CE-25000-23-15-000-2011-001204-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-001204-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN EJECUTIVA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para exigir el cumplimiento de sentencia que ordena reintegro y pago de salarios dejados de percibir En el sub-lite la Sala advierte que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y además ninguna de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional se cumplen en el caso en estudio. Las pruebas allegadas por la parte demandante, no permiten deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la citada Corte: “…no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.” (…) Las pretensiones del accionante encaminadas a obtener el pago de la prima de orden público y la partida de alimentación, deben ser objeto de análisis por parte del Juez Administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 134B, numeral 7º y 177 a 179 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del Juez Constitucional, por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial, que solo puede ser reclamada bajo las formas propias establecidas por el legislador para la mencionada acción ejecutiva, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. (…) En el caso concreto, no obra prueba que demuestre que
tales supuestos no se cumplen. En primer lugar, la entidad demandada mediante Resolución No. 02129 del 14 de julio de 2009, reintegró al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de agente, al demandante, y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, desde la fecha del retiro hasta el momento del reintegro. Ahora bien, si el actor considera que la entidad demandada no ha cumplido cabalmente con las órdenes de dicho fallo puede iniciar un proceso ejecutivo. (…) En segundo lugar, la Sala no encuentra que del supuesto incumplimiento de dicha sentencia, se derive vulneración directa a los derechos fundamentales del trabajo y debido proceso invocados por el actor. (…) Tampoco es posible acceder a la pretensión de compulsar copias ante la accionada, para el inicio de investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de la Policía Nacional, por cuanto se trata de una nueva solicitud elevada con el escrito de impugnación, que no fue susceptible del derecho de defensa por la accionada, ni objeto de decisión en el fallo de primera instancia, por lo que mal podría esta instancia pronunciarse respecto un asunto no sujeto a discusión durante el trámite de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134B – NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 A 179.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-001204-01(AC)
Actor: LUIS ALEJANDRO NIETO PAEZ
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL.
Decide la Sala la impugnación propuesta por el demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela incoada por el señor Luís Alejandro Nieto Páez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Luis Alejandro Nieto Páez actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Como consecuencia solicitó ordenar a la entidad demandada dar estricto cumplimiento al pago total de las prestaciones y salarios ordenados en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en este caso la prima de orden público y alimentación que devengaba al momento del retiro. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos (fls. 1 y 2): Relata que a través de sentencia proferida el 28 de octubre de 2008, por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Dra. María Patricia Ariza Velasco, fue reintegrado al servicio de la Policía Nacional. El numeral tercero de la mencionada sentencia dispuso: “… : A titulo de restablecimiento del derecho, se
condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual categoría y remuneración y a pagarle todos los salarios y las prestaciones sociales, causados desde la desvinculación hasta cuando se ejecute el reintegro, cuyos valores se actualizaran como se dijo en la parte motiva, entendiéndose que entre las fechas de desvinculación y de reintegro no hubo solución de continuidad, para todos los efectos legales.” Explica que al momento del retiro laboraba en zona de orden público de Antioquia y devengaba una prima de orden público que correspondía al 25% del salario. El Director de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 02129 del 14 de julio de 2009, ordenó reintegrarlo al servicio, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento del reintegro, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Afirma que no se le ha cancelado por parte de la accionada la prima de orden público, pese haber presentado petición el 19 de febrero de 2010 la que le fue resuelta el 30 de marzo de 2010, en la que se le informó por la Jefe del Grupo de Liquidaciones de la Policía Nacional, que el pago de dicha prima era posible únicamente cuando el servicio era prestado físicamente. Aclara que dicho servicio no lo prestó al ser retirado del mismo por la entidad demandada. Narra que presentó petición el 22 de julio de 2010 insistiendo en los pagos dejados de cancelar sin que recibiera respuesta. El 1 de marzo de 2011 radicó
