CE-25000-23-15-000-2011-001202-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-001202-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN– Respuesta emitida no fue notificada Como ya se dijo el estudio se circunscribe al amparo del derecho de Petición radicado el 14 de marzo de 2011, frente al cual encuentra la Sala que si bien en escrito la demandada atendió la gestión del recurrente, el medio utilizado para la comunicación de lo resuelto no garantizó en el caso concreto que se cumpliera con el último de los elementos del derecho de petición. Obsérvese que a pesar de que en el escrito de impugnación la autoridad recurrida alega que el oficio por medio del cual se atendió el reclamo incoado por el tutelante, le fue notificado a este en el lugar señalado al efecto, omite, la prueba de tal circunstancia. (…) En este caso La Administración, está obligada a utilizar el medio idóneo que asegure con certeza, que la respuesta dada es debidamente comunicada al solicitante, supuesto fáctico que se echa de menos en este caso; pues el sello de la empresa de seguridad no es prueba fehaciente de que la respuesta fue entregada al peticionario; en ese sentido estima la Sala que entre los medios a utilizar como formas de notificación, podríase citar el correo certificado o la entrega en el lugar señalado, levantando la correspondiente acta de notificación, que no había en el sub lite. (…) Según el nítido mandato constitucional el derecho de petición no implica solamente la facultad de elevar peticiones a las autoridades, sino el deber de estas de responder de manera oportuna, respuesta que no se agota con su elaboración sino con el seguimiento y el esfuerzo que debe hacerse para que la
misma llegue a manos de su destinatario. (…) Concluye la Sala, que el derecho fundamental de Petición presentado por el actor el 14 de marzo de 2011, se encuentra vulnerado, pues a la fecha no está probado dentro del plenario, que la Entidad accionada, haya comunicado al solicitante de manera expresa el sentido en el cual se le resolvió la petición. (…) Corolario a lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, al tutelar el derecho de petición del señor Joaquín Leal Lozano, ordenando a la Alcaldesa Local de Bosa o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el 14 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-001202-01(AC) Actor: JOAQUIN LEAL LOZANO Demandado: LA NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – ALCALIDA LOCAL DE BOSA Decide la Sala la impugnación propuesta por la entidad demandada contra la
sentencia de 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las suplicas de la tutela incoada por el señor Joaquín Leal Lozano contra La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Alcaldía Local de Bosa. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Joaquín Leal Lozano, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Alcaldía Local de Bosa, con el fin de que se le ampare los derechos fundamentales de petición, información, a la participación ciudadana y libertad de expresión. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: El pasado 14 de marzo el accionante JOAQUIN LEAL LOZANO radicó ante el Ministerio del Interior y de Justicia petición para: “Que se haga una investigación exhaustiva y una auditoria o una revisión fiscal a quien corresponda de ustedes como alcaldía de bosa a dicho conjunto la cual quiero dejar en claro que las personas que han estado conformando dicho consejo desde el año 2006 al 2010 sean las que cancelen dicha auditoria y el peritazgo A). Que las personas que han causado daños como la hechura del muro y las de quitar un parque para los niños y la recreación quien autorizó) y una puerta que la mandaron a ser por favor D) necesitamos que ustedes señores de la alcaldía de bosa nombre un perito para que digan de todas estas cosas si tiene un valor real o PRESUNTAMENTE fueron infladas ya que el parquecito de los niños estaba hace mas o menos tres
años pero cuando llegó dichosa presunta administradora GLORIA E MEDINA lo quitaron y hoy por hoy en presunción se dispararon la colocada del parque de los niños y la colocada de dicho parque E) también quiero saber quien pago la tumbada del muro y las costas procesales cuando dichosa señora presento la renuncia verbal es que cuando uno se va de un lugar tibia sigue mitigando con un abogado y costeando el conjunto las omisiones o negligencias administrativas …” (Folios 3 y 4) . Contestación de la Tutela. La Secretaria Distrital de Gobierno en representación de la Alcaldía Local de Bosa, a través de apoderado contestó la tutela (folios 15 a 19). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se vulneró por ninguno de los funcionarios de la Secretaria de Gobierno Distrital – Alcaldía Local de Bosa el derecho de petición invocado. Explicó que el derecho de petición interpuesto por el señor Joaquín Leal Lozano y Mirta Esperanza Rodríguez ante la Inspección de Policía de Bosa, radicado el 2 de febrero de 2011, se le dio traslado a la Alcaldía Local de Bosa, dando respuesta al mismo el día 8 de febrero, informándole que se ordenó al arquitecto de apoyo de la Alcaldía realizar visita al inmueble con el fin de constatar lo expresado en la solicitud. Así mismo, dice que la Alcaldía Local de Bosa dio respuesta al derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2011, lo que hizo el 25 de mayo de 2011, aclarando cuales son las competencias de las
Alcaldías Locales respecto de los asuntos derivados de la propiedad horizontal. Concluye que la Alcaldía Local de Bosa no vulneró derecho alguno, por cuanto a las solicitudes incoadas por el accionante se les ha dado respuesta de fondo y de manera oportuna. Señala que se debe denegar la acción impetrada por no existir elemento fáctico que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, como sustento de su afirmación cita las Sentencias T-580/05 y T-307/1999. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda (fls. 34 y 35), oponiéndose a las pretensiones, afirma que no le asiste responsabilidad alguna por la eventual vulneración de los derechos del actor. Informa que remitió por competencia el derecho de petición radicado bajo el No. 019737 con SIGOB EXT 11-21237 a la Alcaldía Local de Bosa, por corresponder el conocimiento a la mencionada Alcaldía, y de contera resolver de fondo el tema planteado. Traslado que se surtió en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho de petición del señor Joaquín Leal Lozano (fls. 38 a 43). Estimó vulnerado el derecho por no haberse emitido respuesta alguna a la solicitud presentada, consideró que la Alcaldía se refirió a otras peticiones presentadas con anterioridad a la del 14 de marzo de 2011 las cuales fueron contestadas, sin que obrara prueba de la
contestación de fondo y de la notificación realizada al actor respecto a la solicitud del 14 de marzo. Concluyó que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición de forma respetuosa surge el deber y la obligación del Estado de responder dentro de los términos legales estipulados y dar una respuesta de fondo a lo solicitado. Ordenó a la Alcaldesa Local de Bosa (Bogotá) o a quien haga sus veces, para que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a resolver de fondo la petición elevada por el accionante de fecha 14 de marzo de 2011. No emitió orden alguna respecto del Ministerio de Interior y Justicia, al advertir que no había vulneración alguna por su parte, ya que la petición fue remitida por competencia a la Alcaldía Local de Bosa (fl.5), entidad a quien le correspondía resolver sobre el particular. Negó las demás pretensiones de la acción. IMPUGNACIÓN La Alcaldía Local de Bosa impugnó la decisión de primera instancia (fls. 48 a 50). Para sustentarla manifestó que el día 14 de marzo de 2011, el señor Leal Lozano radicó derecho de petición ante el Ministerio del Interior y Justicia y que dicho Despacho mediante radicado OFI-11-9579 DMI-0100, remitió a la Alcaldía Local de Bosa el documento. Esta entidad contestó al Ministerio del Interior y de Justicia aclarándole cual es la competencia de las Alcaldías Locales en relación con los temas de propiedad horizontal, explicando que se limitan a inscribir y certificar a la
persona jurídica que representa la copropiedad según el artículo 8 de la ley de propiedad horizontal. Señala que en los mismos términos se le dio respuesta al señor Joaquín Leal Lozano, la que afirma fue recibida el día 4 de abril de 2011 en la portería del edificio donde reside el impugnante “(sello con anotación 20/20 Seguridad Ltda. Nit 830.109.960.7 Alameda del Portal III Manzana 4), desvirtuando la falta de contestación al derecho de petición incoado.” Concluye que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela porque existen pruebas que desvirtúan la vulneración al derecho alegado al estar probado que la Alcaldía Local de Bosa, dio respuesta al derecho de petición y que la misma fue entregada en la dirección aportada por el solicitante. CONSIDERACIONES Cuestión Previa Observa la Sala que la presente