🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2011-00177-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-00177-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO

PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y BUENA FÉ / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil / INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRAVA – Tiene validez si la norma que estableció ese sistema de carrera estaba vigente al momento de su realización / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Cobija la decisión de no presentarse a la prueba de la fase II del concurso de méritos debido a la inscripción extraordinaria en carrera [L]a Sección Segunda de esta Corporación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en casos análogos al planteado (…) en dichos decisiones la Sala indicó fundamentalmente, que en la decisión de los participantes de no presentar la referida prueba, está presente un principio de entidad constitucional como es la confianza legítima, que constituye un mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado, por lo que este tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la nueva regulación y actuar conforme a la misma, pero posteriormente es sorprendido con la eliminación intempestiva de dichas condiciones, razón por la cual el Estado debe proporcionarle tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. (…) Por lo anterior, en esos casos no podía considerarse negligente la conducta de quien no acudió a la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de

2009, confiado en un acto proferido por el constituyente, que le reconocía el derecho a ser inscrito de forma extraordinaria en carrera administrativa, pues esta determinación de elegir entre dos formas de vincularse al sistema de carrera (concurso de méritos o inscripción extraordinaria) se fundamenta en el principio de la confianza legítima y es una expresión de su libre desarrollo de la personalidad. (…) Esta posición se reitera en el presente asunto, dado que confluyen identidad de elementos fácticos y probatorios en aquel y en el sub lite. (…) En efecto se encuentra que la tutelante actuó amparada en una disposición de rango constitucional que se encontraba vigente desde el momento de su publicación, la cual se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, que fue examinada en virtud de una demanda de inconstitucionalidad en cuyo trámite no fue suspendida, por lo que era apenas obvio que tanto administración como ciudadanos actuaran conforme a la misma, es decir, no podía exigírsele al solicitante de inscripción extraordinaria en carrera administrativa que procediera con sospecha de inconstitucionalidad del mencionado acto reformatorio de la Carta Superior, o que previera que el mismo iba a ser demandado y posteriormente declarado inexequible con efectos retroactivos. (…) Conforme con el criterio de la Sala planteado en las sentencias referidas y de las cuales se acoge en esta oportunidad, la determinación de no permitirle a la tutelante continuar en el Concurso desconoce la legitimidad de la decisión de no presentarse a la prueba de la Fase II, pues con fundamento en la referida Circular, reanudar el concurso para las personas que no se inscribieron en la Fase II del proceso de selección en

virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, e impedirle tal posibilidad a la petente que sí se inscribió a la referida fase pero decidió no presentar las respectivas pruebas por haber logrado la inscripción en carrera o tener la expectativa cierta de estarlo, a juicio de esta Corporación y con base en los lineamientos antes expuestos, resulta inconstitucional y constituye un trato discriminatorio injustificado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00177-01(AC)

Actor: LUZ MARINA VIVES ROMERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la autoridad accionada contra el Fallo de 5 de mayo de 2011, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la Acción de Tutela de la referencia, que concedió el amparo solicitado.

I.ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección En ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política, la señora Luz Marina Vives Romero, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la carrera administrativa, trabajo, mínimo vital y móvil y buena fé, que consideró transgredidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La anterior pretensión la soporta en los siguientes,

2. Hechos 2.1. Relató, que desde el 7 de abril del 2003 se encuentra vinculada al Distrito de Santa Marta, en calidad de provisional como Técnico Operativo Código 314 Grado 05 de la Casa de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital. 2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante –CNSCmediante Convocatoria 001 de 2005 abrió concurso abierto de méritos para proveer los

empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004. 2.3. La actora se inscribió en dicho concurso para el cargo de Técnico Operativo Grupo III Rango A, y obtuvo el puntaje que le permitió continuar a la fase II del proceso de selección, para el empleo al cual se inscribió. 2.4. Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 001 de 2008, mediante el cual se ordenó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y sin necesidad del concurso de méritos, a todos los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando en provisionalidad cargos de carrera vacantes en forma definitiva. Asimismo en dicha norma se ordenó la suspensión de todos los trámites adelantados con la Convocatoria referida en relación con los cargos ocupados por empleados que les asistía el derecho de

