CE-25000-23-15-000-2011-00260-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00260-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
HABEAS DATA - Noción El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el habeas data es el derecho fundamental que tiene cada persona para “conocer, actualizar, bloquear, suprimir y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15
SISTEMA DE INFORMACION DE LA INTERPOL - Competencia para modificar datos En el sub examine, no se controvierte si la respuesta a la petición radicada por el demandante cumplió con los requisitos del derecho de petición, sino la competencia para modificar datos en el sistema de información internacional utilizado por Interpol. Esencialmente, el actor alega que los datos reportados por la Oficina de Interpol de Perú no son ciertos y le han ocasionado incomodidades recurrentes cuando viaja al exterior, dados los profusos controles de las autoridades de inmigración. De conformidad con el numeral 5.4. del Reglamento sobre el tratamiento de información para la cooperación policial internacional, las fuentes de la información, como la Oficina Central Nacional del Perú, conservarán el control de los derechos de tratamiento de su información, en consecuencia, no puede ser borrada o modificada por la Oficina Central Nacional de Colombia, a cargo de la Policía Nacional. Al respecto, la Sala encuentra que la Interpol cuenta con un organismo especializado en el control de la información reportada por las autoridades competentes de los países miembros. La Comisión de Control de Ficheros es una dependencia encarga de verificar que la información que obra en poder de la Secretaría General de la Interpol se obtiene, trata y conserva de conformidad con las normas de las que se ha dotado la Organización y con los
objetivos que en ellas se establecen. A su vez, las disposiciones descritas se complementan con el con el artículo 1del Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL, que estipula: “La Comisión comprobará que las normas y operaciones relativas al tratamiento de información de carácter personal por parte de la Organización, y en especial los proyectos de creación de nuevos ficheros o nuevos medios de difusión de este tipo de información, cumplen la reglamentación de la propia Organización en este ámbito y no vulneran los derechos fundamentales de las personas, previstos en el artículo 2 del Estatuto de INTERPOL donde se menciona la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni los principios generales en materia de protección de datos”. Para facilitar el acceso de las personas y optimizar el tratamiento de las solicitudes, la Comisión estableció un formulario sugerido, que contiene las condiciones de admisibilidad de la petición y los demás requisitos formales. En concreto, el mecanismo expuesto es idóneo para controvertir la pertinencia y veracidad de la anotación hecha por la Oficina de Interpol del Perú. La solicitud de acceso a los ficheros es el medio que el actor puede emplear para ventilar la inconformidad que tiene por la anotación allí registrada. Máxime cuando cualquier modificación, bloqueo o destrucción de información de las bases de datos de interpol se realiza mediante procedimientos pormenorizadamente regulados en sus estatutos. Sin embargo, las autoridades colombianas no pueden desconocer la obligación que tienen con los ciudadanos y, por lo tanto, la Sala estima pertinente que, para garantizar que la inquietud del accionante sea resuelta por la
Comisión de Control de Ficheros de la Interpol, la entidad accionada asesore y acompañe al accionante en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00260-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO URBINA BENAVIDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL La Sala decide la impugnación formulada por Luis Alfonso Urbina Benavidez contra la sentencia del 21 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en la que se negó la tutela impetrada.
1. ANTECEDENTES Luis Alfonso Urbina Benavidez instauró acción de tutela contra la Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, pues, en su sentir, dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, buen nombre, habeas data, intimidad, debido proceso y petición.
2. PETICION Y FUNDAMENTOS La demandante solicitó el amparo de los mencionados derechos fundamentales.
En consecuencia, pidió que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional que corrija sus bases de datos en el sentido de retirar el reporte que lo relaciona con una detención en 1979 por transportar cocaína.
