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CE-25000-23-15-000-2011-00284-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00284-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Improcedencia si se recibe pensión de invalidez La entidad accionada al contestar la demanda de tutela en primera instancia explicó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia solicitada por el actor no resulta viable por encontrarse beneficiado con una pensión de invalidez correspondiente a Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la cual le garantiza una calidad de vida digna tanto para él como para su familia. En estas condiciones, encuentra la Sala que no le asiste derecho al actor al reclamar la Ayuda Humanitaria de Emergencia AHE, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada, esta es una ayuda para aquellas personas desplazadas que no cuentan con ningún mecanismo de ayuda que garantice su sustento mínimo que atienda sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación, alojamiento, mínimo vital, entre otras. En el caso en estudio el actor cuenta desde el año 2009 con una pensión de invalidez que le garantiza una subsistencia mínima. PROYECTOS PRODUCTIVOS DE DESPLAZADOS - Procedencia Por tanto y atendiendo las circunstancias particulares del presente caso, la Sala encuentra que existe un perjuicio irremediable en contra de los menores a cargo del actor dada su condición de padre cabeza de familia, esto es, sus dos hijos uno de 14 añosy su nieto de 3 años, que por ende, merecen especial protección, en tanto que la pensión que devenga aquel no garantiza una estabilidad socioeconómica que permita a los niños el goce pleno de sus derechos en cuanto a educación, alimentación, recreación, vestuario, entre otros. Ha dicho la Corte

Constitucional que cuando la urgencia extraordinaria cesó y los sujetos están en posibilidad de cubrir su propio sustento, es procedente el tránsito hacia la estabilización económica de la población desplazada, a través de las ayudas y componentes a cargo de las entidades competentes, lo que se traduce en el derecho a continuar recibiendo servicios y beneficios que contribuyen al fortalecimiento de los ingresos que obtienen de sus actividades laborales, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00284-01(AC)

Actor: JORGE URIEL RIAÑO MONTENEGRO

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Desata la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo del 21 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Uriel Riaño Montenegro contra la

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. ANTECEDENTES El señor Jorge Uriel Riaño, interpone acción de tutela con la finalidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, vivienda, habitación e igualdad, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para

la Acción y la Cooperación Internacional –Acción Social-, al no otorgar la ayuda humanitaria de emergencia AHE que requiere él y su grupo familiar. Los hechos en que fundamenta el actor su solicitud de tutela son los siguientes: Padece la enfermedad de DIABETES MELLITUS aproximadamente desde el año 1997. Desde el año 1990 hasta el año 2002 vivió en el Departamento de Caquetá con su núcleo familiar, conformado actualmente por su esposa Amparo Hermida Polanco, dos hijos, Leidy Tatiana Ocasiones Hermida y Andrés Mauricio Riaño Hermida –este último de 14 años de edady un nieto de 3 años, respecto de quien y junto con su esposa, tienen su custodia. A comienzos del año 2000, empezó a ser víctima de persecuciones por parte de grupos armados organizados al margen de la Ley, a los cuales tenía que transportar de manera obligada en su vehículo y pagarles un porcentaje de lo que recibía como producto de su trabajo. Luego de unos años él y su familia fueron amenazados de muerte por ser supuestamente cómplices o colaboradores de dichos grupos armados, producto de lo cual en el año 2002 se vieron obligados a desplazarse desde la ciudad de Florencia hasta Santa Rosa de Cabal. El 18 de noviembre de 2002 declaró su condición de desplazado por la violencia junto con su grupo familiar, quedando debidamente inscritos en el Registro Unico de Población desplazada RUPD. Como producto del fuerte estrés que le generó el estar sometido a persecuciones, extorsiones, amenazas de muerte, y al tener que huir de su lugar de residencia junto con su familia, la diabetes que padece se agravó, generando complicaciones

