CE-25000-23-15-000-2011-00327-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-00327-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Deber de remisión al competente / DERECHO DE PETICION - Expedición de copias de providencia judicial En el presente caso, el actor, el 30 de noviembre de 2010, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, la expedición de copias del fallo que profirió ese despacho dentro del proceso de reparación directa No. 3663-2002. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no hizo manifestación alguna en relación con la solicitud efectuada por el actor, sólo hasta la contestación de la presente acción de tutela advirtió que era la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la encargada de expedir tales copias, es decir, no puso en conocimiento oportunamente al demandante de dicha situación, ni la remitió al competente. Por lo anterior, observa la Sala que el Despacho Judicial acusado incumplió el deber legal consagrado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. Lo anterior, lleva a determinar que se configuró la

vulneración del derecho de petición de la parte actora, situación que impone decretar su amparo, tal como lo decidió el a quo. No desconoce la Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, es decir, no es posible que en ejercicio del derecho de petición se pretenda poner en marcha el aparato judicial para solicitar al juez que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, comoquiera que éstas deben adelantarse conforme a las normas especiales que las regulan, y son precisamente estas normas las que señalan las oportunidades para intervenir en la actuación judicial, interponer los recursos legalmente procedentes, solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión, etc. Sin embargo, en el presente asunto no estamos bajó tal circunstancia, toda vez que no está en curso una actuación judicial y las copias solicitadas son de una sentencia que pertenece a un expediente que ya se encuentra archivado y por la cual se negaron las pretensiones del actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., abril siete (07) del año dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00327-01(AC)

Actor: VICENTE RODRIGUEZ ZABALA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO DEL CIRCUITO DE DESCONGENTION DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, en contra de la

providencia del 1 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES VICENTE RODRIGUEZ ZABALA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) del Circuito de Descongestión de Bogotá. Pretensiones de la acción-  Las concreta así: “.... llego (sic) a la acción de tutela para que cese la vulneración de los derechos vulnerados (sic) ORDENANDO AL JUEZ RESPECTIVO QUE ME EXPIDA COPIA DE LA SENTENCIA EN UN TERMINO NO MAYOR DE 48 HORAS.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020020236301, el Juez 34 Administrativo del Circuito de Descongestión en Bogotá, profirió sentencia definitiva en diciembre de 2009. En ejercicio del derecho de petición, solicitó al referido juzgado la expedición de una copia de la sentencia mencionada, sin que hasta la fecha de interposición de la presente tutela haya sido posible, pues el juzgado manifiesta que no encuentra el expediente. LA CONTESTACION A folio 20 del expediente obra contestación a la tutela de la referencia por parte del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá en los siguientes términos: Dentro del proceso 2002-2363, el despacho profirió fallo, declarando probada la excepción de caducidad de la acción y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia y negó las súplicas de la

demanda. El 13 de mayo de 2005, el proceso fue archivado definitivamente, haciendo la entrega del expediente a la Oficina de archivo el 11 de septiembre de 2009, es decir, que a partir de tal fecha quedó a cargo del grupo de archivo y correspondencia de la Ofician de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá donde ha permanecido desde entonces. Luego no es cierto como lo afirma el actor que no se haya encontrado el expediente. Una vez archivado definitivamente el expediente, sale del inventario del juzgado y su custodia para al Grupo de archivo y Correspondencia de la oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Dentro de las funciones del referido grupo se encuentran entre otras las siguientes:  Recibir de los Despachos Judiciales de su sede, debidamente organizados e inventariados, los expedientes con destino al archivo y hacer la entrega de los mismos a dicha dependencia, atendiendo la reclamación que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  Atender las solicitudes de desarchivo de los expedientes o tramitarlos cuando el centro de archivo no esté a su cargo.  Dar información a los usuarios sobre el estado de los proceso a fotocopiar Pone de presente que de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 1856 del 11 de junio de 2003, corresponde al grupo, la expedición de las copias que el actor solicita y no al Juzgado, en razón a que dicho expediente como ya se mencionó, fue archivado definitivamente desde 2009. Finalmente, advierte que el expediente ya se desarchivó y fueron expedida las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales quedan a