inscripción extraordinaria. 2.5. En razón a que cumplía con los requisitos establecidos en dicho acto, la tutelante presentó la petición y el formulario de inscripción extraordinaria en carrera administrativa ante su Entidad nominadora, razón por la cual no continuó en el concurso, pues en su criterio se encontraba cobijada por la anterior previsión. 2.6. La CNSC mediante comunicados del mes de marzo y abril de 2009 en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, continuó con el proceso de selección, específicamente la Fase II del mismo, sin distinguir entre las personas que fueron beneficiadas con el referido Acto Legislativo y las que no. 2.7. Describió, que el 15 de abril de 2009 se inscribió en la Fase II de la Convocatoria a través de la página web de la CNSC escogiendo prueba funcional de actividad de desempeño, participación, desarrollo social y comunitario, número de prueba 217, del nivel jerárquico técnico. 2.8. Señaló, que el 31 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las pruebas de competencias funcionales correspondientes a la Fase II del Concurso, a las cuales no acudió por que a su juicio se encontraba amparada por el referido Acto Legislativo. 2.9. El 27 de Agosto de 2009 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588 declaró inexequible con efectos retroactivos el Acto Legislativo 01 de 2008, motivo por el cual en la parte resolutiva ordenó que: “se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o

los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.” 2.10 Con ocasión de la decisión anterior, la CNSC expidió la Circular 053 de 27 de octubre de 2009, en la cual estableció frente a la reanudación del concurso de méritos por la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo, que para la Fase II, podrían concursar aquellos “que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por tal entidad”. En la misma Circular se dispuso que serían excluidos del proceso de selección, y no podrían inscribirse nuevamente a la Fase II, entre otros, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias. 2.11. La precitada Circular fue aclarada por la 054 proferida al día siguiente y en la que se determinó que: “a los empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de aspirantes a empleos de los niveles técnico y asistencial u (sic) asesor y profesional”. 2.12. Teniendo en cuenta tales circulares, la accionante presentó petición ante la CNSC para verificar su estado de inscripción, la fecha y el lugar de citación para realizar las pruebas correspondientes a la Fase II de la Convocatoria. Tal solicitud le fue contestada vía correo electrónico el 13 de octubre de 2010 y en éste se le informó que se encontraba excluida de la Convocatoria 001 de 2005, toda vez,

que no asistió a las pruebas de competencias funcionales correspondientes a la Fase II del Concurso que se realizaron el 31 de mayo de 2009, pese a haberse inscrito y a haber sido citada para la presentación de la misma. 2.13. Resaltó, que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica. 2.14. Trajó a colación la sentencia de 14 de octubre de 2010 (radicado N° 20101553) proferida por ésta Sección con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, como un caso similar al suyo donde se ampararon los derechos invocados por la petente con fundamento en el principio de Confianza Legitima, pronunciamiento del que solicita se extienda a su situación. 2.15. Por todo lo expuesto, peticiona, se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inaplicación por inconstitucional en su caso concreto del numeral 1° de la Circular 053 del 27 de octubre de 2009 (aclarada por la circular 054 del día 28 del mismo mes y año), que consagra que pueden inscribirse a los empleos ofertados los aspirantes que superaron las pruebas de competencia funcional y que a la fecha de publicación definitiva de la OPEC respectiva no hayan escogido activad de desempeño y grupo temático, y en consecuencia, se le permita continuar en la Convocatoria 001 de 2005 desde la Fase II de la misma.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela En auto de 26 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la

