CE-25000-23-15-000-2011-00404-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00404-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión
Nacional del Servicio Civil / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
IGUALDAD / ESTABILIDAD DE EMPLEADOS PÚBLICOS EN
PROVISIONALIDAD / INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA / ACTO LEGISLATIVO - Declarado inexequible / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Cobija la decisión de no presentarse a la prueba de la fase II del concurso de méritos debido a la inscripción extraordinaria Como en las pretensiones de la demanda la actora solicitó se le de aplicación a la Sentencia de Tutela de 14 de octubre de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 25000-23-15-0002010-01593-01, por constituir una situación fáctica similar a la pretendida en el presente asunto en la que se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados permitiéndose continuar con la Fase II del Concurso de Méritos de la Convocatoria 001 de 2005, la Sala se ocupará de este tópico en el siguiente orden: (…) En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 en la que abrió el Concurso de Méritos para acceder a la carrera administrativa, de aquellos empleados que se encuentren en provisionalidad en cargos de carrera. (…) Con motivo del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, que reformó el artículo 125 de la Constitución Política en el sentido de darle estabilidad a los empleados públicos
provisionales que estaban ocupando cargos de carrera a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 (23 de septiembre de 2004), se suspendió el Concurso de Méritos hasta que se llevara a cabo el trámite de inscripción extraordinaria en carrera. Como la reforma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009 (…) Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil permitió la continuación del Concurso sólo a quienes tuvieron la expectativa legítima de ingresar a la carrera por inscripción extraordinaria y no se registraron en la segunda fase pero excluyó a quienes se inscribieron y no presentaron la prueba precisamente porque optaron por el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo. Resulta evidente que para la fecha de realización de la prueba, 31 de mayo de 2009, el Acto Legislativo se encontraba vigente, es decir que los inscritos para concursar por el cargo que ocupaban en provisionalidad podían legítimamente optar por el ingreso extraordinario a la carrera administrativa sin necesidad de agotar el concurso o continuarlo para ocupar un cargo distinto al ocupado. (…) Se entiende que quienes tuvieron la posibilidad legítima de ingresar al cargo que ocupaban en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria podían escoger si abandonaban el Concurso o lo continuaban para aspirar a un cargo distinto al que desempeñaban. En este caso la actora decidió inscribirse en la segunda fase pero no presentó la prueba porque consideró que se encontraba cobijada por el Acto
Legislativo 001 de 2008, y en consecuencia podía acceder a la Inscripción Extraordinaria en el Registro de Carrera Administrativa en la Convocatoria 001 de
2005. Al permitírsele a la actora escoger entre continuar o abandonar el Concurso por contar con el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo, no es posible que se le castigue por ejercer tal derecho máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado el que le creó la expectativa y por tal razón es éste el que debe disponer lo necesario para acomodarse a la nueva situación.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008 / LEY 909 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00404-01(AC)
Actor: NERLY RENTERÍA GONZÁLEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación incoada por la entidad accionada contra la providencia de 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la tutela incoada por la señora Nerly Rentería
González contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. ESCRITO DE TUTELA Nerly Rentería González, obrando a través de apoderado, instauró acción de
tutela como mecanismo transitorio contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de que se proteja el derecho fundamental a la Igualdad vulnerado por la entidad demandada al restringir la posibilidad de continuar en las Fases del Concurso dispuesto en la Convocatoria No. 001 de 2005. Como consecuencia solicitó restablecer su participación en la Convocatoria No.001 de 2005 a efectos de continuar con las fases posteriores del Concurso. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: La actora presta sus servicios como Secretaria del Instituto Agrícola “La India” del Municipio de (Landazuri Secretaría Nivel Administrativo Código 54005 Grado 05) de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, a partir de 29 de mayo de 2003. Participó en la Fase I de la Convocatoria No. 001 de 2005 y presentó la prueba correspondiente el 12 de agosto de 2007, en la que obtuvo un puntaje de 70, y fue habilitada para continuar con la Fase II, a la cual no se presentó por considerar que no estaba obligada a presentar dichas pruebas por ser beneficiaria del Acto Legislativo 001 de 2008. La Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, y en ese sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular 053 de 27 de octubre de 2009, a través de la cual reguló la continuidad de los participantes inscritos y no inscritos a la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005.
Argumenta que con la expedición de la Circular 053 la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la Igualdad, por cuanto estableció en el párrafo 5º del numeral 1º la posibilidad de que todos los aspirantes habilitados en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 que no se inscribieron dentro de los términos legales, pudieran hacerlo, y presentaran las pruebas en las fechas que fijara la Comisión Nacional del Servicio Civil, y al mismo tiempo excluir de cualquier posibilidad a los aspirantes citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias. Mediante petición No 01-35-2010-45733 de 22 de diciembre de 2010, la tutelante solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le diera aplicación a la sentencia del Consejo de Estado de 14 de octubre de 2010 M.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se dispuso revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado, y tuteló los derechos fundamentales y ordenó continuar la Fase II del Concurso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 17 de marzo de 2011 (fls. 49 a 60) tuteló el derecho fundamental a la Igualdad de la accionante. Luego de hacer un recuento de las fases del Concurso expuso que conforme lo establece el artículo 36 del Decreto 2651 de 1991, el efecto de las sentencias de tutela por regla general tiene efectos inter-partes, es decir, que surten efectos frente al caso concreto, no obstante lo anterior, la Corte
Constitucional ha estudiado el tema, explicando que si bien es cierto los efectos de la acción de amparo son inter partes, también puede presentarse que el “Tribunal Constitucional module los efectos de sus providencias con el propósito de guardad integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad”1 Observa que si bien es cierto en la sentencia del Consejo de Estado de 14 de octubre de 2010, decidió inaplicar la Circular 053 de 2009, en virtud del precepto Constitucional de Confianza Legítima, “no le otorgó efectos inter-partes a su decisión”, en razón a que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que dicha competencia recae de manera exclusiva en la Corte Constitucional. En el presente caso es evidente que la situación de la tutelante es idéntica a la planteada en la sentencia de tutela del Consejo de Estado, la cual ordenó inaplicar por inconstitucional el aparte del numeral 1 de la Circular 053 de 27 de octubre de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que determinó que no podrían inscribirse nuevamente en la Fase II del proceso de selección, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias. Se puede inferir que con la expedición de la Circular 053 de 2009, la entidad le vulneró a la tutelante el principio de Confianza Legítima, por cuanto consideraba que por mandato del Acto Legislativo 001 de 2008, iba a ser vinculada de manera extraordinaria a la Carrera Administrativa y sin necesidad de participar en el
Concurso de Méritos. Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de proteger el derecho a la igualdad de la accionante inaplicar el numeral primero de la Circular 053 de 27 de octubre de 2009 que excluía a la actora permitiéndole continuar con el Concurso de Méritos desde la fase II, y así darle aplicación inter-partes a lo resuelto por el Consejo de Estado mediante la sentencia de 14 de octubre de 2010. LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el anterior proveído, solicitando se niegue el amparo deprecado (fls. 92 a 100). Aduce que este mecanismo excepcional y subsidiario no es la vía judicial procedente para canalizar el reclamo de protección que impetra, tal como lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 1 Sentencia SU-783 de 11 de septiembre de 2003 M.P Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otros, Auto 071 de 27 de febrero de 2001 M.P. Doctor Manuel José Cepeda Espinosa y 144 de 15 de julio de 2005 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil Si la presunta vulneración de los derechos fundamentales se encuentra en las normas de la Convocatoria, debe acudirse ante la Jurisdicción Constitucional o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de Constitucionalidad o la acción de Nulidad correspondiente, para que allí se determinar si dichas normas se ajustan a la Constitución y al ordenamiento jurídico. La tutela resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, pues para su viabilidad debe ser, actual, inmediata y efectiva,
