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CE-25000-23-15-000-2011-00415-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-00415-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESPLAZADOS - Se debe adelantar el turno de su otorgamiento ante condiciones de vulnerabilidad del solicitante El otorgamiento del subsidio de vivienda está sujeto no sólo al cumplimiento de unos requisitos específicos por parte del solicitante, sino a la disponibilidad presupuestal del Estado, y una vez cumplidos ambos, su entrega material debe obedecer a los turnos estrictamente asignados por el sistema y hasta donde el presupuesto lo permita. Sin embargo, en el presente caso se tiene que el señor Carlos Julio Soto Cortés de 77 años de edad y su esposa Mercedes Escobar Salazar de 72 años, son personas de la tercera edad que merecen especial protección del Estado, por cuanto se encuentran en situación de debilidad manifiesta dada su avanzada edad y su precaria situación económica. Ha dicho la Corte Constitucional que entre el grupo de personas desplazadas, existen casos que merecen especial protección del estado debido a su situación de vulnerabilidad e indefensión. Por tanto, si bien es cierto que existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en cuenta que todas deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también es cierto, que existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados. Por tanto, Considera la Sala que se debe conceder el amparo de los derechos invocados por el actor y, por lo tanto, disponer que se adelanten los turnos para la adjudicación de su vivienda, por converger en los beneficiarios del subsidio varias condiciones de vulnerabilidad. En efecto, se está en presencia de dos personas de la tercera edad, que son

desplazados por la violencia y que sufren grandes quebrantos de salud. Dichas circunstancias generan en cabeza del Estado la obligación de brindarles una ayuda prioritaria para el mejoramiento de su calidad de vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00415-01(AC)

Actor: CARLOS JULIO SOTO CORTES

Demandado: AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL Desata la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 8 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que amparó los derechos de petición y debido proceso del señor Carlos Julio Soto y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes El señor Carlos Julio Soto Cortés, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Oficina de Acción Social, la

Presidencia del República y Compensar. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Manifiesta ser desplazado por la violencia desde el año 2006 y encontrarse en

muy mal estado de salud. Es persona de 77 años de edad y vive con su esposa de 72 años. En el año 2007 solicitó ayuda para vivienda a la caja de Compensación Familiar COMPENSAR, quien le ha informado en múltiples ocasiones que su solicitud de vivienda ha sido aprobada y que se encuentra en estado calificado, pero hasta el momento dicha vivienda no ha sido asignada.

II. Objeto de tutela Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicita que se ordene a los entes demandados, la entrega de la vivienda a la que tiene derecho.

III. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, tuteló el derecho de petición y debido proceso del actor, ordenó a la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, manifestar por escrito al señor Soto Cortés la fecha probable en la que le otorgará el subsidio familiar de vivienda, así como el procedimiento a seguir y negó las demás pretensiones de la demanda.

Indicó que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la vivienda digna del accionante, pues se encuentra en estado CALIFICADO y en turno para recibir el subsidio siempre que exista presupuesto para esto, por lo que si se ordenara la asignación del subsidio, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás desplazados que se encuentran en turno para recibirlo. Sin embargo, tuteló el derecho de petición y debido proceso del actor, por considerar que no se puede permitir que se prolongue su situación de indefinición por cuanto a la fecha han transcurrido casi dos años desde que fue calificado para

recibir el subsidio de vivienda y aún no tiene certeza de cuándo se materializará su derecho.

IV. La impugnación El tutelante impugna el fallo. Solicita revocar la sentencia y en su lugar proteger sus derechos fundamentales a una vivienda digna, a la integridad física, a la salud en conexidad con la vida y demás que resulten vulnerados con el actuar omisivo y tardío de las entidades demandadas.

Explica que la protección otorgada mediante la sentencia impugnada resulta insuficiente ante la actitud negligente de las accionadas, en el entendido de que en este momento cuenta con 77 años de edad, se encuentra en mal estado de salud y no cuenta con ninguna pensión de vejez, ni con bienes o fortuna para subvencionar sus necesidades y las de su esposa Mercedes Escobar Salazar, que tiene 73 años. Lo anterior, por cuanto en comunicación del 18 de marzo de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le informó que el fondo Nacional de Vivienda no puede ofrecer al grupo familiar una fecha concreta y cierta de asignación del subsidio, debido a la gran magnitud de hogares que se encuentran en estado de calificado dentro del proceso de convocatoria de la población desplazada efectuada en el año 2007 y que se encuentran a la espera del mismo, por lo que una vez se cuente con los recursos disponibles, se le asignará el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares que se encuentren en el mismo rango. Para resolver, se

V. Considera

1. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar

ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

2. El caso concreto El actor pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al no otorgarle el subsidio de vivienda a que tiene derecho como desplazado.