Acción en referencia, y ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que contestó el amparo manifestando que la petente presentó la Prueba Básica General de Preselección, correspondiente a la Fase I de la Convocatoria 001 de 2005 en la que obtuvo un puntaje satisfactorio, por lo que se encontraba habilitada para la Fase II. En razón de ello, se inscribió para ésta última en el nivel técnico y asistencial, no obstante y pese a haber sido citada a la misma, optó por no presentarse, lo que quiere decir que quedó excluida del concurso acorde con la Resolución N° 0325 de junio de 2008, la cual prevé, que cuando el aspirante no asista a la presentación de las pruebas, estando obligado a su presentación, quedará excluido del concurso. Resaltó, que la CNSC en ningún momento dio directriz alguna para que los provisionales no se inscribieran a la Fase II de la Convocatoria y mucho menos para que estando inscritos no se presentaran a la prueba de competencias laborales, situación que se le puso de presente a la accionante en respuesta a su solicitud de autorización para la presentación de la prueba de competencias funcionales. Concluyó, que si la tutelante optó por inscribirse y no presentar las pruebas, las consecuencias de su decisión recaen en ella, pues aquí no se está frente a una acción u omisión de la CNSC. En consecuencia, no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo cual deja ver que en el presente trámite constitucional existe una carencia actual de objeto. (Fl.73-88)

4. Fallo Impugnado

Mediante fallo de 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección por la petente. Señaló, que en el sub lite el Acto Legislativo 01 de 2008 creó en su momento y a favor de la actora una situación jurídica particular que no puede ser desconocida por la CNSC. Si bien dicho acto fue declarado inexequible, es claro, que la decisión de aquella de no presentar la prueba de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, se enmarcó dentro del principio constitucional de Confianza Legítima, el cual busca conciliar el conflicto entre los intereses públicos y privados, cuando la administración ha creado expectativas favorables respecto de los particulares, pues éstos tienen razones objetivas para confiar en la durabilidad de la nueva regulación y actuar conforme a la misma, posteriormente son sorprendidos con la eliminación intempestiva de condiciones ya establecidas, razón por la cual el Estado debía propiciar un término prudencial que le permitiera adaptarse a la nueva situación. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, le permitiera a la demandante continuar en el concurso de méritos desde la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, adelantando las actuaciones necesarias para que pudieran concursar en igualdad de condiciones a los aspirantes a quienes se les permitió proseguir en el proceso de selección como consecuencia de la expedición de la sentencia C-588 de 2009 de la Corte Constitucional. (Fl. 105)

5. Impugnación

Inconforme con lo decidido, la autoridad accionada impugna la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de la contestación de la tutela. (Fl. 116). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Presentación del Caso y del Problema Jurídico La tutelante desde el 7 de abril del 2003 se encuentra vinculada al Distrito de Santa Marta, en calidad de provisional como Técnico Operativo Código 314 Grado 05 de la Casa de Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital (Fol. 12). Se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la CNSC para el cargo de Técnico Operativo Grupo III Rango A, y obtuvo el puntaje que le permitió superar la Fase I (Fol. 14) y continuar a la Fase II del proceso de selección, para el empleo al cual se inscribió.

En diciembre del 2008 fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2008 mediante el cual se ordenó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa y sin necesidad del concurso de méritos a todos los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando en provisionalidad cargos

de carrera vacantes en forma definitiva. Asimismo en dicha norma se ordenó la suspensión de todos los trámites adelantados con la Convocatoria referida en relación con los cargos ocupados por empleados que les asistía el derecho de inscripción extraordinaria. En razón a que cumplía con los requisitos establecidos en dicho Acto, la demandante presentó la petición y el formulario de inscripción extraordinaria en carrera administrativa ante su Entidad nominadora. (Fol.16-20). El 15 de abril de 2009 se inscribió en la Fase II de la referida Convocatoria a través de la página Web de la CNSC, escogiendo las pruebas funcionales y su actividad de desempeño (Fol. 15). El mencionado Acto Legislativo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en agosto de 2009, dejando sin fundamento jurídico la expectativa que le asistía a la tutelante, y por ende la posibilidad de continuar en el Concurso, por cuanto las pruebas de la Fase II habían sido realizadas unos meses antes, específicamente el 31 de mayo del mismo año. Afirma la actora y lo convalida la CNSC mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2010 (Fl. 21), que no le fue permitido continuar en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, a pesar de superar la prueba de la Fase I, e inscribirse y ser citada a las Pruebas Funcionales de la Fase II, porque no se presentó a ésta, circunstancia que ocasionó su exclusión del Concurso. La razón esgrimida para no haber acudido a las referidas pruebas, consiste en que

