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CE-25000-23-15-000-2011-00224-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00224-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO,

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y

MÓVIL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA INJUSTIFICADA DE INCLUSIÓN EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS – Por inconsistencia u omisión de la administración / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Persona de la tercera edad [S]e observa que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresa de manera insiste que “tan pronto dicho cálculo reciba la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo, con la mayor diligencia posible procederá a incluir en nómina de pensionados a la accionante.” (Negrilla de la Sala). Al parecer, desconoce que la circunstancia argüida como obstáculo para cumplir sus funciones, no existe actualmente, situación que no deja de llamar la atención de la Sala. (…) Adicionalmente, el Consorcio FOPEP se resiste a obedecer la orden contenida en el fallo cuestionado, argumentando la obligación de cumplir con los términos de un cronograma establecido previamente, según el cual, las novedades de nómina deben ser reportadas a esa Entidad los primeros cuatro días hábiles de cada mes, ya que la información se consolida el quinto día, y posteriormente se envía la cuenta de cobro al Ministerio de la Protección Social, para que este último proceda a girar los recursos. (…) Al respecto se dirá, que dichos argumentos no tienen la entidad suficiente para modificar la decisión de primera instancia. En efecto, considera esta Sala, que

habiendo sido eliminado el inconveniente inicialmente manifestado, esto es, aprobado el cálculo desde el mes de enero del presente año, es a todas luces injustificada la demora de la administración en la realización de los trámites internos necesarios para incluir en nómina la novedad y hacer efectivo el pago total de la pensión de la señora [M.C.A]. (…) Estas conductas omisivas, constituyen un obstáculo para el goce efectivo del derecho fundamental de la demandante a obtener el pago completo de su mesada pensional, y por ende, una conducta transgresora de su mínimo vital. Adicionalmente, corresponden a una carga que ésta no tiene el deber de soportar, especialmente si se tiene en cuenta que por su condición de persona de la tercera edad, es merecedora de especial protección Constitucional a la luz de las normas Superiores, en quien se hace imperativo garantizar el disfrute de su derecho a la pensión, el cual fue reconocido judicialmente hace casi cuatro años y por la administración desde noviembre del año 2009. (…) Por lo anterior, se mantendrán las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el término perentorio allí establecido para su cumplimiento por parte de las Entidades comprometidas a ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 25 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591

DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 53.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00224-01(AC)

Actor: MARGARITA CONTRERAS DE ALVARADO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por las Entidades demandadas contra el fallo de 21 de febrero de 2011, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acción de Tutela de la referencia, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta política, la señora MARGARITA CONTRERAS DE ALVARADO, invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al abstenerse de aprobar el cálculo actuarial remitido oportunamente por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impidiendo con ello, que se dé cumplimiento a la

sentencia de 31 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó a la Caja de Crédito Agrario en Liquidación a cancelarle en forma total, la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que venía haciéndolo, antes de resolver compartir el pago.

2. Hechos De acuerdo con lo descrito por la petente en su escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de los derechos fundamentales se sintetiza de la siguiente forma: 2.1. La señora Margarita Contreras de Alvarado, inició demanda ordinaria laboral en el año 2001, tendiente a que la Caja de Crédito Agrario y Minero continuara cancelándole la totalidad de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en la forma como venía haciéndolo, antes de resolver compartir el pago con el Instituto de Seguros Sociales en el año 1993. 2.2. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 2 de noviembre de 2004, denegó las pretensiones de la acción. 2.3. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación, conoció de éste el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el que mediante fallo de 31 de mayo de 2007, revocó la sentencia del A quo y condenó a la Caja de Crédito Agrario y Minero en Liquidación, a continuar cancelando a la demandante la totalidad de la pensión vitalicia de jubilación en el monto en que lo venía haciendo antes de resolver compartir el pago, y a pagarle la diferencia de las