disposición del demándate para que las retire de la Oficina de Apoyo, Grupo de Archivo y Correspondencia, una vez cancele el valor de las mismas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 1 de marzo de 2011, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el actor y ordenó al Juzgado demandado, comunicar al actor que las copias objeto de la petición ya le fueron expedidas, con el fin de que sean retiradas. Fundamentó su decisión en lo siguiente: En virtud de la obligación que tiene las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo de retardo y la fecha en que se tomará una decisión, pues de lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública. Además de lo anterior, las entidades y autoridades están obligadas a responder en forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Afirmó el Tribunal que en el presente caso, no se trata de de un derecho de petición en sede administrativa, sino de una petición de copias de sentencia, cuya regulación es de la esencia misma de la actuación judicial, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

El 30 de noviembre de 2010, el actor formuló petición ante el Juzgado Treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que le fueran expedidas copias de la sentencia proferida dentro del proceso No. 2002-02363 en su condición de parte demandante. Según lo manifestado por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, la petición de copias debe ser respondida por el Grupo de Archivo y Correspondencia de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, pues ellos son quienes tienen a su cargo la expedición de las copias de expedientes que se encuentren a su cuidado por estar archivados, según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 446 de 1998. Observó el Tribunal que el 22 de febrero de 2011, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, desarchivó el expediente y lo entregó al secretario del Juzgado demandado, quien a su vez lo devolvió junto con las copias solicitadas por el demandante. En esas condiciones, la actuación judicial así adelantada, deja en evidencia que el juzgado sí podía atender la petición del interesado, pues el hecho de que el expediente no se encontrara bajo su custodia, no significa que no pudiera ordenar su desarchivo para expedir las copias solicitadas, sin perjuicio de las funciones asignadas a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Finalmente advirtió, que pese a que se encuentra demostrado que las copias requeridas por el actor fueron expedida por el Juzgado 34 Administrativos del

Circuito de Bogotá, no puede entenderse satisfecho el derecho al debido proceso de aquél, ya que la información proporcionada por el Despacho demandado, no constituye respuesta a la solicitud y al no haberse acreditado que dicha expedición se haya puesto en conocimiento del demandante, concluye el Tribunal que la entrega no se ha producido, en detrimento del derecho fundamental invocado, pues si la petición versa sobre la entrega de copias de documentos, sólo cuando esta se produzca se protege de forma material el derecho. RAZONES DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primera instancia el demandado la impugnó. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: La Ley 446 de 1998 fue creada con el fin de descongestionar y hacer más eficiente el acceso a la administración de justicia. En su artículo 21 autorizó a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones de los expedientes bajo su custodia. A su vez, los Acuerdos 1856 de 2003 y 3387 de 2006 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señalaron como funciones de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, recibir de los despachos judiciales de su sede, debidamente organizados e inventariados, los expedientes con destino al archivo y hacer la entrega de los mismos a dicha dependencia, realizar la función archivística para los procesos terminados de los despachos judiciales de su sede y expedir las copias auténticas o informales y las

certificaciones, en los términos del artículo 21 de la Ley 446 de 1998, entre otras. En consecuencia, la mencionada oficina es la encargada del manejo de los expedientes archivados que estén bajo su custodia, teniendo en cuenta que el expediente No. 250002326000200202363-01, fue debidamente archivado y entregado a la Oficina de Apoyo de los juzgados Administrativos de Bogotá el 11 de septiembre de 2009, tal como se puede constatar en el recibido por parte del tal oficina. Asimismo, la Oficina de Apoyo tiene a su cargo la expedición de copias, ya sean simples o auténticas de los procesos que se encuentran a su cuidado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 446 de 1998. Si bien el Juzgado demandado solicitó el expediente y expidió las copias solicitadas por el actor, entregándolas a la oficina de Apoyo junto con el expediente, esta labor se hizo precisamente con el fin de protegerle su derecho, razón por la que no entiende como el a quo toma esta decisión. Por lo anterior, es claro que el Despacho puede solicitar el desarchivo del expediente y expedir las copias solicitadas por el actor, sin embargo esta función como ya se dijo es de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos precisamente para descongestionarlos. Por último, aclara que no era posible dar trámite un oficio que no fue entregado al Despacho Judicial, pues como la oficina de apoyo es la encargada de recibir los memoriales de los Juzgados Administrativos de Bogotá y de tramitar las peticiones