consideró que fue cobijada por la inscripción extraordinaria en carrera administrativa que consagró el Acto Legislativo 001 de 2008, por lo que no tenía la necesidad de continuar en el Concurso. En tal sentido, considera que la CNSC debe permitirle su permanencia en la Convocatoria, so pena de incurrir en una violación iusfundamental. Por lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, a partir de su exclusión del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, por no haber presentado la prueba correspondiente a la Fase II del mismo, en vista de que consideraba estar cobijada por las previsiones del Acto Legislativo 001 de 2008 que posteriormente fue declarado inexequible. La situación fáctica expuesta ya ha sido analizada por esta Sección en providencias de fechas 14 de octubre de 20101 con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve y 26 de abril de 20112 con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, decisiones en las que se ampararon los derechos fundamentales invocados por los actores con fundamento en el Principio de Confianza Legítima, precedentes a los cuales se acogerá esta Subsección, con fundamento en lo siguiente: 1 RAD.No. 25000-23-15-000-2010-01593-01 (01593-01) Actor: Julieta Alexandra Bermúdez Pulido. 2 RAD. No. 25000-23-15-000-2011-00188-01 (0188-01) Actor: Fernando Penagos Sinisterra.

De lo narrado hasta ahora, es claro, que a la accionante no le fue permitido continuar en el proceso de selección de la Convocatoria 001 de 2005, a pesar de superar la prueba de la Fase I, e inscribirse y ser citada a las Pruebas Funcionales de la Fase II, porque no se presentó a ésta, pues consideró ser cobijada por el Acto Legislativo 001 de 2008, que le generó la posibilidad de inscribirse extraordinariamente en carrera administrativa. No obstante, y como se planteó anteriormente, dicho acto fue declarado inexequible con efectos retroactivos por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 el 27 de agosto de 2009, motivo por el cual en la parte resolutiva ordenó que “se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 2008, se hayan realizado.” En cumplimiento de la Sentencia de constitucionalidad referida, la CNSC emitió la Circular 048 del 4 de septiembre de 2009 por la cual: (i) reanudó las actividades de la Convocatoria 001 de 2005, (ii) dejó sin efectos las inscripciones extraordinarias realizadas en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008 y (iii) requirió a la entidades que tuvieran empleos reportados en la OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera) para que indicaran qué aspirantes que estaban habilitados para continuar en el proceso selección no aplicaron a la segunda fase

por considerar que tenían la opción de la inscripción extraordinaria. Posteriormente, la CNSC emitió la Circular 053 del 27 de octubre de 2009, en la cual estableció frente a la reanudación del concurso de méritos por la declaratoria de inexequibilidad del acto legislativo, que podrán concursar en la Fase II, aquellos aspirantes habilitados para que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNCS. En la misma Circular se dispuso que serían excluidos del proceso de selección, y no podrían inscribirse nuevamente a la Fase II: (i) los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, (ii) la prueba de competencias funcionales, (iii) los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o (IV) fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos. El contenido de esta Circular fue ratificado mediante la 054 de 28 de octubre siguiente, en la que indicó: “Aclaración: La Comisión Nacional del Servicio Civil informa que por error, en el penúltimo parágrafo del numeral 3º de la Circular No. 53 del 27 de octubre de 2009 se consignó: “A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva no hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de aspirantes a empleos de los niveles técnico y asistencial u (sic) asesor y profesional”, siendo lo correcto: “A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas

de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, según se trate de aspirantes a empleos de los niveles técnico y asistencial u (sic) asesor y profesional”. El acto precitado, constituyó el fundamento esencial de la CNSC para indicarle a la actora que no podía continuar en el Concurso de méritos, pues se inscribió en la Fase II correspondiente a las pruebas funcionales de la Convocatoria (Fol. 15), pero no asistió a las mismas porque se encontraba cobijada por el Acto Legislativo 01 de 2008 declarado posteriormente inexequible por la Corte Constitucional. Ante esa situación, y después de ser replanteado nuevamente el cronograma de dicho Concurso por parte de la CNSC, ésta determinó que los aspirantes que NO se hayan inscrito a la Fase II del concurso tendrían como fecha el 10 de octubre de 2010 para presentar las pruebas de competencias funcionales. Por lo anterior, la tutelante presentó derecho de petición solicitando fecha para presentar la prueba, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente vía correo electrónico el 13 de octubre de 2010 por la CNSC (Fl. 21), pues tal Entidad le indicó la imposibilidad de tal actuación, toda vez, que no se había presentado al examen que se había convocado para el 31 de mayo de 2009, pruebas para las cuales se había inscrito y había sido citada informándole, que en consecuencia se encontraba por fuera de la Convocatoria. Es necesario resaltar, como se enunció anteriormente, que la Sección Segunda de

esta Corporación, ya tuvo oportunidad de pronunciarse en casos análogos al planteado, mediante sentencias de 14 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-2010-01593-01, actor: Julieth Alexandra Bermúdez Pulido, CP doctor Gerardo Arenas Monsalve; y de 26 de abril de 201, expediente25000-23-15-000-2011-00188-01 (0188-01) Actor: Fernando Penagos Sinisterra. CP Luis Rafael Vergara Quintero, en dichos decisiones la Sala indicó fundamentalmente, que en la decisión de los participantes de no presentar la referida prueba, está presente un principio de entidad constitucional como es la confianza legítima, que constituye un mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado, por lo que este tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la nueva regulación y actuar conforme a la misma, pero posteriormente es sorprendido con la eliminación intempestiva de dichas condiciones, razón por la cual el Estado debe proporcionarle tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Por lo anterior, en esos casos no podía considerarse negligente la conducta de quien no acudió a la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2009, confiado en un acto proferido por el constituyente, que le reconocía el derecho a ser inscrito de forma extraordinaria en carrera administrativa, pues esta determinación de elegir entre dos formas de vincularse al sistema de carrera (concurso de méritos o inscripción extraordinaria) se fundamenta en el principio de la confianza legítima y es una expresión de su libre desarrollo de la personalidad.

Esta posición se reitera en el presente asunto, dado que confluyen identidad de elementos fácticos y probatorios en aquel y en el sub lite. En efecto se encuentra que la tutelante actuó amparada en una disposición de rango constitucional que se encontraba vigente desde el momento de su publicación, la cual se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, que fue examinada en virtud de una demanda de inconstitucionalidad en cuyo trámite no fue suspendida, por lo que era apenas obvio que tanto administración como ciudadanos actuaran conforme a la misma, es decir, no podía exigírsele al solicitante de inscripción extraordinaria en carrera administrativa que procediera con sospecha de inconstitucionalidad del mencionado acto reformatorio de la Carta Superior, o que previera que el mismo iba a ser demandado y posteriormente declarado inexequible con efectos retroactivos. Conforme con el criterio de la Sala planteado en las sentencias referidas y de las cuales se acoge en esta oportunidad, la determinación de no permitirle a la tutelante continuar en el Concurso desconoce la legitimidad de la decisión de no presentarse a la prueba de la Fase II, pues con fundamento en la referida Circular, reanudar el concurso para las personas que NO se inscribieron en la Fase II del proceso de selección en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, e impedirle tal posibilidad a la petente que sí se inscribió a la referida fase pero decidió no presentar las respectivas pruebas por haber logrado la inscripción en carrera o tener la expectativa cierta de estarlo, a juicio de esta Corporación y con base en los lineamientos antes expuestos, resulta inconstitucional y

constituye un trato discriminatorio injustificado. Por las razones expuestas, se estima que la actora tiene derecho a que se le permita continuar en el concurso de méritos desde la Fase II, como se le permitió a los aspirantes que no se inscribieron a esa etapa porque consideraron que estaban cobijados por el Acto Legislativo 01 de 2008, en consecuencia se confirmará el fallo del a quo que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 5 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena que concedió la Tutela instaurada por la señora Luz

Marina Vives Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...