tales como Retinopatía Diabética, Neuropatía Diabética, vejiga neurogénica, pie diabético, hipertensión y una insuficiencia renal crónica terminal, esta última que hasta hace pocos días le exigía someterse a una diálisis peritoneal durante 9 horas al día, procedimiento que desarrollaba desde su casa, pero ahora debe acudir a un Hospital de tercer nivel que cuente con una unidad renal. Su E.P.S. COOMEVA analizando sus condiciones de salud y conociendo que le hace daño estar en clima frío determinó que acudiera al Hospital San Rafael de Girardot. Actualmente se le deben practicar Hemodiálisis 3 días a la semana en el horario de 11:00 AM a 4:00 PM. Como consecuencia de las complicaciones mencionadas, el 19 de febrero de 2006 fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda con una pérdida de capacidad laboral del 60,98 por ciento, sumado al hecho de que en repetidas ocasiones ha presentado cuadros de convulsión que lo dejan inconsciente por un tiempo, por lo que los médicos le recomendaron no salir solo a calle, es por esto que su esposa se ha convertido en su compañera constante. Por las anteriores circunstancias, no ha podido contar con una fuente de trabajo que le permita proporcionar su sustento y el de su familia, así como tampoco lo ha podido hacer su esposa por ser ella la persona que pasa la mayor parte del tiempo velando por su salud. Con posterioridad al proceso de calificación de su capacidad laboral, se vio obligado a solicitar por vía litigiosa al Instituto de Seguros Sociales la adjudicación de una pensión que le permita sobrevivir; es así como desde noviembre de 2009

cuenta con 1 SMLMV como pensión de invalidez, único ingreso con el que cuenta él y su grupo familiar. Por otra parte y en su calidad de víctima del desplazamiento forzado por la violencia, ha solicitado en reiteradas ocasiones la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho, con el fin de atender las necesidades de alimentación y alojamiento de su grupo familiar, ayuda que le ha sido entregada tan sólo 2 veces durante los 8 ocho años que lleva siendo desplazado por la violencia. En recientes oportunidades, cuando acudió ante acción social para que se le entregara dicha ayuda, se le informó que por el solo hecho de estar afiliado a una EPS, ni él ni su grupo familiar volverían a recibirla. Explica que el simple hecho de estar recibiendo una pensión de invalidez no significa que él o su familia hayan alcanzado una estabilidad socioeconómica que les permita restablecer su vida y les garantice las condiciones necesarias para dejar de ser desplazados por la violencia. Resalta que si actualmente cotiza al sistema de salud, es porque de la pensión de invalidez que recibe, automáticamente se le descuenta el porcentaje destinado a su EPS para de esta forma poder seguir contando con la prestación del servicio de salud que tanto requiere. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Socialque haga entrega oportuna de la ayuda humanitaria de emergencia y de sus correspondientes prórrogas al núcleo familiar encabezado por él. De la misma forma pide que su familia sea incluida en un programa productivo que les permita reubicarse en un lugar donde se les garantice una atención en

salud acorde con sus requerimientos y donde su familia pueda establecer una empresa que pueda ser administrada y atendida desde su lugar de residencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de febrero de 2011, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Riaño Montenegro, al considerar que si bien el programa de ayuda gubernamental es para las personas desplazadas y su núcleo familiar cuando estas carecen de recursos económicos que les permitan una subsistencia digna, no se puede pasar por alto que el accionante cuenta con una pensión equivalente a un salario mínimo mensual vigente, por lo que debe entenderse que este salario satisface las mínimas condiciones alimentarias de su núcleo familiar. LA IMPUGNACION El actor impugnó la decisión de instancia. Explicó que a pesar de que en este momento recibe una pensión de invalidez producto de su incapacidad para trabajar, esta no es suficiente para suplir las necesidades fundamentales de alojamiento, alimentación, salud y educación de su grupo familiar, en especial de sus hijos y nieto. Recalca que los hechos narrados no han sido desvirtuados por la parte accionada y que tampoco obra prueba en el proceso de que él y su familia gocen de una estabilidad socioeconómica que permita a Acción Social dejar de suministrarles la ayuda humanitaria a que tienen derecho. Dice que la entidad accionada tiene la obligación de hacer una evaluación sobre la actividad económica que puedan desarrollar él y su familia, para que de esta forma pueda ser entregada una ayuda a título de proyecto productivo, que les permita recuperar poco a poco la estabilidad económica a que tienen derecho.