requisitos que no se cumplen para que la misma proceda, ya que los hechos generadores de la presunta vulneración ocurrieron hace más de 1 año (presentación de la prueba 31 de mayo de 2009), tiempo suficiente para establecer que el objeto de la presente acción contraría el objeto para el cual fue creada. En ningún momento la actuación de la entidad ha vulnerado el principio de Confianza Legítima reclamado por la actora, toda vez que las modificaciones que ha sufrido la Convocatoria no han sido capricho de la entidad, si no producto de decisiones y normas de rango superior en procura del interés general de los Administrados cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento. CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Consiste en determinar si con motivo de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo N° 001 de 2008 por parte de la Corte Constitucional que cobijó a la actora para ingresar al registro automático en Carrera Administrativa, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y el principio de Confianza Legítima, habida consideración que al dejar de presentarse a la Fase II del Concurso fue excluida del Concurso de Méritos previsto en la Convocatoria 001 de 2005. De lo probado en el proceso.- Mediante Acta de Posesión 0469 de 28 de mayo de 2003 quedó demostrado que la actora ingresó al Instituto Agrícola La India Municipio de Landazuri Secretaría de Educación del Departamento de Santander en el cargo de Secretaria Nivel Administrativo Código 54005 (fl.12). A folio 14 reposa el Informe de resultados de 12 de agosto de 2007 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, certificando que la tutelante obtuvo en la
Prueba Básica General de Preselección 70 puntos, siendo habilitada para continuar con el proceso de selección. A folio 15 se observa la Constancia de Inscripción de abril 14 de 2009 a pruebas de la fase II del Concurso de Méritos de la Convocatoria 001 de 2005. El 2 de diciembre de 2010 la tutelante solicitó mediante petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le permitiera continuar con el proceso de selección por encontrarse amparada por el Acto Legislativo 001 de 2008, requiriendo se le diera aplicación al precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado de 14 de octubre de 2010 M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve en la (Acción de Tutela No 25000-23-15-000-2010-01593-01) en un caso similar al discutido en el sub-lite (fl.16). El 22 de diciembre de 2010 mediante Oficio No 01-34210 dirigido a la accionante, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la petición indicando que la libelista presentó la Prueba Básica General de Preselección quedando habilitada para continuar en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, y como no se presentó, quedó excluida de la Convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 077 de 2009. Frente a la solicitud de la aplicación del fallo de 14 de Octubre de 2010 por ser un caso similar al suyo, la entidad no accedió a lo pedido considerando que pese a que se le dan las mismas circunstancias de hecho con relación al presente asunto, no es posible acceder a
lo solicitado por cuanto los efectos o alcances de los fallos de tutela son interpartes de conformidad con lo mencionado en distintas oportunidades por la Corte Constitucional, ratificando en consecuencia la decisión (fl. 18). A folio 20 se observa la Circular 053 de 27 de octubre de 2009, mediante la cual, la entidad reguló el Concurso de Méritos con ocasión de la inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008 y el Decreto 3905 de 2009. Contestación de la Tutela La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe que obra a folios 41 a 45 solicitando se deniegue la tutela incoada. Hace un recuento de las normas que rigen la Convocatoria 001 de 2005, explicando que la accionante presentó la Prueba Básica General de Preselección, la cual aprobó, siendo citada para presentar la prueba de competencias funcionales y comportamentales, comunicada a todos los participantes del Concurso con fundamento en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, y en razón a que dicha citación fue desatendida por la tutelante ello generó la exclusión. Las citadas pruebas debían ser atendidas por todos los participantes sin excepción alguna, y en ningún momento la Comisión dio directrices a los provisionales de no inscribirse en la Fase II, la decisión de hacerlo o no hacerlo era optativa. La entidad en ningún momento le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad al no haberle contestado de manera positiva su petición, respuesta que fue aportada por la actora y le fue enviada al correo electrónico, hecho que comprueba que tuvo conocimiento de la situación anteriormente descrita.