mesadas pensionales que le descontó desde enero de 1998. 2.4. Esta última providencia, fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, del que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo, a través de fallo de 17 de junio de 2008, NO CASAR la sentencia de segunda instancia. 2.5. En cumplimiento de la orden impartida por el Ad quem, el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Entidad encargada de reconocer las pensiones que se encontraban a cargo de la Caja de Crédito Agrario y Minero en Liquidación, expidió la Resolución No. 3209 de 11 de noviembre de 2009, revocando la compartibilidad pensional y asumiendo el pago total de la pensión de jubilación de la señora Margarita Contreras de Alvarado. Así mismo, ordenó devolverle a la petente la suma de $51107.240.67, correspondiente a lo dejado de pagarle desde el 25 de enero de 1998, hasta el 31 de octubre de 2009, con motivo de la compartibilidad. Por último dispuso, que los valores reconocidos serian asumidos por la Nación, quien realizaría los respectivos pagos a través del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP –. 2.6. La decisión anterior, fue adicionada por la Resolución No. 032 de enero 12 de 2010, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la demandante. Allí, se ordenó el pago de $17061.246.16, por concepto de indexación de las sumas reconocidas, decisión que fue notificada el 19 de enero de 2010, encontrándose

debidamente ejecutoriada. 2.7. Las anteriores sumas de dinero, fueron reconocidas a la señora Margarita Contreras de Alvarado por el Consorcio FOPEP, el 1° de marzo de 2010. Sin embargo, no se le canceló la totalidad de su mesada pensional a partir de enero del año 2010 que corresponde a la suma de $667.399.94; únicamente le pagaron $191.237.53. 2.8. Por lo anterior, la petente instauró derecho de petición el 4 de mayo de 2010 ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Como quiera que durante los 3 meses siguientes, no hubo pronunciamiento por parte de la Entidad frente a tal petición, la accionante presentó Acción de Tutela, correspondiéndole al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, Autoridad que a través de fallo de 26 de agosto de 2010, tuteló el amparo invocado por la actora. 2.9. En cumplimiento del anterior mandato judicial, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitió la Resolución No. CAJ20103160133521 de 25 de agosto de 2010, informado a la interesada la imposibilidad de proceder al pago, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartiera aprobación al cálculo actuarial realizado a su mesada pensional. Agregó, que una vez aprobado dicho cálculo, se le incluiría en nómina y se harían los ajustes correspondientes. 2.10. Sostuvo, que las circunstancias descritas le generan un agravio a sus

derechos fundamentales, especialmente a su mínimo vital y móvil, puesto que, a pesar de haber reclamado sus derechos pensionales hacia el año 2001 ante las Autoridades Judiciales, y haber sido éstos reconocidos desde el 2009, se han convertido en inanes, ante la injustificada negligencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.11. Agregó, que actualmente está próxima a cumplir los 81 años de edad, que presenta afecciones en su salud y que su mesada pensional es la única fuente de ingresos con la que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas.

3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 7 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción en referencia, y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Consorcio FOPEP, en calidad de demandados. (Fl.39). 3.1. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Se remitió a lo expresado en la Resolución No. CAJ-20103160133521 de 25 de agosto de 2010, reiterando que dicho fondo solo está a cargo de reconocer las pensiones de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que es el Gobierno Nacional el responsable del pasivo pensional y el Consorcio FOPEP el encargado del pago de la nómina de pensionados. Agregó, que desde el 28 de mayo de 2010 envió el cálculo actuarial de la señora Margarita Contreras de Alvarado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y

que una vez éste se apruebe, se procederá a ingresarla en la nómina. 3.2. Del Consorcio FOPEP 2007 – Fondo de Pensiones Públicas –. Sostuvo, que revisada la base de datos de la nómina general de pensionados, encontró que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reportó la novedad de inclusión en nómina de la tutelante en el mes mayo de 2002 (Sic), fecha desde la cual ha puesto a su disposición los valores reportados a su favor. Sin embargo, anotó que dicho reporte arrojó inconsistencias para el mes de febrero de 2009. Al respecto señaló, que la inconsistencia se presentó, ya que la información contenida en la novedad reportada a favor de la petente registró diferencia de los valores respecto de las partidas reportadas en el cálculo actuarial de la Caja Agraria en Liquidación, razón por la cual aseguró, que era deber del Patrimonio Autónomo de la Caja solicitar los ajustes a dicho cálculo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que una vez aprobados, se procedería a la inclusión de los valores que fueron rechazados por inconsistentes. Agregó, que el Consorcio FOPEP solo ejecuta la información reportada, por lo que le es imposible modificar la nómina reportada por lo fondos a favor de sus pensionados. Explicó, que no es suficiente con que el mencionado Fondo reconozca por vía administrativa la pensión de jubilación indexada, pues estas indexaciones no se encuentran contempladas en el cálculo actuarial. Adicionalmente, señaló que uno

de los requisitos que debe cumplir la novedad, es que el beneficiario de la pensión esté incluido en el cálculo actuarial y que el valor contemplado en el mismo a valor presente, sea igual al valor a pagar que reporte la Entidad encargada del reconocimiento de la prestación. 3.3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solicitó declarar improcedente la presente Acción de Tutela, asegurando que el cálculo actuarial de la actora había sido aprobado por ese Ministerio desde el pasado 25 de enero de 2011, y que en consecuencia, su situación se encontraba normalizada.

4. Trámite Procesal A través de auto de cúmplase fechado el 14 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que allegara copia del documento por medio del cual se impartió aprobación al cálculo actuarial de la accionante, así como la acreditación del envío de éste al administrador de la nómina de pensionados de la Antigua Caja Agraria – Fondo de Pasivo Social de

Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Fl.85). A la anterior solicitud, se le dio respuesta en los términos de los oficios visibles a folios 90 a 94 del expediente.

5. Fallo Impugnado Por medio de fallo de 21 de febrero de 2011, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió al amparo deprecado, al considerar que la omisión de las Entidades accionadas en el trámite del pago de la mesada pensional indexada de la señora Margarita Contreras de Alvarado, le ocasionaba a

un perjuicio irremediable, habida cuenta de que se trata de una persona de la tercera edad y sujeto de especial protección, a la cual adicionalmente, se le veía afectado su mínimo vital. En consecuencia, ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, dispusiera lo necesario para incluir en nómina a la tutelante y remitiera la respectiva novedad al FOPEP. Así mismo, ordenó al Gerente del Consorcio mencionado, que dentro del mismo término una vez registrada la novedad, realizara todos los trámites tendientes a hacer efectivo el pago de la mesada pensional de la accionante.

6. Impugnación Inconforme con lo decidido, el Consorcio FOPEP 2007 (Fondo de Pensiones Públicas) y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, impugnaron la decisión. 6.1. Del Consorcio 2007 FOPEP – Fondo de Pensiones Públicas –.

Insiste en los argumentos plasmados en el escrito de contestación, enfatizando en la imposibilidad de cumplir la orden contenida en el fallo de tutela en el término allí contenido, es decir, de realizar los trámites para hacer efectivo el pago dentro de las 48 horas siguientes al registro de la novedad, alegando que dicha Entidad cuenta con un cronograma previamente establecido para el pago masivo de las pensiones. Explica, que una vez reportada la novedad que vayan a aplicar en un determinado mes, ésta debe ser entregada al Consorcio FOPEP 2007 el cuarto día hábil de ese