acción fue presentada con la finalidad de que se proteja el derecho fundamental de petición, vulnerado al no contestar el escrito presentado por el actor el día 14 de marzo de 2011, ante La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia; sin embargo a lo largo del trámite de la misma se evidenció, que el accionante presentó otros derechos de petición así: Un primer derecho de petición el día 2 de febrero de 2011 ante el Inspector de Obras de Bosa, y otro el 9 de mayo ante la Alcaldía Local de Bosa. Como quiera que la presente acción está dirigida únicamente a la petición de 14 de marzo de 2011, esta Sala solo limitara su estudio a este. En este orden de ideas, la Sala procederá a analizar los presupuestos del
derecho de petición, a fin de desatar el asunto jurídico objeto de la acción, en el siguiente orden: Problema Jurídico Consiste en determinar si la Alcaldía Local de Bosa, ha vulnerado el derecho fundamental de Petición al señor Joaquín Leal Lozano, frente a la reclamación radicada el 14 de marzo de 2011. De lo probado en el proceso A folios 3 y 4 del expediente obra la petición formulada por el actor, ante el Ministerio del Interior y de Justicia el 14 de marzo de 2011, solicitando: “investigación exhaustiva y una auditoria o una revisión fiscal a quien corresponda de ustedes como alcaldía de bosa a dicho conjunto la cual quiero dejar en claro que las personas que han estado conformando dicho consejo desde el año 2006 al 2010 sean las que cancelen dicha auditoria y el peritazgo A). Que las personas que han causado daños como la hechura del muro y las de quitar un parque para los niños y la recreación quien autorizó) y una puerta que la mandaron a ser por favor D) necesitamos que ustedes señores de la alcaldía de bosa nombre un perito para que digan de todas estas cosas si tiene un valor real o PRESUNTAMENTE fueron infladas ya que el parquecito de los niños estaba hace mas o menos tres años pero cuando llegó dichosa presunta administradora GLORIA E MEDINA lo quitaron y hoy por hoy en presunción se dispararon la colocada del parque de los niños y la colocada de dicho parque E) también quiero saber quien pago la tumbada del muro y las costas procesales cuando dichosa
señora presento la renuncia verbal es que cuando uno se va de un lugar tibia sigue mitigando con un abogado y costeando el conjunto las omisiones o negligencias administrativas…” A folio 5 aparece Oficio OFI11-9579-DMI-0100 de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la Alcaldía Local de Bosa, la petición elevada por el señor Joaquín Leal Lozano por competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. A folio 29 obra derecho de petición suscrito por la señora Mirta Esperanza Rodrigues Mora y Joaquín Leal Lozano, de fecha 2 de febrero de 2011, presentado ante el Inspector de Obras de la Localidad de Bosa y Curaduría de la Localidad, por medio del cual pretende se le de respuesta a: “las inconsistencias de una supuesta administradora que a construido un muro de división la cual quiero saber si es licito…” “1) quien mando a construir el muro y en qué mes y por orden de quién. 2) que arquitecto o ingeniero lo diseño 3) que sismoresistencia tiene ese muro 4) que estudios de suelo se hicieron 5) bajo que normatividad y vi centris dio la curaduría para construcción de dicho muro 6) acaso es que el permiso de la curaduría se lo pasaron por alto los supuestos diseñadores 7) y el porque se traspapelan documentos como los de nosotros.” Mediante oficio sin fecha (fl. 30), el Auxiliar del Asesor de Obras de la Alcaldía
Local de Bosa, en relación con las peticiones del señor Leal, indicó: “…me permito informarle que se ordeno una visita por parte del arquitecto de apoyo de la alcaldía local con radicado No 20110730001013, al inmueble en mención con el fin de constatar la veracidad de la denuncia, también se cito a descargos al presunto infractor para garantizar su derecho a expresión de opiniones.- Del informe que rinda el arquitecto se tomaran las medidas correspondientes.” A través de escrito visible a folios 32 y 33, dirigido al señor Joaquín Leal Lozano, sin fecha, sin constancia de envío, el asesor jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, le informa que: “…la competencia de la Alcaldía Local se limita únicamente a la inscripción y posterior certificación conforme al artículo 8 de la ley 675 de 2001: “ARTICULO 8º. Certificación sobre existencia y representación legal de la persona jurídica. La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica...”
