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CE-25000-23-15-000-2011-00142-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00142-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incongruente con lo solicitado / SOLICITUD DE REINTEGRO DE DESCUENTOS EFECTUADOS A MESADA PENSIONAL En el caso bajo estudio se observa que mediante oficio del 18 de diciembre de 2010 la Subdirectora de Recursos Humanos del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional informó a la apoderada de la accionante que la petición fue remitida a la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., por ser esa la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora [R]. Del oficio relacionado anteriormente se advierte que el Ministerio de Educación Nacional entendió, equivocadamente, que lo pedido por la accionante se trataba de un reconocimiento y pago de pensión, cuando en realidad lo peticionado fue el “reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social que se hizo al primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales”, y del “valor por concepto de aportes de salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año”, frente a lo cual no se pronunció el Ministerio de Educación como tampoco la fiduciaria La PrevisoraFIDUPREVISORA S.A.-, lo que permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00142-01(AC)

Actor: ROSALBA GONZÁLEZ DE CIFUENTES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia del 3 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó “…al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy a la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente providencia, se adelanten los trámites para la resolución inmediata de la petición presentada el día 12 de noviembre de 2010, por la accionante, notificándole lo decidido. Lo anterior con la obligación de demostrar al Tribunal el cumplimiento de esta orden, aportando las copias respectivas inmediatamente, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial”.

I. ANTECEDENTES La señora ROSALBA GONZÁLEZ DE CIFUENTES, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010 la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE CIFUENTES solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que se le reintegrara “…la suma descontada por concepto de seguridad social que se hizo en el primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales y de los descuentos de EPS sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año que se han efectuado desde que mi poderdante adquirió el estatus pensional”. El 17 de noviembre de 2010 el Ministerio de Educación Nacional remitió la solitud de la accionante a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, por ser la entidad encargada de administrar los recursos económicos del magisterio, sin que a la fecha se haya dado respuesta a dicha petición.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito se ordene a la accionada de respuesta a la petición de la actora”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante auto del 26 de enero de 2011 ordenó notificar a las partes. (fl.14)

C. Oposición El Ministerio de Educación Nacional manifestó que “… de conformidad con la normatividad vigente, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La

Previsora encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su (sic) Nación –Ministerio de Educación Nacionaltenga injerencia alguna en este procedimiento.” Informó que la petición de la señora GONZÁLEZ DE CIFUENTES fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. La Fiduciaria La Previsora S.A, por intermedio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que una vez revisada la base de datos de prestaciones económicas de esa entidad, relacionada con el registro de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción, no se encontró registro de la petición de la accionante. De otra parte, señaló que las Secretarías de Educación son las competentes para expedir los actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones, y aclaró que las Secretarías solo requieren aprobación del ente fiduciario para reconocer dichas prestaciones.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en sentencia del 3 de febrero de 2011, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó “…al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy a la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente providencia, se adelanten los trámites para la resolución inmediata de la

petición presentada el día 12 de noviembre de 2010, por la accionante, notificándole lo decidido. Lo anterior con la obligación de demostrar al Tribunal el cumplimiento de esta orden, aportando las copias respectivas inmediatamente, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial”. Como fundamento de lo anterior argumentó que el Ministerio accionado entendió erróneamente la petición de la accionante, pues habló de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cuando la solicitud de la accionante se refiere al reintegro del valor correspondiente a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales a los meses de junio y diciembre de cada año y por ello remitió la solicitud a la FUDUPREVISORA S.A. Indicó que las entidades accionadas no demostraron haber emitido respuesta de fondo dirigida y notificada a la actora, en la que se resolviera la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2010, así como tampoco se le ha informado el procedimiento que deba seguir para obtener respuesta adecuada.

E. Impugnación La Fiduciaria La Previsora IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora ROSALBA GONZÁLEZ DE CIFUENTES pretende que se le dé respuesta a la petición del 12 de diciembre de 2010 presentada ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, en el sentido de que “se ordene el reintegro de la suma descontada, por concepto de seguridad social (salud) que se hizo en primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionáles, cuyo soporte se encuentra en el expediente administrativo formado a mi poderdante.(…)se reintegre el valor correspondiente a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, que se le han efectuado a mi poderdante desde el momento en que adquirió el status pensional hasta la fecha. (…) que a partir de la fecha se suspenda el descuento para la EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 231 de la C.P., no sólo

hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo 1 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”.2 En el caso bajo estudio se observa que mediante oficio del 18 de diciembre de 2010 la Subdirectora de Recursos Humanos del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional informó a la apoderada de la accionante que la petición fue remitida a la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., por ser esa la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora

ROSALBA GONZÁLEZ DE CIFUENTES.

2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. Del oficio relacionado anteriormente se advierte que el Ministerio de Educación Nacional entendió, equivocadamente, que lo pedido por la accionante se trataba de un reconocimiento y pago de pensión, cuando en realidad lo peticionado fue el “reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social que se hizo al primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales”, y del “valor por concepto de aportes de salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año”, frente a lo cual no se pronunció el Ministerio de Educación como tampoco la fiduciaria La PrevisoraFIDUPREVISORA S.A.-, lo que permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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