nueva petición la que fue contestada el 19 de marzo por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, en la que se citó el artículo 34 del Decreto 1213 del 8 de julio de 1990 y conceptos jurídicos de la oficina de la respectiva entidad, sin que se accediera a la solicitud elevada. Contestación de la Tutela. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, encontrándose dentro del termino legal contestó la tutela (folios 38 a 57). Con relación a las pretensiones invocadas, manifestó que el pago de la prima de orden publico y partida de alimentación, se encuentran establecidas en los artículos 34 y 35 del Decreto 1213 de 1990. Y que de acuerdo a Concepto Jurídico emitido por la Jefe de Oficina Jurídica y Secretario General de la Policía Nacional del 13 de agosto de 2002, estos conceptos no fueron incluidos en la liquidación del accionante al momento del reintegro, teniendo en cuenta que no hubo prestación del servicio, ya que se encontraba desvinculado y por tanto no generó el riesgo que diera lugar al pago de dichas primas. Refiere que las pretensiones del actor se orientan a reclamar derechos patrimoniales, y en relación a su procedencia mediante el ejercicio de la presente acción, cita sentencia de tutela de fecha 27 de mayo de 2004, del Consejo de Estado, C.P. Dra. Ligia López Díaz, para señalar que: “…solo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo…”. “Sentencia
T-663 de 1998, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONEL:”.” Puntualiza que la respuesta emitida al accionante de fecha 29 de marzo de 2011, por la Jefe de Área de Administración Salarial, respecto a la no viabilidad del reconocimiento y pago de las primas, se ajusta a lo señalado en la normatividad y conceptos vigentes. Se opuso a la procedencia de la acción instaurada por existir otro medio de defensa judicial, que a su juicio, seria el consagrado en el Articulo 85 del C.C.A. Señaló que la acción de tutela ha sido consagrada para dar solución eficiente a situaciones respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo. Y por tanto la acción de tutela no procede cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente amenazado, por lo que la presente acción no cumple los requisitos señalados en la norma. Manifestó la inexistencia del perjuicio irremediable, al no encontrarse demostrado, citando como sustento de su afirmación pronunciamiento del Consejo de Estado acerca de los elementos que constituyen el perjuicio irremediable. Argumenta finalmente que la petición del actor radica en la reclamación de derechos patrimoniales, como son: el pago de la prima de orden público y partida de alimentación, los que dice, no se cancelan cuando no se presta el servicio en forma física en zonas de restablecimiento de orden público, determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela incoada (fls. 78 a 94),
con base en los siguientes argumentos: En primer término se refirió al derecho de acceso a la justicia y el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales, acogiendo los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en sentencia T-809 de 2000, frente a lo cual señaló: “… En tal sentido, el desconocimiento de las órdenes proferidas por la Rama Judicial constituye una “fractura del principio del Estado de Derecho” toda vez que, no se trata de un simple desacato de una orden emitida por una autoridad competente, sino del grave menosprecio de los derechos que le han sido reconocidos en dichas providencias.” Concluye que cuando el incumplimiento de una decisión judicial ejecutoriada, limita el acceso efectivo a la administración de justicia y a su vez vulnera derechos fundamentales, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo eficaz para obtener el cumplimiento del fallo. En segundo término, aborda el cumplimiento de providencias judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela. Señala que tratándose de obligaciones de dar, la jurisprudencia ha precisado que se torna improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo de defensa judicial como seria el proceso ejecutivo según lo prescrito en el artículo 488 del C.P.C. o tratándose de una entidad pública los artículos 176 y 177 del C.C.A. Concluye que en casos excepcionales se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una decisión judicial consistente en una obligación de dar, cuando los medios ordinarios no resultan idóneos para alcanzar la protección de los derechos fundamentales. Expresa que en el caso bajo estudio, el tutelante cuenta con el proceso ejecutivo
como medio de defensa judicial para hacer efectiva la prestación reclamada, evento que hace improcedente la acción de tutela impetrada. Refiere que la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante Oficio de 29 de marzo de 2011, le explicó al actor que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, la liquidación de reintegro incluyó los conceptos salariales que devengaba al momento de su retiro, además de relacionar la normativa que contempla los requisitos y parámetros para el reconocimiento y pago de las primas de orden público y alimentación. Insiste en la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones laborales de contenido económico, salvo que medie la vulneración al mínimo vital de subsistencia del demandante, lo que no se evidenció en el caso en cuestión. Finalmente concluye que ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente, salvo para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería como mecanismo transitorio, situación que no se presenta en el caso de autos, por lo que niega el amparo solicitado. IMPUGNACION El actor impugnó el anterior proveído con la fundamentación que corre a folios 98 y 99. Considera que en caso de presentar un proceso ejecutivo, la accionada podría seguir violándole el derecho al debido proceso. Recalca que en esta etapa procesal corresponde al debido proceso dar cumplimiento a la sentencia, ya que acreditó que al momento del retiro devengaba prima de orden público y alimentación. Explica que la negación de dar cumplimiento a la sentencia judicial es una violación del derecho al debido proceso, sin que sean de recibo los