Aduce que los argumentos dados por el a quo para decidir la suerte de 4 personas, no debieron partir de una presunción según la cual no se podía considerar que tanto él como su familia estuvieran en condiciones de debilidad manifiesta en su calidad de desplazado y que no requerían de ayuda humanitaria, por el hecho de estar recibiendo una pensión de invalidez, sino que debió partir de hechos que deben estar plenamente probados dentro del proceso, según los cuales se demuestre que la familia ha alcanzado la estabilidad social y económica que les permita dejar de depender de una ayuda humanitaria. Igualmente recalca que el Juez de primera instancia no dice nada respecto de la inclusión en un proyecto productivo, que no es ni tiene que ser una concesión gratuita, sino que es un derecho de la población desplazada que tiene como fundamento el deber de solidaridad y de protección frente a las personas en situación de debilidad manifiesta, ni tampoco se refirió a la vulneración del derecho a la igualdad, el cual, afirma, desconoce y le resta importancia, como si el proceso versara únicamente sobre el precepto de la Resolución 3060 de 2010, que establece que no se le concederá la ayuda humanitaria de emergencia a la población que aparezca registrada como cotizante en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se respeten todos y cada uno de sus derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, ordenándole a la misma entregar la ayuda humanitaria a la que tiene derecho y hacer la evaluación respectiva para determinar cuál sería el mejor proyecto productivo que podría desarrollar y a partir de dicha evaluación se

le haga entrega de la ayuda requerida para empezar a ejecutarlo. Para resolver, se CONSIDERA Procedencia de la Acción de Tutela Este mecanismo de amparo constitucional es procedente, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Corresponde a la Sala estudiar si la oficina de Acción Social vulneró los derechos a la vida, salud, mínimo vital, vivienda, habitación e igualdad invocados por el actor, al negarle la adjudicación de la Ayuda Humanitaria de Emergencia requerida por él y su familia y al no efectuar el estudio de estabilidad socioeconómica para ser incluidos en proyectos productivos, por el hecho de ser cotizante al sistema de seguridad social en salud, obligación esta que tiene el actor por ser beneficiario de una pensión de invalidez. Atención Humanitaria de Emergencia. El artículo 1° de la Ley 387 de 1997, trae el concepto de desplazado por la violencia en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto

forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” De la misma forma, en cuanto a la atención humanitaria de emergencia establece: Artículo 15.- De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. (…) Parágrafo.- A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres (3) meses, prorrogables. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. A su turno, los artículos 17 y 18 de la misma ley disponen que la condición de

desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en la zonas de reasentamiento, para tal efecto el Gobierno Nacional debe promover las medidas necesarias que permitan generar la sostenibilidad económica y social del desplazado e incluirlo en programas relacionados con proyectos productivos, reforma agraria, desarrollo rural campesino, fomento de la microempresa, entre otros. Ha dicho la Corte Constitucional en cuanto a la naturaleza de la Atención Humanitaria de Emergencia e Implementación de Programas Productivos lo siguiente1: El otorgamiento por parte de las autoridades competentes de la ayuda humanitaria de emergencia y su prórroga, cuando hay lugar a ello, hace parte del “derecho a una subsistencia mínima2”que, a su vez, es expresión directa del derecho fundamental al mínimo vital. Tiene como fin constitucional brindarle a la población desplazada asistencia para satisfacer sus necesidades básicas de “alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.”3. En ese orden de ideas, abarca “tanto la ayuda humanitaria de emergencia que se presta desde el momento en que ocurre el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno” contempladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. 1 Ver Sentencia T-317/09 de la Corte Constitucional. 2 Ver Sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional. 3 Artículo 20 del decreto 2569/00