Los hechos que fundamentaron dicha petición son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 3 de agosto de 2009, el actor solicitó a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol que certificara si su nombre aparece en alguno de los registros de detenciones, requerimientos o condenas de alguna autoridad nacional o internacional. Asimismo, pidió que, de encontrarse algún registro, éste fuera eliminado. 2.2. Mediante Oficio del 17 de agosto de 2010, la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol le informó que su nombre no aparecía en el registro de contravenciones y antecedentes penales. 2.3. En escrito radicado el 8 de octubre de 2010, el demandante pidió nuevamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que certificara si en sus bases de datos le figuraban antecedentes penales. Asimismo, reiteró que, si la respuesta era positiva, fueran eliminados los reportes, toda vez que tiene origen en informaciones equivocadas. 2.4. El 20 de octubre de 2010, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol le informó al accionante que, luego de revisar la base de datos de la Oficina Central Nacional Interpol, aparecía un reporte de “detenido en lima (sic) el 25-09-74 con 54.360 kilos de pasta básica de cocaína”. Asimismo, le indicó que no podía eliminar dicha información, toda vez que, en primer lugar, era necesaria la orden de la autoridad judicial que ordenó el registro y, en segundo, Colombia no puede modificar los reportes hechos por otros países.
2.5. El 5 de enero de 2011, el accionante requirió a la autoridad demandada para que eliminara la anotación descrita, dado que era errónea. 2.6. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol negó dicha solicitud, pues, según el estatuto que regula las actividades de la Interpol, no es posible eliminar los datos ingresados por una oficina central nacional de otro país. 2.7. Luis Alfonso Urbina Benavidez interpuso acción de tutela, toda vez que, con base en el erróneo antecedente, en los aeropuertos es sometido a controles especiales. A su vez, señaló que las autoridades colombianas deben garantizar que los datos incorporados a las bases de datos que manejan sean veraces. Finalmente, adujo que no cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
3. OPOSICION El Jefe de la Oficina Central Interpol de Colombia solicitó que se negaran las pretensiones de tutela, toda vez que la información que el accionante alega como inexacta fue introducida al sistema por la seccional del Perú y, sólo dicha autoridad puede modificar o eliminar el antecedente.
Alegó que no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición, dado que las respuestas dadas al demandante resolvieron de fondo las inquietudes que planteó.
4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, en sentencia del 21 de febrero de 2011, negó la tutela, dado que, de acuerdo con el reglamento de la Interpol para el manejo de información, la Oficina de la Interpol en Colombia no puede modificar o eliminar la información registrada por la Oficina
de la Interpol en Perú.
5. IMPUGNACION El actor impugnó la anterior providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: El A quo desconoció que la Oficina de la Interpol en Colombia es la responsable de verificar la exactitud de las informaciones que reposan en sus bases de datos y de tomar medidas en su caso.
La anotación que lo afecta está incorporada a los sistemas de información colombianos y, según el principio de soberanía estatal, Colombia debe garantizar el buen nombre y la honra de sus nacionales. El Reglamento sobre el Tratamiento de Información para la Cooperación Policial establece que, antes de utilizar la información de las bases de datos internacionales, las oficinas nacionales deben verificar la veracidad de las informaciones que allí reposan.
6. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El artículo 15 de la Constitución Política prevé que el habeas data es el derecho fundamental que tiene cada persona para “conocer, actualizar, bloquear, suprimir
y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: “El objetivo principal de establecer el habeas data, fue evitar que el individuo perdiera la posibilidad de controlar su propia información y no saber quien pudiera hacer uso de ella. De esta manera, se encontró que la forma de subsanar esto era otorgarle la posibilidad a la persona natural o jurídica de rectificar, actualizar o corregir los datos que sobre ella existan. Esto a través del habeas data”.1 En este caso, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, buen nombre, habeas data, intimidad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol al negarse a corregir una información de Interpol que lo relacionaba con un delito cometido en Perú. En consecuencia, pidió que se ordenada al demandado que eliminara dicho reporte. La Sala encuentra que la entidad accionada le informó al demandante que, de conformidad con los estatutos de la Interpol, no era competente para modificar o eliminar las informaciones registradas por las autoridades de otros países. 1 Sentencia C-993 de 2004. En el sub examine, no se controvierte si la respuesta a la petición radicada por el demandante cumplió con los requisitos del derecho de petición, sino la competencia para modificar datos en el sistema de información internacional utilizado por Interpol. Esencialmente, el actor alega que los datos reportados por la Oficina de Interpol de Perú no son ciertos y le han ocasionado incomodidades
