CE-25000-23-15-000-2011-00147-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00147-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Término de 15 días para responder oportunamente salvo se expresen los motivos de la demora El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y seria. Esto significa que la Administración debe responder de manera oportuna las peticiones que se le formulen en forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo prescribe que las peticiones presentadas a la Administración deben responderse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo. o obstante, la norma permite a la entidad administrativa o a los particulares que ejercen estas funciones, contestar después del término fijado, siempre y cuando la entidad encargada de dar respuesta exprese los motivos de la demora y señale cuándo se resolverá la petición. En respuesta a la solicitud presentada por la actora, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio Nº MEN2010ER124214 del 12 de noviembre de 2010, informó que la petición “de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Esperanza Macías Ortiz”, fue enviada a la Fiduprevisora, por ser esa la entidad encargada de administrar los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advierte la Sala que yerra el Ministerio al considerar que la petición de la actora versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que la Fiduprevisora, toda vez que del contenido de la pretensión se observa que lo que la actora quiere es que cesen los descuentos
que, por seguridad social en salud, se efectúan sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, pretensión sobre la que sí tiene competencia La Fiduciaria La Previsora, pues, como se dijo, es la entidad encargada de administrar los recursos económicos del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00147-01(AC)
Actor: ESPERANZA MACIAS ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado contra la providencia del 10 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B que resolvió: “1. Tutélase el derecho de petición de la señora Esperanza Macías Ortiz.
2. En consecuencia, ordénase al representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A. o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte la decisión de fondo que resuelva la solicitud elevada por la parte demandante el 12 de noviembre de 2010, y la notifique
en los términos establecidos en los artículos 43 a 47 del Código Contencioso Administrativo”.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La actora pidió la protección del derecho fundamental de petición, que considera violado por la omisión de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones
Económicas de la Fiduprevisora S.A.
La pretensión se formuló así: “Solicito se ordene a la accionada de (sic) respuesta a la petición de la actora”.
B. Hechos De la narración de los hechos se advierten como relevantes los siguientes: -Informó la actora que, el 12 de noviembre de 2010, presentó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que ejecutara el reintegro que, por concepto de descuento por seguridad social en salud, se efectuó de la mesada de diciembre de 2010. -Que, el 17 de noviembre del mismo año, el Ministerio de Educación remitió la petición a la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora, por ser la entidad encargada de la Administración de los recursos económicos del Magisterio. -Que, para la fecha de presentación de la presente tutela, se excedió el término previsto para la respuesta de la petición presentada, razón por la que pide el amparo del derecho fundamental.
C. Intervención de la autoridad demandada - Ministerio de Educación Nacional La asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que la entidad que representa no ha violado el derecho de petición de la accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Enfatizó en que de conformidad con la normatividad vigente, son las entidades
territoriales certificadas las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que, así mismo, es a ese fondo al que le corresponde elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora, empresa encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunció, pese a que fue notificado de la tutela interpuesta en su contra.
- Fiduciaria La Previsora S.A.
El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. manifestó que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones que no han sido concedidas mediante acto administrativo. Dijo que no violó derecho fundamental alguno, pues una vez conoció de la presente acción, procedió a revisar la base de datos de la entidad, en la que constató que no existe ninguna petición de la actora que esté pendiente de ser resuelta.
D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, tuteló el derecho de petición de la señora Esperanza Macías Ortiz, porque no se demostró que en el trámite de la acción constitucional la entidad demandada haya dado respuesta a la solicitud elevada por la actora.
En consecuencia, ordenó al representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. o a quien hiciera sus veces, que en el término de 48 horas, resolviera la solicitud
de la actora y la notificara en los términos del Código Contencioso Administrativo.
E. Impugnación El Vicepresidente Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, solo proceden cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que la actora considera vulnerado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que no han dado respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, presentada por ella. El Tribunal Administrativo de cundinamarca, en primera instancia, amparó el derecho de petición de la actora, toda vez que el Fondo accionado no probó que hubiera dado respuesta a su solicitud. La Fiduciaria La Previsora impugnó el fallo. Sostuvo que la respuesta de fondo respecto de las prestaciones sociales de los docentes no es competencia de la
fiduciaria ni del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que por disposición del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, es competencia de los Secretarios de Educación de cada entidad territorial, en este caso, de Bogotá. En consecuencia, la Sala procederá a resolver el escrito de impugnación presentado por el accionado. El artículo 23 de la Constitución Política señala que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y seria. Esto significa que la Administración debe responder de manera oportuna las peticiones que se le formulen en forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El artículo 6 del Código Contencioso Administrativo prescribe que las peticiones presentadas a la Administración deben responderse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recibo. No obstante, la norma permite a la entidad administrativa o a los particulares que ejercen estas funciones, contestar después del término fijado, siempre y cuando la entidad encargada de dar respuesta exprese los motivos de la demora y señale cuándo se resolverá la petición. En el caso concreto se tiene que el 12 de noviembre de 2010, la señora Esperanza Macías Ortiz envió al Ministerio de Educación Nacional un escrito, en el que pidió: “1. Se ordene el reintegro de la suma, descontada, por concepto de seguridad social (salud) que se hizo en primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales, cuyo soporte se encuentra en el expediente administrativo formado a mi poderdante.
2. Se reintegre el valor correspondiente a los descuentos para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año, que se le han efectuado a mi poderdante desde el momento en que adquirió el status pensional hasta la fecha.
3. Que a partir de la fecha se suspenda el descuento para EPS (salud) sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
En respuesta a la solicitud presentada por la actora, el Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio Nº MEN2010ER124214 del 12 de noviembre de 20101, informó que la petición “de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Esperanza Macías Ortiz”, fue enviada a la Fiduprevisora, por ser esa la entidad encargada de administrar los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Advierte la Sala que yerra el Ministerio al considerar que la petición de la actora versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, al igual que la Fiduprevisora, toda vez que del contenido de la pretensión se observa que lo que la actora quiere es que cesen los descuentos que, por seguridad social en salud, se efectúan sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, pretensión sobre la que sí tiene competencia La Fiduciaria La Previsora, pues, como se dijo, es la entidad encargada de administrar los recursos económicos del fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, como en el plenario no obra prueba de que La Fiduprevisora haya dado respuesta a la petición presentada por la actora, la Sala confirmará el
fallo impugnado. 1 Folio 10. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección