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CE-25000-23-15-000-2011-00239-01(PI)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00239-01(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por doble militancia / DOBLE MILITANCIA - No constituye causal de pérdida de la investidura pero sí de nulidad de la elección / CONCEJAL - Doble militancia no es causal de pérdida de la investidura NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 1° de octubre de 2004, Radicado 2004-0213 01 (PI), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; y del 30 de octubre de 2008, Radicado 2007-00664-01 (PI), M.P. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00239-01(PI)

Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ

Demandado: JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del señor JULIO ENRIQUE BAJONERO

CAMACHO como Concejal del Municipio de Chía, Cundinamarca.

I. LA DEMANDA

1Pretensiones En ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, el Actor, JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declare la pérdida de la investidura que ostenta el señor JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO, como Concejal del Municipio de Chía, Cundinamarca, elegido para el período constitucional 2008 – 2011, por haber incurrido en doble militancia política. 2Fundamentos de hecho Según se expone en la demanda, el señor JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO, fue elegido como concejal de Chía para el período constitucional 2008 - 2011 a nombre del PARTIDO CAMBIO RADICAL. No obstante lo anterior, ha venido liderando una actividad política en ese mismo municipio a nombre del PARTIDO VERDE, circunstancia que lo ubica en la hipótesis de la DOBLE MILITANCIA POLÍTICA, que debe ser sancionada con la pérdida de investidura. En la demanda se pone de relieve que aunque el Acto Legislativo número 01 de 2009 habilitó a quienes ocupaban cargos de elección popular o a quienes habían renunciado a su partido, para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de ese acto legislativo, se inscribieran en un partido diferente, en el asunto bajo examen el concejal no formalizó en ese término su inscripción como miembro del Partido Verde, configurándose su doble militancia. 3.- Fundamentos de derecho En la demanda se citan de manera genérica las Leyes 136 de 1994 y 617 de

2000, el Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes. En apoyo de sus pretensiones, el actor invocó algunas de las consideraciones de la Sentencia C-303 de 2010, de la cual fuera ponente el H. Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió una demanda de constitucionalidad impetrada contra el Acto Legislativo N° 01 de 2009. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor BAJONERO CAMACHO, contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible a folios 20 a 22 del expediente, oponiéndose radicalmente a las pretensiones en ella consignadas. Al justificar la legalidad de su proceder, señaló que ciertamente fue elegido como concejal de Chía para el período constitucional 2008-2011, en la lista del Partido Cambio Radical, pero también lo es que, invocando la autorización prevista en el parágrafo primero transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2009, que comenzó a regir el 14 de julio de ese mismo año, el día 10 de septiembre de 2009 solicitó su inscripción y afiliación como miembro del PARTIDO VERDE OPCIÓN CENTRO, siendo admitido en esa misma fecha como miembro de esa colectividad, de lo cual informó al Presidente del Concejo Municipal de Chía y a la Registraduría Municipal del Estado Civil el día 14 de septiembre de 2009, y al Consejo Nacional Electoral el día 16 de septiembre de ese mismo año, autoridades que aceptaron la precitada novedad, por encontrarla ajustada a derecho.

Por otra parte, puso de manifiesto que el Presidente del Concejo de Chía expidió a solicitud suya una certificación que da cuenta de la composición de las bancadas en esa corporación, en la cual se expresa que a partir del 10 de septiembre de 2009, el PARTIDO VERDE OPCIÓN CENTRO contaba al concejal JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO como uno de sus integrantes. III.- AUDIENCIA PÚBLICA El día 5 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a la que asistieron el agente del Ministerio Público y el concejal demandado. El señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, obrando en su condición de parte actora, no se hizo presente en la Audiencia.

1. Intervención del Ministerio Público.

Luego de hacer un breve recuento del proceso y de resumir la postura asumida por las partes, el Procurador 127 Judicial precisó el cargo formulado en la demanda e hizo referencia a las normas aplicables y en especial al Acto Legislativo 1 de 2009. A juicio suyo, está debidamente probado en el proceso que el día 10 de septiembre de 2009, es decir, 4 días antes de vencerse el término dispuesto por el Acto Legislativo de 2009, el demandado solicitó al PARTIDO VERDE OPCIÓN CENTRO la inscripción de su nombre como militante de este partido; solicitud que le fue aceptada en la misma fecha, de lo cual puso en conocimiento al Presidente del Concejo Municipal de Chía, al Registrador Nacional y al Consejo Nacional Electoral. En ese orden de ideas, estima que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

2. Intervención del apoderado del demandado.

En uso de la palabra, el demandado reiteró los mismos argumentos consignados en la contestación de la demanda, señalando que las pretensiones de la parte actora carecen de fundamento. De su intervención resulta oportuno destacar la mención que hizo de las pruebas por él allegadas al proceso y que acreditan que su afiliación al PARTIDO VERDE OPCIÓN CENTRO, se dio dentro del término de los dos (2) meses establecido por el Acto Legislativo 1 de 2009. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2011, en la cual, luego de hacerse referencia al sentido y alcance del Acto Legislativo número 1 de 2009, se denegó la pérdida de investidura del señor JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO como Concejal del Municipio de Chía, por considerar que la doble militancia, además de no haber sido demostrada en el proceso, no constituye causal para decretar la pérdida de la investidura, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varias sentencias. En ese orden de ideas, al no encontrarse tipificada la doble militancia como causal de pérdida de investidura, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Por contera, el Tribunal de origen señaló que en el alegato de conclusión formulado por el actor se había planteado una nueva fundamentación fáctica y jurídica de la causal aducida, modificando la que aparece contenida en la demanda, motivo por el cual decidió excluirla del examen, bajo la consideración de

que atender esos nuevos argumentos resultaría contrario al debido proceso.

V.-RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, expresando, en primer término, que la circunstancia de haberse hecho referencia en el alegato de conclusión a la violación del artículo 10 inciso 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, no constituye en su sentir un hecho nuevo, pues el demandado debía acogerse a lo dispuesto en esa reforma constitucional; por lo mismo, al no haber renunciado a su curul con doce (12) meses de anticipación, es claro que sí incurrió en la prohibición de la doble militancia. Añadió a lo anterior que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2009, una cosa es inscribirse en un partido político distinto de aquél por el cual el Concejal resultó elegido y otra cosa muy diferente es hacer publicidad a nombre del nuevo partido en el cual se inscribió dicha persona. Explicado de otra manera, el referido Acto Legislativo autoriza al miembro de la Corporación inscribirse en otro partido, mas no para pregonar su pertenencia y Iiderazgo en el mismo, so pena de incurrir en doble militancia política, máxime cuando no ha cumplido con el requisito de la renuncia con doce (12) meses de anticipación a la fecha de inscripción como candidato del nuevo partido. En ese orden de ideas, concluye el recurrente que el señor BAJONERO CAMACHO se hallaba en una doble militancia, pues a pesar de no

haber renunciado a su partido Cambio Radical, estaba inscrito en el Partido Verde Opción Centro. Al sustentar su interpretación, invocó algunos apartes de la Sentencia C-303 de 2010, proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual se concluye que la prohibición de la doble militancia se justifica, no solo por tratarse de un asunto de lealtad para con la organización política a la cual pertenecía, sino por el hecho de estar de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública. IV.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, luego de analizar detenidamente la situación fáctica descrita en la demanda y de exponer el criterio expresado por las partes, considera que la Sala debe confirmar la sentencia apelada, pues el señor JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO, si bien fue elegido como Concejal de Chía, avalado por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para el período constitucional 2008-2011, notificó en tiempo su renuncia a dicho Partido y de inmediato se afilió como miembro del PARTIDO VERDE OPCIÓN CENTRO, acogiéndose para tales efectos a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 107 de la Constitución Política, tal como consta en la comunicación de 10 de septiembre de 2009. Expresado de otra manera, la violación a la prohibición de la doble militancia política no se presentó en este caso; empero, aún en el supuesto caso de haberse configurado, esa circunstancia no se encuentra tipificada como causal de pérdida de investidura. A propósito del tema, el señor

Agente del Ministerio Público manifestó que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y deben estar taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, tal como lo precisó la Corte Constitucional, en Sentencia C-544 de 2005.