mes, ya que el quinto día la Entidad consolida la información reportada por todos los Fondos y liquida el valor de la Nómina General de Pensionados. Es decir, que conocido el valor de la nómina para ese determinado mes, FOPEP procede a enviar la cuenta de cobro al Ministerio de la Protección Social, para que esta última Entidad adelante los tramites presupuestales y gire los recursos. 6.2. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Reitera, que dicha Entidad no es pagadora, sino reconocedora de pensiones; razón por la que una vez recibida la petición de la señora Contreras de Alvarado, procedió a realizar todos los trámites para remitir el cálculo actuarial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que dicha Entidad aprobara el pago total de su mesada pensional. Agrega, que hasta tanto no se imparta la aprobación, no es posible apropiar la reserva asignada para el pago de mesadas a través del Consorcio FOPEP, y que, tan pronto dicho cálculo reciba la aprobación, el Fondo procederá con la mayor diligencia a incluir en la nómina de pensionados a la accionante. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Le corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Planteamiento del Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes fáctico del caso, debe la Sala establecer si las actuaciones de las Autoridades accionadas han dado lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la petente, al abstenerse de proceder al pago total de la suma indexada de su mesada pensional, derecho que fue reconocido desde el año 2007, en virtud del fallo de 31 de mayo proferido por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. Análisis del Caso Concreto Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala en primer lugar concretará los hechos probados dentro del expediente en relación con la situación particular de la accionante, para posteriormente, analizar la procedencia de la Acción de Tutela cuando ésta va encaminada al pago de acreencias laborales, a la luz del derecho al mínimo vital de las personas pensionadas de la tercera edad. 3.1. Lo probado en el proceso Dentro del expediente se encuentra probado que la señora Margarita Contreras de Alvarado nació el 15 de abril de 1930, es decir, que actualmente está próxima a cumplir 82 años de edad. (Fl.27).

Mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral –, condenó a la Caja Agraria en Liquidación, a continuar cancelándole a la petente la totalidad de la pensión vitalicia de jubilación, en el monto en que venía haciéndolo, antes de resolver compartir el pago con el ISS. Así mismo, le ordenó el pago indexado de las sumas dejadas de cancelar

desde el año 1998. (Fl.35 y ss.). La anterior decisión fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, en virtud del cual, el 17 de junio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió NO CASAR la providencia examinada. El 11 de noviembre de 2009, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió la Resolución No.3209, en la que dispuso que el monto de la mesada pensional de la demandante ascendería a partir de enero de 2009, a la suma de $667.399.94 Mcte. Igualmente, ordenó la devolución de los valores dejados de pagar desde el año 1998. (Fl.9). La anterior decisión fue adicionada por la Resolución No.032 de 12 de enero de 2010, en el sentido de ordenar el pago del valor correspondiente a la indexación. (Fl12). El Consorcio FOPEP 2007 canceló a la señora Margarita Contreras las sumas ordenadas en los actos administrativos precitados el 1° de marzo de 2010. No obstante, el monto dinerario recibido desde enero de 2010 hasta ahora, por concepto de mesada pensional, es de $191.237.53 Mcte. (Fls.18-20). 3.2. Procedencia de la Acción de Tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Pues bien, en relación con la procedencia de la Acción de Tutela para obtener el pago de acreencias laborales, la Corte Constitucional ha manifestado que ésta constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales, y que la omisión continua y extendida en

el tiempo de falta de pago, hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia, eventos en los que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental. De igual manera ha considerado, que es un deber constitucional cancelar cumplidamente las mesadas pensionales, pues cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa sus mesadas pensionales. Así mismo, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales ha expresado el Tribunal Constitucional, que para poder establecer con certeza en un caso concreto que el no pago de las mesadas, afecta el mínimo vital del pensionado, se han señalado unos elementos a tener en cuenta, ellos son: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que; (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. Y de lo expresado, se puede concluir, que cualquier acción u omisión de un particular o del Estado que lesione el derecho al mínimo vital de una persona y de su núcleo familiar, por afectar directamente aspectos relacionados con su congrua subsistencia, configura un perjuicio irremediable para ésta, susceptible de protección transitoria por la vía excepcional de la acción de tutela.1 En relación con el concepto del mínimo vital reiteró, a través de la Sentencia T184/09 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, lo siguiente:

“Constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.2 En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”(…)”. De lo anterior se desprende, que en principio la Acción de Tutela dado su carácter subsidiario no resulta procedente para reclamar el cumplimiento de acreencias laborales como la pensión; no obstante, estima la Corte Constitucional que esta

regla general cede en el evento en que se ve afectado el mínimo vital del pensionado, en consideración a que el Estado debe garantizar en virtud del artículo 53 de la Constitución, el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales. Por otra parte ha de precisarse, que también jurisprudencialmente se ha entendido que la protección al adulto mayor (como lo es la petente), se extiende al ámbito de salvaguarda de derechos fundamentales como la salud y la pensión, entendiendo por este último la posibilidad de acceder al mínimo vital y móvil del que necesita cualquier ciudadano para vivir en sociedad, máxime si se encuentra en estado de vulnerabilidad, dado el deterioro de las condiciones físicas y psíquicas propio del transcurso del tiempo. Así, bajo la óptica de una armónica interpretación del Estado Social de Derecho y del principio de igualdad material (Art.13 C.P.), el derecho a recibir una mesada pensional como fuente única de sustento, supone para un sujeto cualificado, una 1 Corte Constitucional, Sentencia T497 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. prerrogativa de carácter ius fundamental, en el sentido que garantiza una vejez en condiciones de dignidad.

4. Solución al caso concreto Resulta pues, que a la señora Margarita Contreras de Alvarado, persona de la tercera edad y pensionada, no le ha sido posible disfrutar (como correspondería) de su mesada pensional reconocida tanto por vía judicial como administrativa, debido inicialmente, a la tardanza en el trámite de aprobación del cálculo actuarial

que debe surtirse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se hace la advertencia del motivo inicial, puesto que desde la contestación de la Acción de Tutela ante el A quo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el 25 de enero de 2011, impartió la aprobación al cálculo actuarial en referencia; información que fue corroborada a solicitud del Juez de primera instancia, y cuyo soporte obra a folios 93 y 94. Observase entonces, que superada dicha talanquera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales invocados en protección. Sin embargo, las Entidades impugnantes alegan la imposibilidad de cumplir con la orden impartida en sede de tutela, remitiéndose íntegramente a lo consignado en los escritos de contestación respectivos. En efecto, se observa que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresa de manera insiste que “tan pronto dicho cálculo reciba la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo, con la mayor diligencia posible procederá a incluir en nómina de pensionados a la accionante.” (Negrilla de la Sala). Al parecer, desconoce que la circunstancia argüida como obstáculo para cumplir sus funciones, no existe actualmente, situación que no deja de llamar la atención de la Sala. Adicionalmente, el Consorcio FOPEP se resiste a obedecer la orden contenida en el fallo cuestionado, argumentando la obligación de cumplir con los términos de un cronograma establecido previamente, según el cual, las novedades de nómina

deben ser reportadas a esa Entidad los primeros cuatro días hábiles de cada mes, ya que la información se consolida el quinto día, y posteriormente se envía la cuenta de cobro al Ministerio de la Protección Social, para que este último proceda a girar los recursos. Al respecto se dirá, que dichos argumentos no tienen la entidad suficiente para modificar la decisión de primera instancia. En efecto, considera esta Sala, que habiendo sido eliminado el inconveniente inicialmente manifestado, esto es, aprobado el cálculo desde el mes de enero del presente año, es a todas luces injustificada la demora de la administración en la realización de los trámites internos necesarios para incluir en nómina la novedad y hacer efectivo el pago total de la pensión de la señora Margarita Contreras de Alvarado. Estas conductas omisivas, constituyen un obstáculo para el goce efectivo del derecho fundamental de la demandante a obtener el pago completo de su mesada pensional, y por ende, una conducta transgresora de su mínimo vital. Adicionalmente, corresponden a una carga que ésta no tiene el deber de soportar, especialmente si se tiene en cuenta que por su condición de persona de la tercera edad, es merecedora de especial protección Constitucional a la luz de las normas Superiores, en quien se hace imperativo garantizar el disfrute de su derecho a la pensión, el cual fue reconocido judicialmente hace casi cuatro años y por la administración desde noviembre del año 2009. Por lo anterior, se mantendrán las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como el término perentorio allí establecido para su cumplimiento por parte de las Entidades comprometidas a ello.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que existe la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que confirmará la decisión de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 21 de febrero de 2011 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo solicitado.

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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