ANÁLISIS DE LA SALA.
El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados
(plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, aplicable a las peticiones en interés particular por expresa remisión del artículo 9 ibídem, dispone el término para resolver con el siguiente tenor literal: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se presentaron tres derechos de petición, en el siguiente orden:
1. Del 2 de febrero de 2011 dirigido al Inspector de Obras de Bosa (fl. 29), en el que solicita se le de respuesta sobre las inconsistencias frente a la construcción de un muro de división dentro del conjunto en el que reside.
Con respuesta visible a folio 30, se indica la orden de una visita por parte del arquitecto de apoyo de la alcaldía local al inmueble con el fin de constatar la veracidad de la denuncia y la citación a descargos al presunto infractor. En cuanto a la notificación de dicha comunicación debe decirse, que si bien, aparece suscrito por el auxiliar de asesoría de Obras de la Secretaria de Gobierno, no obra prueba alguna que permita inferir la notificación de dicha respuesta al solicitante, ya que el sello de la empresa de seguridad no es evidencia certera del recibido por su destinatario.
2. De fecha 14 de marzo de 2011, dirigido al Ministerio de Interior y de Justicia y remitido a la Alcaldía Local de Bosa (fls. 3 y 4), en el que se solicita se realice una investigación o revisión fiscal a los consejos de administración desde el año 2006 a 2010; que se indique quien ordenó la construcción del muro de división, la demolición de parque de los niños, y quien pago dichas obras. Se aporta por la accionada escrito de respuesta
(fl. 60), en el que se informa por parte del asesor jurídico de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Local, que la competencia de la Alcaldía, se limita a la inscripción y posterior certificación de la personería jurídica que representa la copropiedad, conforme al artículo 8 de la ley 675 de 2001, 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional. norma que cita textualmente. Una vez revisadas las diligencias, no encuentra la Sala notificación de dicha respuesta al actor, o que demuestre que fue recibida por este, pues no aparece prueba de envío o recibido.
3. Y un tercer derecho de petición, de fecha 9 de mayo, presentando ante la Alcaldía Local de Bosa (fl. 31), en el que solicita se le permita la revisión de registros contables a la Urbanización Portal de la Alameda 3. A folios 32 y 33, obra respuesta del asesor jurídico de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Local de Bosa, en la que se informa que la competencia de la Alcaldía, se limita a la inscripción y posterior certificación de la personería jurídica que representa la copropiedad, conforme al artículo 8 de la ley 675 de 2001, norma que cita textualmente. Sin que tampoco obre prueba del recibido de la mencionada respuesta por el actor.