VI. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Chía (Cundinamarca), señor JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO. 2.- Calidad de Concejal del demandado Se encuentra acreditado en el expediente que el señor JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.994.121, fue elegido por la circunscripción electoral de Chía como concejal del municipio de Chía, para el período comprendido entre 2008 a 2011, según consta en la credencial emanada de la Organización Electoral Consejo Nacional Electoral de fecha noviembre 8 de 2007. 3.- Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si debe revocar o no la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 26 de

abril de 2011 y decretar, en caso afirmativo, la pérdida de la investidura que en la actualidad ostenta el demandado como Concejal del Municipio de Chía, por haber incurrido en la supuesta trasgresión del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, que prohíbe la doble militancia política. Pues bien el precitado artículo constitucional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2003, establece ciertamente en su inciso 2°, que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el hecho de violar la prohibición de la doble militancia política, no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura. Así lo ha señalado la Sala en diferentes pronunciamientos, tal como lo pusieron de presente el a quo en el fallo que se cuestiona y el Señor Agente del Ministerio Público en su intervención. En sentencia proferida el 1° de octubre de 2004, Radicación número: 25000-2331-000-2004-0213-01(PI), con ponencia del H. Consejero Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, la Sala Señaló: Es del caso precisar que esta Corporación ya ha determinado en un par de ocasiones que la prohibición establecida para los ciudadanos genéricamente en el artículo 107 de la Constitución Política, no puede entenderse como causal de pérdida de investidura. La sentencia de 25 de

mayo de 2004 (C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar) así lo consideró: «Del examen del artículo 107 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, surge, sin duda, que de tal mandamiento superior resulta una prohibición para todos los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a varios partidos o movimientos políticos que tengan personería jurídica. Empero, es lo cierto que la norma constitucional no estableció la desobediencia a tal prohibición como una causal de pérdida de investidura de los congresistas, ni dispuso sanción alguna para su incumplimiento»1. Vienen también a propósito para el caso analizado los planteamientos formulados en la sentencia de 11 de mayo de 2003, (C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado), al decidir un caso similar al que se examina, que señaló: «Las inhabilidades e incompatibilidades persiguen garantizar una actividad transparente en el ejercicio de la función legislativa, por 1 Exp. 1001-03-15-000-2003-1463-01 (Actor: Ciro Alfonso Galvis Muñoz y otro). Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar ello son prohibiciones dirigidas a los congresistas, mientras que, como ya se advirtió, la doble militancia partidista es una prohibición dirigida a los ciudadanos en general, cuyo fin primordial es lograr el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. El hecho de que la doble militancia partidista sea una prohibición dirigida, como ya se dijo, a los ciudadanos, género dentro del cual

se hallan los congresistas, no por ello constituye causal de pérdida de investidura. Obsérvese que si el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 2° defirió a los estatutos de los partidos y movimientos políticos la facultad de regular el régimen disciplinario interno, en ellos no sería posible consagrar como causal de pérdida de investidura la situación que dio lugar a instaurar la presente acción»2. Así, se reitera lo manifestado por el a quo en el sentido de que le corresponde a los partidos políticos ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y la vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía […] […] Así, no viene a lugar entrar a analizar las circunstancias específicas del caso, es decir, si el Concejal LUIS FERNANDO OLIVARES RODRÍGUEZ incurrió o no en doble militancia por haber omitido renunciar a su carácter de miembro del partido liberal y haber sido elegido en nombre del Movimiento Colombia Viva como concejal de Bogotá para el período constitucional 2004-2007, pues en todo caso, ello no le acarrearía la pérdida de su investidura. En ese mismo sentido, la Sala, en Sentencia del 30 de octubre de 2008, Rad. Núm. 68001-23-15-000-2007-00664-01(PI), Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, señaló: La doble militancia, entonces no es causal de pérdida de investidura, pero si constituye causal de nulidad de la elección por violación de norma superior.

Así, no viene a lugar entrar a analizar las circunstancias específicas del caso, es decir, si el Concejal JOSÉ ANUNCIACIÓN MERCHÁN BASTO incurrió o no en doble militancia por haber omitido renunciar a su carácter de miembro del partido «Convergencia Ciudadana» y haber sido elegido en nombre del Movimiento «Alas – Equipo Colombia» como concejal de Floridablanca para el período constitucional 2008-2011, pues en todo caso, ello no le acarrearía la decisión de perder su investidura. Como quiera que la doble militancia política no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como causal de pérdida de investidura, la Sala estima que 2 PI11-001-03-15-000-2003-1441 (Actor: Álvaro Enrique Figueroa Jiménez). Consejero Ponente, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. esa razón es más que suficiente para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia de fecha 26 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del señor JULIO ENRIQUE BAJONERO CAMACHO como Concejal del Municipio de Chía, Cundinamarca.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Presidente del

Concejo Municipal de Chía (Cundinamarca), para lo de su competencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de 15 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

Presidente Ausente con excusa

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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