argumentos por los cuales la accionada se niega a cancelar las prestaciones reclamadas; enfatiza que la misma entidad le negó el derecho a cumplir su trabajo de manera física. Manifiesta que el fallo impugnado se refirió a la posible investigación disciplinaria ante el incumplimiento de la sentencia, por lo que omitió ordenar compulsar copias para el inicio de la respectiva investigación contra los funcionarios que han incumplido la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, como forma de salvaguardar el derecho al debido proceso. Aclara que la Policía Nacional, exigió la entrega de la primera copia de la sentencia con la respectiva certificación, razón por la que no posee titulo para la ejecución. Agrega que sus hijos menores y su cónyuge dependen económicamente de él y que su mínimo vital se ha afectado por seis años. Solicita revocar el fallo impugnado, acceder a las pretensiones de la tutela y ordenar compulsar copias a la entidad competente para las investigaciones disciplinarias por parte de los funcionarios de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del señor Luis Alejandro Nieto Paéz, por la falta de pago de la prima de orden de público y partida de alimentación. DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folios 4 a 18 del expediente obra copia de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Decisión M.P. Dra. María Patricia Ariza Velasco, por la cual declaró la nulidad de
la Resolución No. 00016 del 8 de enero de 2004, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso el retiro del señor Luis Alejandro Nieto Páez. Y a titulo del restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al demandante al mismo cargo o a otro de igual categoría y remuneración, y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales, causados desde la desvinculación hasta el reintegro, valores actualizados, entendiéndose que entre las fechas de desvinculación y reintegro no hubo solución de continuidad. A folio 23 del plenario obra escrito de fecha 17 de febrero de 2010 dirigido al Director General de la Policía Nacional, a través del cual la apoderada del actor, solicita la reliquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el sentido de hacer la correspondiente liquidación dando cumplimiento a la sentencia, tomando cada uno de los factores salariales que devengaba el señor Nieto Páez a la hora del retiro en forma correcta (fls. 21 y 22). La Jefe Grupo de Liquidación de Nómina dio respuesta el 30 de marzo de 2010, informándole que la prima de orden público y la partida diaria de alimentación no fueron incluidas en la liquidación según lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto 1213 de 1990 y conforme a Concepto Jurídico 01974/13082. A folios 24 y 25 obra solicitud de reliquidación de reintegro por sentencia judicial, dirigida al Director General de la Policía Nacional, de fecha 21 de julio de 2010,
concluyendo que la entidad ha incumplido el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la no cancelación de la prima de orden público y partida de alimentación, “partidas no canceladas mediante resolución No. 1109 de diciembre 10 de 2009, suscrita por la Subdirectora Administrativa Financiera donde procedieron a liquidar “LOS HABERES DEJADOS DE PERCIBIR HASTA LA FECHA DE LA EJECUTORIA, en el asunto de la referencia.” Mediante escrito de insistencia de derecho de petición de fecha 1 de marzo de 2011, la apoderada del actor solicitó al Director General de la Policía Nacional, la cancelación de la totalidad de los salarios y primas, subsidios y demás prestaciones dejadas de cancelar, específicamente la prima de orden público y la partida de alimentación, las que no fueron incluidas en la Resolución No. 1109 del 10 de diciembre de 2009 (fls. 26 y 27). Según respuesta del 29 de marzo de 2011 suscrita por la Jefe Área de Administración Salarial se informa al petente que la liquidación de reintegro efectuada por el grupo de liquidación de nómina, incluyó los conceptos salariales que devengaba al momento del retiro, de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 28 y 29). A través de la Resolución No. 2129 del 14 de julio de 2009 el Director General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, ordenando el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional del señor Luis Alejandro Nieto Páez, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, con observancia de lo dispuesto en el artículo 60 de la ley 446 de 1998, sin solución de continuidad (fls. 56 y 57). El actor se notificó personalmente de este proveído el 17 de julio de 2009, tal como da cuenta la probanza de folio 70. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional y preferente que tiene como finalidad reconocer la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Uno de los requisitos que la misma Carta Política impone para considerar procedente la tutela de un derecho fundamental, es la inexistencia de otro mecanismo judicial para la defensa del mismo (artículo 86, inciso 3°, de la C.P.), lo cual le da a la acción el carácter de subsidiaria. Bajo estos parámetros la tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tienen las accionantes de cumplir con los procedimientos que han sido establecidos por la propia normatividad, salvo que se este ante la inminencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. La acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: 1º) que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; 2º) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; 3º) que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y 4º) que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable1. En el sub-lite la Sala advierte que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y además ninguna de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional se cumplen en el caso en estudio. Las pruebas allegadas por la parte demandante, no permiten deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; y como bien dijo la citada Corte: “…no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.”2 Las pretensiones del accionante encaminadas a obtener el pago de la prima de orden publico y la partida de alimentación, deben ser objeto de análisis por parte del Juez Administrativo, haciendo uso de los medios ordinarios consagrados en los artículos 134B, numeral 7º y 177 a 179 del C.C.A., puesto que las declaraciones
perseguidas escapan a la órbita de competencia del Juez Constitucional, por tratarse del cumplimiento de una sentencia judicial, que solo puede ser reclamada bajo las formas propias establecidas por el legislador para la mencionada acción ejecutiva, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada. La Corte Constitucional en sentencia T440 del 4 de junio de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expresó que en casos como el sub-judice, se deben dilucidar ante el Juez competente, máxime si no se encuentra afectado el mínimo vital del accionante, que no es persona de la tercera edad, ni tampoco probó que la iniciación de un proceso ejecutivo contencioso constituya una carga excesiva, al respecto dijo el Alto Tribunal: “… 1 Sentencia T-348 de 1997, MP Eduardo Cifuentes M. 2
Sentencia T-449 de 1998, MP Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Ahora bien, siguiendo con la línea jurisprudencial planteada, la acción de tutela procede de manera excepcional para lograr el cumplimiento de fallos judiciales cuando los mecanismos judiciales alternativos con que cuenta la persona para hacer cumplir el fallo no son idóneos, ni gozan de la misma eficacia y eficiencia que la solicitud de amparo. El principal mecanismo previsto en el ordenamiento para este fin es el proceso ejecutivo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que claramente generan la posibilidad de exigir por medio de
la acción ejecutiva la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública o particular, según sea el caso. Así, en consecuencia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir. Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente: “4. En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado. Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en
sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
5. En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo.
6. Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos3, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.4
Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales
en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental.” (Subraya la Sala). En el caso concreto, no obra prueba que demuestre que tales supuestos no se cumplen. En primer lugar, la entidad demandada mediante Resolución No. 02129 del 14 de julio de 2009, reintegró al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de agente, al demandante, y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar, desde la fecha del retiro hasta el momento del reintegro. Ahora bien, si el actor considera que la entidad demandada no ha cumplido cabalmente con las órdenes de dicho fallo puede iniciar un proceso ejecutivo. En segundo lugar, la Sala no encuentra que del supuesto incumplimiento de dicha sentencia, se derive vulneración directa a los derechos fundamentales del trabajo y debido proceso invocados por el actor. Tampoco es posible acceder a la pretensión de compulsar copias ante la accionada, para el inicio de investigaciones disciplinarias contra los funcionarios de la Policía Nacional, por cuanto se trata de una nueva solicitud elevada con el escrito de impugnación, que no fue susceptible del derecho de defensa por la accionada, ni objeto de decisión en el fallo de primera instancia, por lo que mal podría esta instancia pronunciarse respecto un asunto no sujeto a discusión durante el tramite de la acción.
En consecuencia, al no existir violación de los derechos conculcados que merezcan protección a través de la tutela, y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el proveído impugnado que declaró improcedente la tutela interpuesta deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 3 Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver también la sentencia T084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell, referida al reintegro del trabajador. CONFÍRMASE, la providencia de 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por Luis Alejandro Nieto Páez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.