Como ya se dijo el estudio se circunscribe al amparo del derecho de Petición radicado el 14 de marzo de 2011, frente al cual encuentra la Sala que si bien en escrito la demandada atendió la gestión del recurrente, el medio utilizado para la comunicación de lo resuelto no garantizó en el caso concreto que se cumpliera
con el último de los elementos del derecho de petición. Obsérvese que a pesar de que en el escrito de impugnación la autoridad recurrida alega que el oficio por medio del cual se atendió el reclamo incoado por el tutelante, le fue notificado a este en el lugar señalado al efecto, omite, la prueba de tal circunstancia. En este caso La Administración, está obligada a utilizar el medio idóneo que asegure con certeza, que la respuesta dada es debidamente comunicada al solicitante, supuesto fáctico que se echa de menos en este caso; pues el sello de la empresa de seguridad no es prueba fehaciente de que la respuesta fue entregada al peticionario; en ese sentido estima la Sala que entre los medios a utilizar como formas de notificación, podríase citar el correo certificado o la entrega en el lugar señalado, levantando la correspondiente acta de notificación, que no había en el sub lite. En casos similares La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la notificación de la respuesta a la petición, como por ejemplo en las sentencias T615/98, T178/00 señaló: “Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda
ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.” Y en sentencia T-769/02, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL., del 18 de septiembre de 2002, en relación con la respuesta al derecho de petición, enfatizó: “…Ahora bien, obra en el expediente resolución No. 3376 del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el recurso impetrado, pero no advierte la Corte que se haya dado a conocer al peticionario el contenido de tal resolución, permaneciendo por ende la violación al derecho de petición. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corte, cuando ha señalado que el derecho de petición continúa vulnerado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse, ha dicho la Corte, que en el “interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental.”2 Según el nítido mandato constitucional el derecho de petición no implica solamente la facultad de elevar peticiones a las autoridades, sino el deber de estas de responder de manera oportuna, respuesta que no se agota con su
elaboración sino con el seguimiento y el esfuerzo que debe hacerse para que la misma llegue a manos de su destinatario. La Corte Constitucional en Sentencia T-479/10, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, respecto de la pronta y oportuna resolución del derecho de petición, puntualiza: “… 1.3 La Sala encuentra que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la C.P. en donde se faculta a los particulares a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas. Cita la Sala la Sentencia T-377 de 2000, en donde se establece que “el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.” “1.4 La Sala, citando el precedente de la Sentencia en comento, dice que la respuesta del derecho de petición debe cumplir con los requisitos de oportunidad, que la respuesta debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la solicitud y ser puesta en conocimiento del peticionario. “Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional de petición” “ …1.8 Por esta razón considera la Sala, que no existe prueba alguna que soporte el hecho de que en efecto la entidad accionada tuvo conocimiento alguno del derecho de petición presentado por el actor. En este sentido dice la Sala que, “Conforme el recuento antes expuesto se enfatiza en el hecho de que el Comandante del Patio 2 de la Penitenciaria Bellavista recibió,
ello no precisamente significa que la unidad de tratamiento y Desarrollo hubiera conocido el derecho de petición y en ese orden de ideas no se puede predicar que existiera un deber de la parte accionada de dar respuesta a un escrito que nunca les fue puesto en conocimiento, siendo evidente que no existe prueba alguna que permita inferir que en efecto la entidad accionada conoció de la petición elevada por el actor, máxime cuando la guía que allega el propio actor, tiene la anotación de que presuntamente se negaron a recibir la misma, lo que conlleva a colegir que la calidad en contra de la cual se presentó la acción constitucional, nunca conoció el derecho de petición…” 2Sentencia T365 de 1997, Corte Constitucional. 1.9 Teniendo en cuenta este hecho la Sala cita la Sentencia T-010 de 1998 en donde se dice que “los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición –que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con la fecha cierta de la presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante”. Citando la misma Sentencia, la Sala indica que, “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte debe probar que respondió oportunamente”…” Concluye la Sala, que el derecho fundamental de Petición presentado por el actor el 14 de marzo de 2011, se encuentra vulnerado, pues a la fecha no está probado
dentro del plenario, que la Entidad accionada, haya comunicado al solicitante de manera expresa el sentido en el cual se le resolvió la petición. Corolario a lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, al tutelar el derecho de petición del señor Joaquín Leal Lozano, ordenando a la Alcaldesa Local de Bosa o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el 14 de marzo de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE, la providencia impugnada del 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “B”, que tutelo el derecho de petición incoada por el señor Joaquín Leal Lozano. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.