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CE-25000-23-15-000-2011-00364-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00364-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESACATO E INCUMPLIMIENTO - Diferencias Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSULTA DE SANCION POR DESACATO - Confirma decisión por incumplimiento injustificado del fallo de tutela Observa la Sala que sólo en escrito radicado en esta Corporación el 23 de abril de 2012, luego de varios requerimientos, la Secretaría de Educación Distrital solicitó un plazo de 20 días para dar respuesta a la petición de reliquidación de la pensión, excusado en que se encuentra adelantando un proceso de reestructuración, lo cual evidencia que a la fecha no se ha cumplido con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 15 de marzo de 2011, razón por la que se debe mantener la sanción impuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00364-01(AC)

Actor: ANA BEATRIZ CARDENAS RISCANEVO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que impuso al Secretario de Educación de Bogotá y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, multa por valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ANA BEATRIZ CARDENAS RISCANEVO instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, para que se protegiera el derecho fundamental de petición.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, como consecuencia, ordenó al Secretario de Educación de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes, resolviera la petición del 4 de agosto de 2009, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación de la

misma. El 13 de diciembre de 2011 el apoderado de la señora ANA BEATRIZ CARDENAS RISCANEVO promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” incidente de desacato, al considerar que la Secretaría de Educación de Bogotá no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2011.

B. La decisión objeto de consulta Mediante providencia del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, impuso al Secretario de Educación Nacional y al representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio multa por valor equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha providencia expuso que, pese a haber sido notificados de los autos mediante los que se corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa, ni la Secretaría de Educación de Bogotá ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio informaron las gestiones adelantadas para darle cumplimiento al fallo de tutela de 15 de marzo de 2011, razón por la que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo como ciertos los hechos afirmados por el incidentante, es decir, el incumplimiento del mencionado fallo.

C. Informe rendido por la entidad accionada La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante escrito radicado en esta Corporación el 23 de abril de 2012, manifestó que “… en la actualidad el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, adelanta un proceso de

restructuración con miras a brindar un mejor servicio a los docentes afiliados, así como agilizar las casi 1200 solicitudes (SIC) prestaciones radicadas, nos permitimos solicitarle nos concedan el plazo de veinte (20) días hábiles, con el objeto de dar alcance y trámite al fallo de tutela que hoy motiva el incidente de desacato de la referencia”.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra

aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo, el juez de tutela debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso

disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o, al menos, comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente1.

Caso concreto Mediante fallo del 15 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, dispuso: “1. Se tutela el derecho fundamental de petición de la ciudadana Ana Beatriz Cárdenas Riscanevo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providenica. En consecuencia, se ordena al Secretario de Educación de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva la petición de 4 de agosto de 2011 (sic) elevada por la actora relativa a la reliquidación de su pensión de jubilación. El obligado informará a esta Corporación dentro del mismo término acerca del cumplimiento del fallo. 1Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02.

2. Se NIEGA la tutela del derecho fundamental de petición frente al

Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. (…)”. Por cuanto la señora ANA BEATRIZ CARDENAS RISCANEVO, quien actúa por conducto de su apoderado judicial, consideró que la Secretaría de Educación de Bogotá no cumplió con las órdenes impuestas en el fallo de tutela, promovió ante el juez de tutela incidente de desacato. Dicho incidente fue resuelto mediante providencia del 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el siguiente sentido: “1. IMPONGASE sanción por desacato al SECRETARIO DE

EDUCACION DE BOGOTA y al representante legal del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”. La inconformidad de la accionante y el motivo de la sanción impuesta al Secretario de Educación de Bogotá y al representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radica en el incumplimiento del fallo del 15 de marzo de 2011, es decir, por no resolver de fondo la petición del 4 de agosto de 2009, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación. Observa la Sala que sólo en escrito radicado en esta Corporación el 23 de abril de 2012, luego de varios requerimientos, la Secretaría de Educación Distrital solicitó un plazo de 20 días para dar respuesta a la petición de reliquidación de la pensión, excusado en que se encuentra adelantando un proceso de reestructuración, lo cual evidencia que a la fecha no se ha cumplido con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, el 15 de marzo de 2011, razón por la que se debe mantener la sanción impuesta en auto del 29 de febrero de 2012. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la providencia consultada del 29 de febrero de 2012, por lo

razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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