De lo expuesto se desprende entonces que el Estado tiene varias obligaciones respecto de la población desplazada, pues por un lado debe velar para que esta tenga a su alcance una Ayuda Humanitaria de Emergencia que garantice su subsistencia mínima, y por el otro debe promover medidas de mediano y largo plazo a fin de que logren condiciones de sostenibilidad económica y social, ya sea en su lugar de origen o de asentamiento. Caso Concreto Las pretensiones del actor se encaminan a que le sea otorgada la ayuda humanitaria de emergencia AHE y sus correspondientes prórrogas, que requieren él y su familia, en aras de mejorar sus condiciones de vida, así como también ser incluidos en un programa productivo que les permita reubicarse en un lugar donde se le garantice una atención en salud acorde con sus requerimientos y donde su familia pueda establecer una empresa que pueda ser administrada y atendida desde su lugar de residencia y de esta manera ir recuperando paulatinamente la estabilidad socioeconómica que les fue arrebatada. Dice el impugnante que dada su calidad de víctima del desplazamiento forzado por la violencia, ha solicitado en reiteradas ocasiones la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia a la que asegura tener derecho, pero Acción Social le informó que por el solo hecho de estar afiliado a una EPS, ni él ni su grupo familiar volverían a recibirla, pues así lo dispone el artículo 15 del Decreto 3069 de 2010, que reza: “ARTICULO 15. ATENCION HUMANITARIA A PERSONAS AFILIADAS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. No se suministrará Atención Humanitaria de Transición a la Población en

Situación de Desplazamiento incluida en el RUPD que previa consulta al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, aparezca como Cotizante. PARAGRAFO. El alcance y aplicación de este artículo se reglamentará de acuerdo con los lineamientos técnicos contenidos en la Circular que para tal efecto formule la Subdirección Técnica de Atención a la Población Desplazada, sin perjuicio del derecho de intervención del solicitante para controvertir la información sobre los ingresos del Hogar.” Obra a folio 57 del expediente, que la entidad accionada al contestar la demanda de tutela en primera instancia explicó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia solicitada por el actor no resulta viable por encontrarse beneficiado con una pensión de invalidez correspondiente a Un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la cual le garantiza una calidad de vida digna tanto para él como para su familia. En estas condiciones, encuentra la Sala que no le asiste derecho al actor al reclamar la Ayuda Humanitaria de Emergencia AHE, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional de manera reiterada, esta es una ayuda para aquellas personas desplazadas que no cuentan con ningún mecanismo de ayuda que garantice su sustento mínimo que atienda sus necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación, alojamiento, mínimo vital, entre otras. En el caso en estudio el actor cuenta desde el año 2009 con una pensión de invalidez que le garantiza una subsistencia mínima. En ese orden de ideas, no considera la Sala que deba ordenarse la medida solicitada por el actor, motivo por el cual se confirmará la decisión de instancia, en

este sentido. De otra parte, respecto de la pretensión de la inclusión en proyectos productivos, la Sala encuentra que si bien el actor recibe una pensión de invalidez que de alguna forma solventa su mínimo vital, esta no es suficiente para alcanzar una estabilidad social y económica, pues obran en el expediente desprendibles de pago de la mesada pensional que recibe el actor, que indican que este recibe menos de un salario mínimo -pues de la mesada se descuenta el aporte que debe hacer al régimen contributivo en saludy copia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por un valor de $400.000 en el municipio de Fusagasugá. No debe dejarse de lado que en esta instancia no sólo se están ventilando los derechos del actor sino también los de las personas que conforman su núcleo familiar, esto es, los de su esposa, sus dos hijos y su nieto, quienes también sufren la situación de desplazamiento, y que si bien su esposa goza de todos los atributos físicos y mentales para desarrollar algún trabajo que contribuya a la subsistencia de su grupo familiar, no puede hacerlo en la medida en que debe estar todo el tiempo al lado de su esposo dado su complicado estado de salud. Por tanto y atendiendo las circunstancias particulares del presente caso, la Sala encuentra que existe un perjuicio irremediable en contra de los menores a cargo del actor dada su condición de padre cabeza de familia, esto es, sus dos hijos – uno de 14 añosy su nieto de 3 años, que por ende, merecen especial protección, en tanto que la pensión que devenga aquel no garantiza una estabilidad socioeconómica que permita a los niños el goce pleno de sus derechos en cuanto a educación, alimentación, recreación, vestuario, entre otros.