recurrentes cuando viaja al exterior, dados los profusos controles de las autoridades de inmigración. La Interpol es una organización internacional que integra a 188 países del mundo. En cada país miembro existe una Oficina Central Nacional, que actuará en su territorio como enlace con2: (a) con los diversos servicios del país; (b) con los organismos de otros países que actúen como Oficinas Centrales Nacionales; (c) con la Secretaría General de la Organización. Para garantizar la efectividad del enlace, se creó una red mundial de comunicación protegida, en la que se consignan las informaciones pertinentes y acordes con la finalidad de dicha organización internacional. Asimismo, la Interpol, como organización internacional, está sujeta a un régimen establecido en el Estatuto y Reglamento General de la OIPC-INTERPOL. De conformidad con el numeral 5.4. del Reglamento sobre el tratamiento de información para la cooperación policial internacional, las fuentes de la información, como la Oficina Central Nacional del Perú, conservarán el control de los derechos de tratamiento de su información, en consecuencia, no puede ser borrada o modificada por la Oficina Central Nacional de Colombia, a cargo de la Policía Nacional. Al respecto, la Sala encuentra que la Interpol cuenta con un organismo especializado en el control de la información reportada por las autoridades competentes de los países miembros. La Comisión de Control de Ficheros3 es una dependencia encarga de verificar que la información que obra en poder de la Secretaría General de la Interpol se obtiene, trata y conserva de conformidad con 2 Artículo 37 del Estatuto y Reglamento General de la OIPC-INTERPOL
3 Artículo 36 del Estatuto y Reglamento General de la OIPC-INTERPOL las normas de las que se ha dotado la Organización y con los objetivos que en ellas se establecen. Según el artículo 5 del Intercambio de Notas Oficiales entre INTERPOL y Francia, dicha Comisión “[...] verificará que los datos de carácter personal contenidos en los ficheros: Se obtienen y tratan conforme al Estatuto de la Organización y a la interpretación que de él hagan sus órganos competentes. Se registran con una finalidad precisa y no se hace uso de ellos de modo incompatible con dicha finalidad. Son exactos. Se conservan durante un período limitado en las condiciones establecidas por la Organización”. (Subraya la Sala). A su vez, las disposiciones descritas se complementan con el artículo 1 del Reglamento sobre el Control de la Información y el Acceso a los Ficheros de INTERPOL, que estipula: “La Comisión comprobará que las normas y operaciones relativas al tratamiento de información de carácter personal por parte de la Organización, y en especial los proyectos de creación de nuevos ficheros o nuevos medios de difusión de este tipo de información, cumplen la reglamentación de la propia Organización en este ámbito y no vulneran los derechos fundamentales de las personas, previstos en el artículo 2 del Estatuto de INTERPOL donde se menciona la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni los principios generales en materia de protección de datos”. (Subraya la Sala). Para facilitar el acceso de las personas y optimizar el tratamiento de las solicitudes, la Comisión estableció un formulario sugerido4, que contiene las
condiciones de admisibilidad de la petición y los demás requisitos formales. En concreto, el mecanismo expuesto es idóneo para controvertir la pertinencia y veracidad de la anotación hecha por la Oficina de Interpol del Perú. La solicitud de acceso a los ficheros es el medio que el actor puede emplear para ventilar la inconformidad que tiene por la anotación allí registrada. Máxime cuando cualquier modificación, bloqueo o destrucción de información de las bases de datos de interpol se realiza mediante procedimientos pormenorizadamente regulados en sus estatutos. 4 Ver: http://www.interpol.int/Public/ccf/form/ccfFormES.pdf Sin embargo, las autoridades colombianas no pueden desconocer la obligación que tienen con los ciudadanos y, por lo tanto, la Sala estima pertinente que, para garantizar que la inquietud del accionante sea resuelta por la Comisión de Control de Ficheros de la Interpol, la entidad accionada asesore y acompañe al accionante en este proceso. Así pues, se impone confirmar la providencia impugnada y adicionarla en el sentido de ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que asesore y acompañe al demandante en el trámite de su solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 21 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, proferida dentro de la acción de tutela de Luis Alfonso Urbina Benavidez contra la Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol, pero por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ADICIONASE en el sentido de ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que acompañe y asesore al accionante en el trámite de su petición ante Comisión de Control de Ficheros de la Interpol. Remítase este expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.