Respecto de la solicitud de darle aplicación a un fallo en un caso similar, la Corte Constitucional ha dicho que las decisiones de tuela tienen efectos inter-partes, toda vez que se ha instituido como mecanismo de defensa subjetivo de carácter personal y de contenido concreto, cuyo titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales. Como la acción de tutela tiene efectos inter-partes las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben ser sustentadas por los sujetos procesales que estén legitimados, es decir, por quienes participaron en el amparo, por lo anterior observa que la tutelante no esta legitimada para hacer solicitudes de otra decisión proferida en este caso por el Juez Constitucional. Análisis de la Sala.- Como en las pretensiones de la demanda la actora solicitó se le de aplicación a la Sentencia de Tutela de 14 de octubre de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 25000-23-15-0002010-01593-01, por constituir una situación fáctica similar a la pretendida en el presente asunto en la que se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados permitiéndose continuar con la Fase II del Concurso de Méritos de la Convocatoria 001 de 2005, la Sala se ocupará de este tópico en el siguiente orden: Del Concurso de Méritos En cumplimiento de la Ley 909 de 2004 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005 en la que abrió el Concurso de Meritos para acceder a la carrera administrativa, de aquellos empleados que se encuentren en
provisionalidad en cargos de carrera. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban, y en la segunda elegían el empleo público específico al que querían acceder, generalmente el que venían desempeñando como provisionales. Con motivo del Acto Legislativo 001 de 26 de diciembre de 2008, que reformó el artículo 125 de la Constitución Política en el sentido de darle estabilidad a los empleados públicos provisionales que estaban ocupando cargos de carrera a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 909 (23 de septiembre de 2004), se suspendió el Concurso de Méritos hasta que se llevara a cabo el trámite de inscripción extraordinaria en carrera. Como la reforma anterior fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la Circular No. 053 de 27 de octubre de 2009, fijando las siguientes reglas: “[…] Frente al referido fallo la CNSC emitió la Circular No. 48 de 2009, “Impacto de la sentencia C-588 de la Corte Constitucional respecto del Acto Legislativo No. 001 de 2008”, la cual indicó en el numeral 5, que antes del 25 de septiembre de 2009 las entidades debían reportar los empleos sobre los cuales los servidores estaban concursando en la Convocatoria 001 de 2005 y que estando habilitados no continuaron en la segunda fase, por cuanto
consideraban que tenían la opción de la inscripción extraordinaria. … Entonces, en cumplimiento de la Sentencia C-588 de 2009, la CNSC reinicia el concurso de los empleos que reporten las entidades hasta el 7 de diciembre de 2009 a través del aplicativo: “Información relacionada con los servidores públicos que estuvieron cobijados por el Acto Legislativo 001 de 2008.” Para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta Fase dentro de los términos señalados por la CNSC. Las fechas para la inscripción y la realización de las pruebas será fijada oportunamente por la CNSC. Los aspirantes que no superaron la prueba básica general de preselección, la prueba de competencias funcionales, los citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias o fueron inadmitidos por no cumplimiento de requisitos, se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la fase II […]” (Subrayas fuera de texto) Lo anterior evidencia que la Comisión permitió el ingreso a la segunda fase de las personas habilitadas para continuar que tuvieron expectativa legítima de ingresar a la carrera administrativa mediante inscripción extraordinaria en la forma como lo dispuso el Acto Legislativo excluyendo a quienes teniendo dicha condición se inscribieron a la prueba pero no asistieron. Las reglas anteriores fueron corroboradas a través de la Resolución No. 054 de 2009, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró que los
citados que no se presentaron a la aplicación de las pruebas eliminatorias se encuentran excluidos del proceso de selección y por lo tanto no podrán inscribirse nuevamente en la Fase II. Así, la Comisión Nacional del Servicio Civil permitió la continuación del Concurso sólo a quienes tuvieron la expectativa legítima de ingresar a la carrera por inscripción extraordinaria y no se registraron en la segunda fase pero excluyó a quienes se inscribieron y no presentaron la prueba precisamente porque optaron por el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo. Resulta evidente que para la fecha de realización de la prueba, 31 de mayo de 2009, el Acto Legislativo se encontraba vigente, es decir que los inscritos para concursar por el cargo que ocupaban en provisionalidad podían legítimamente optar por el ingreso extraordinario a la carrera administrativa sin necesidad de agotar el concurso o continuarlo para ocupar un cargo distinto al ocupado. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de octubre de 2010, Exp. No. 01593-01, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, accedió a la tutela presentada por hechos similares al presente con las siguientes consideraciones: En efecto, la Sala advierte que en la decisión de la accionante de no presentar la referida prueba, está presente un principio de entidad constitucional, nos referimos a la confianza legítima, que constituye un mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado, por lo que éste tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la nueva regulación y actuar conforme a la misma, pero
