sobre la colocación de los recursos puede comunicarse con nuestro Centro de Atención Telefónico… quienes le

informarán sobre la fecha y lugar de entrega de los componentes de ayuda humanitaria…”. (Rayas) La respuesta de Acción Social cumple la orden de la primera instancia respecto de la fecha de entrega de la Ayuda Humanitaria, empero le impone una carga a la parte de actora de que llame al Centro de Atención al Desplazado para que le informen tal situación, siendo inaceptable el trámite cuando la entidad lo pudo hacer directamente en el escrito de contestación. El artículo 3 del C.C.A. establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, lo que traduce para el caso específico que si el Centro de Atención Telefónica de Acción Social cuenta con la información requerida por el actor podía la entidad haber suministrado tal dato evitando el desgaste y congestión del aparato judicial a través de la tutela. En conclusión, una vez establecida la especial protección de la población desplazada cuando se trata de peticiones presentadas ante las entidades públicas en razón a su situación, y que Acción Social tiene la información de la fecha de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia del actor, es del caso confirmar la sentencia impugnada que ordenó a la entidad suministrar tal dato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la tutela instaurada por Hindalecio

Rodríguez Morales contra Acción Social. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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