Ha dicho la Corte Constitucional que cuando la urgencia extraordinaria cesó y los sujetos están en posibilidad de cubrir su propio sustento, es procedente el tránsito hacia la estabilización económica de la población desplazada, a través de las ayudas y componentes a cargo de las entidades competentes, lo que se traduce en el derecho a continuar recibiendo servicios y beneficios que contribuyen al fortalecimiento de los ingresos que obtienen de sus actividades laborales, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna4. Dice la sentencia 690 de 2009: “(…) 8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento (…) el deber mínimo del Estado el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados A su turno la sentencia T-882 de 2009, al hablar sobre la estabilización socioeconómica y retorno de la población desplazada dijo: “Los programas que permiten lograr la estabilidad socioeconómica deben ser

desarrollados por Acción Social, en coordinación con las demás entidades locales 4 Ver sentencia 889/09 de la Corte Constitucional. y nacionales que componen el SNAIPD, para lo cual se deben aplicar los principios establecidos en el Decreto 250 de 2005, entre ellos, el de Integralidad que planea que las entidades encargadas atiendan la población desplazada de manera armónica, coordinada y sincronizada, para lograr su estabilización, es por ello que las entidades competentes tienen la obligación de informar a la población desplazada, de manera clara, sencilla y específica, la forma como pueden acceder a los programas a los cuales tienen derecho. Así mismo, deberán indicarles los trámites que deben realizar; brindar la asesoría que permita acceder de manera efectiva a los distintos componentes de asistencia, igualmente deben realizar acciones que eviten que la población desplazada tengan que iniciar el denominado “peregrinaje institucional” y de ésta manera se contribuye a eliminar las barreras de acceso a los programas y demás componentes específicamente diseñados para ellos.” Por tanto y dado que aún persiste la situación de desplazamiento del actor, se ordenará a Acción Social que desarrolle el correspondiente estudio de estabilidad socioeconómica y proceda a la inclusión de su núcleo familiar en un programa productivo. Sin necesidad de más consideraciones, procederá la Sala a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Jorge Uriel Riaño Montenegro y de su núcleo familiar conformado por su esposa Amparo Hermida Polanco, sus hijos,

Leidy Tatiana Ocasiones Hermida y Andrés Mauricio Riaño Hermida, y su nieto Juan David Ocasiones. En consecuencia, se ordenará a ACCION SOCIAL, iniciar el trámite correspondiente para realizar la inclusión del grupo familiar del actor en un programa productivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. En su lugar se dispone: DENIEGASE la pretensión atinente al otorgamiento de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, en tanto que al actor no le asiste derecho, como se dejó establecido en la parte considerativa que antecede. CONCEDESE el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Jorge Uriel Riaño Montenegro, de sus hijos Leidy Tatiana Ocasiones Hermida, Andrés Mauricio Riaño Hermida y de su nieto Juan David Ocasiones. En consecuencia, ORDENASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-, que efectúe un estudio socioeconómico de la situación del señor Riaño Montenegro y su núcleo familiar y lo incluya dentro de los programas de proyectos productivos a los que hace referencia la atención humanitaria de emergencia. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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