de desarchivo de los procesos que se encuentren bajo su custodia, tales memoriales no son entregados a los despachos para evitar que sean devueltos. CONSIDERACIONES En el presente caso se invoca la protección del derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor VICENTE RODRIGUEZ ZABALA, acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. La vulneración del mencionado derecho, la atribuye al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en cuanto afirma que a pesar de haber solicitado, en ejercicio del derecho de petición la expedición de una copia simple de la sentencia proferida por éste, dentro de la acción de reparación directa promovida por el actor en contra del Ejército Nacional, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no había expedido tales copias. El Despacho Judicial demandado, afirmó en la contestación de la tutela, que la función de expedición de copias y certificaciones relacionadas con los expedientes archivados entre otras, le corresponde por mandato del artículo 21 de la Ley 446 de 1998 a la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, las cuales fueron creadas para descongestionar tales Juzgados y

en ese sentido el demandado no es quien debe asumir tal función. El artículo 23 de la Constitución Política, dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” En relación con la solicitud elevada por la parte actora, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ARTICULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: …” El derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a

consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 En el presente caso, el actor, el 30 de noviembre de 2010, en ejercicio del derecho de petición solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, la expedición de copias del fallo que profirió ese despacho dentro del proceso de reparación directa No. 3663-2002. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no hizo manifestación alguna en relación con la solicitud efectuada por el actor, sólo hasta la contestación de la presente acción de tutela advirtió que era la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos la encargada de expedir tales copias, es decir, no puso en conocimiento oportunamente al demandante de dicha situación, ni la remitió al competente. por lo anterior, observa la Sala que el Despacho Judicial acusado incumplió el deber legal consagrado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal

de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. Lo anterior, lleva a determinar que se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte actora, situación que impone decretar su amparo, tal como lo decidió el a quo.

1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.

No desconoce la Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales, es decir, no es posible que en ejercicio del derecho de petición se pretenda poner en marcha el aparato judicial para solicitar al juez que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, comoquiera que éstas deben adelantarse conforme a las normas especiales que las regulan, y son precisamente estas normas las que señalan las oportunidades para intervenir en la actuación judicial, interponer los recursos legalmente procedentes, solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión, etc. Sin embargo, en el presente asunto no estamos bajó tal circunstancia, toda vez que no está en curso una actuación judicial y las copias solicitadas son de una sentencia que pertenece a un expediente que ya se encuentra archivado y por la cual se negaron las pretensiones del actor.

Ahora bien, la parte demandada pone de presente que solicitó el expediente y se expidieron las copias solicitadas por el actor, entregándolas a la Oficina de Apoyo, labor que se hizo precisamente con el fin de proteger el derecho de petición invocado. No obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba alguna que permita demostrar que dichas copias se encuentren en manos del solicitante y menos aún de que se le haya comunicado en forma oportuna, razón por la cual también por este aspecto el derecho fundamental de petición le fue vulnerado. Por consiguiente y sin necesidad de mayores argumentaciones se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual tuteló el derecho fundamental invocado por el actor y ordenó comunicarle que las copias objeto de la petición ya fueron expedidas y se encuentran a su disposición para retirarlas una vez sean canceladas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 1 de marzo de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tuteló el derecho fundamental del señor VICENTE RODRIGUEZ ZABALA, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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