posteriormente es sorprendido con la eliminación intempestiva de dichas condiciones, razón por la cual el Estado debe proporcionarle tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. (…) Se afirma que en la decisión de la tutelista de no aplicar la referida prueba estuvo presente el principio antes descrito, porque la misma indica que decidió no continuar en el proceso de selección porque razonablemente consideró que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, esto es, de una disposición del constituyente secundario, le asistía el derecho a ser inscrita en carrera administrativa en el cargo que desde julio de 2004 desempeña en provisionalidad, por lo que no era necesario que continuara en el mencionado concurso, máxime cuando el mismo debía suspenderse respecto de los cargos ocupados por los empleados que les asistía el derecho de inscripción extraordinaria en el sistema de carrera administrativa. La Sala estima que la decisión de la accionante tiene razones de significativa relevancia que no pueden desconocerse, en primer lugar, que actúo con fundamento en una disposición de rango constitucional que estaba vigente desde el momento de su publicación, la cual se presumía ajustada al ordenamiento jurídico, y que si bien fue examinada en virtud de una demanda inconstitucionalidad, mientras se resolvía ésta no fue suspendida, razón por la cual la administración y los ciudadanos debían actuar conforme a la misma, en otras palabras, no podía exigírsele a la tutelista que actuara con sospecha de inconstitucionalidad del mencionado acto reformatorio de la Constitución, que previera que el mismo iba
a ser demandado y posteriormente declarado inexequible con efectos retroactivos. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la tutelista cumplía con los requisitos previstos por el referido acto legislativo, hecho que la entidad demandada no controvierte, porque el 24 de agosto de 2009 decidió inscribirla extraordinariamente en carrera administrativa (Fls. 4,35-38,43), razón de más para considerar que la accionante tuvo razones fundadas para decidir no continuar en el mencionado proceso de selección, se reitera, porque legítimamente confío en una disposición de rango constitucional que estaba vigente y cuya validez no estaba suspendida en virtud de la demanda que se interpuso contra la misma. Por las razones expuestas estima la Sala que no puede considerarse que la demandante fue negligente al no acudir a la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2008, por cuanto actúo confiada en un acto emitido por el constituyente que le reconocía el derecho a ser inscrita en carrera administrativa. (…) Adicionalmente se estima, que constituye un trato discriminatorio que la entidad accionada con fundamento en la referida circular haya reanudado el concurso para las personas que no se inscribieron en la fase II del proceso de selección en virtud del Acto Legislativo 01 de 2008, y que le haya negado tal posibilidad a la accionante que se inscribió a la referida fase pero decidió no presentar las respectivas pruebas, aunque ésta también estaba cobijada por esa norma y optó durante la vigencia de la misma por no seguir en el concurso de méritos.
(…).”. Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende que quienes tuvieron la posibilidad legítima de ingresar al cargo que ocupaban en provisionalidad a través de la inscripción extraordinaria podían escoger si abandonaban el Concurso o lo continuaban para aspirar a un cargo distinto al que desempeñaban. En este caso la actora decidió inscribirse en la segunda fase pero no presentó la prueba porque consideró que se encontraba cobijada por el Acto Legislativo 001 de 2008, y en consecuencia podía acceder a la Inscripción Extraordinaria en el Registro de Carrera Administrativa en la Convocatoria 001 de 2005. Al permitírsele a la actora escoger entre continuar o abandonar el Concurso por contar con el beneficio dispuesto en el Acto Legislativo, no es posible que se le castigue por ejercer tal derecho máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Estado el que le creó la expectativa y por tal razón es éste el que debe disponer lo necesario para acomodarse a la nueva situación. Por las razones anteriores, el fallo impugnado que accedió a la tutela incoada por el actor deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió a la tutela incoada por Nerly Rentería González contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la presente sesión.