El a quo determinó en la parte considerativa del proveído impugnado que las entidades accionadas no vulneraron el derecho a la vivienda digna del accionante, pues se encuentra en estado CALIFICADO y en turno para recibir el subsidio siempre que exista presupuesto para esto. De otro lado, protegió el derecho de petición y debido proceso del actor, por considerar que no se puede permitir que se prolongue su situación de manera indefinida. Por su parte, el actor increpa en el escrito de impugnación, que la protección otorgada resulta insuficiente ante la actitud negligente de las accionadas, en el entendido de que en este momento cuenta con 77 años de edad, se encuentra en mal estado de salud y no cuenta con ninguna pensión de vejez, ni con bienes o

fortuna para subvencionar sus necesidades y las de su esposa Mercedes Escobar Salazar, que tiene 73 años.

3. Sobre el subsidio de vivienda En primer lugar se dirá que tanto la jurisprudencia Constitucional1 como la de esta Corporación2 han sostenido el derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia, como de carácter fundamental, razón por la cual se le debe proteger de la misma forma que los expresamente enlistados como fundamentales por la Constitución Política.

El artículo 1 del Decreto 951 de 2001 define el subsidio familiar de vivienda para población desplazada como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3 de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen, ayuda que se concede en las condiciones que se establecen en el mismo decreto. Por su parte el artículo 2º ibidem, señala quienes son los beneficiarios potenciales del subsidio de vivienda, y el 4º establece que los subsidios de vivienda se realizarán a través de ciertos programas que incluyan componentes como el retorno al sitio de la ocurrencia del desplazamiento inicial o la reubicación cuando el retorno fuere imposible. Con la sola lectura de estos artículos se infiere que en materia de subsidio de vivienda, el solicitante está sometido a normas reguladoras del procedimiento para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda. Este trámite comprende la postulación, calificación, asignación y entrega del mismo ante el organismo que la Ley haya designado para tal efecto.

De igual forma, el Decreto 170 de 24 de enero de 2008 expedido por el Gobierno Nacional, al hablar de la atención prioritaria, establece: “Articulo 1°. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de 1 Ver, entre otras, las sentencias T-958 de 2001, T-025 de 2004 y T-563 de 2005 de la Corte Constitucional. 2 Entre otras, sentencias de 15 de julio de 2004, Rad: 730001 2331 000 2002 00330 01 y 6 de octubre de 2005, Rad: 73001 23 31 000 2005 01641 01, ambas con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa. conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.”

4. Análisis de la Sala En ejercicio del derecho otorgado mediante las normas que preceden, el actor se postuló para la obtención de un subsidio de vivienda a través de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, frente al cual obtuvo el estado de

CALIFICADO, que según lo informa la Entidad accionada es aquel en que la persona cumple con todos los requisitos para acceder al subsidio, pero no le ha sido asignado por falta de recursos, y en ese estado, el interesado debe únicamente estar a la espera de la entrega del mismo, sin que sea necesario postularse nuevamente a convocatoria alguna para su asignación. Es así como el otorgamiento del subsidio de vivienda está sujeto no sólo al cumplimiento de unos requisitos específicos por parte del solicitante, sino a la disponibilidad presupuestal del Estado, y una vez cumplidos ambos, su entrega material debe obedecer a los turnos estrictamente asignados por el sistema y hasta donde el presupuesto lo permita. Sin embargo, en el presente caso se tiene que el señor Carlos Julio Soto Cortés de 77 años de edad y su esposa Mercedes Escobar Salazar de 72 años, son personas de la tercera edad que merecen especial protección del Estado, por cuanto se encuentran en situación de debilidad manifiesta dada su avanzada edad y su precaria situación económica. Ha dicho la Corte Constitucional que entre el grupo de personas desplazadas, existen casos que merecen especial protección del estado debido a su situación de vulnerabilidad e indefensión: “Entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el

status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten3.” (Negrillas fuera de texto). Por tanto, si bien es cierto que existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en cuenta que todas deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también es cierto, que existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin que ello signifique que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados. Por tanto, Considera la Sala que se debe conceder el amparo de los derechos invocados por el actor y, por lo tanto, disponer que se adelanten los turnos para la adjudicación de su vivienda, por converger en los beneficiarios del subsidio varias condiciones de vulnerabilidad. En efecto, se está en presencia de dos personas de la tercera edad, que son desplazados por la violencia y que sufren grandes quebrantos de salud. Dichas circunstancias generan en cabeza del Estado la obligación de brindarles una ayuda prioritaria para el mejoramiento de su calidad de vida. Sin necesidad de más consideraciones, procederá la Sala a revocar integralmente la decisión impugnada y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la vida, salud, integridad personal y vivienda digna del señor Carlos Julio Soto Cortés y de su núcleo familiar conformado por su esposa Mercedes Escobar Salazar. En consecuencia, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA dar prioridad en la adjudicación de la vivienda a la familia de Carlos Julio Soto Cortés, dadas sus especiales condiciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Ver Sentencia T-919 de 2006. FALLA REVOCASE la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición y debido proceso del actor, y negó las demás pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: CONCEDESE el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y vivienda digna del señor Carlos Julio Soto Cortés y de su núcleo familiar conformado por su esposa Mercedes Escobar Salazar. ORDENASE al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA dar prioridad en la adjudicación de la vivienda a la familia del señor Carlos Julio Soto Cortés, dadas sus especiales condiciones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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