CE-25000-23-15-000-2011-00418-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00418-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE DESACATO – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para el exigir el cumplimiento del fallo [E]ntiende la Sala que el objetivo que perseguía el actor al radicar el anterior oficio no era debatir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, que precisamente fue favorable a sus pretensiones; por el contrario, estaba encaminado a obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal dentro del cual le reiteraras al Ministerio accionado la orden de dar cumplimento de la sentencia en los términos allí contenidos, y evitar una nueva dilación del trámite de cancelación del cupo de carga de su vehículo, iniciado en el año 2005. (…) Por tanto, dado que en ningún momento se controvierte la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sub lite, estima la Sala que no procede un estudio de fondo del problema jurídico planteado. (…) Lo anterior, en el entendido de que si lo que pretende el actor es que la Autoridad accionada que resultó vencida dentro del trámite de tutela dé cabal cumplimiento al fallo dentro del término establecido, debe acudir a las figuras contempladas en los artículos 27 y 52 Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la Acción Constitucional, como lo son el cumplimiento del fallo o el incidente de desacato.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 52.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00418-01(AC)
Actor: ANDRU MEYER USACHE GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Conoce la Sala en segunda instancia, la Acción de Tutela presentada por el señor
Andru Meyer Usache Gómez contra el Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, familia y derechos patrimoniales, que considera vulnerados por la Autoridad accionada. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,
2. Hechos 2.1 Relató, que el vehículo tracto camión marca volvo, modelo 1995, de placas SNB-181 y cuyo registro de carga en el Ministerio de Transporte es 13485 del que es titular del derecho de dominio, sufrió un accidente en el cual se declaró su pérdida total. 2.2 El 14 de junio de 2005 elevó solicitud al aludido Ministerio radicada bajo el número 016527, con el objeto de obtener la cancelación del registro de carga su vehículo, a lo que el Coordinador del Grupo de Apoyo le contestó requiriendo otra serie de documentos, que manifiesta el actor, efectivamente se allegaron y
radicaron el 26 de marzo 2006 con el lleno de los requisitos exigidos por la Resolución 1150 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte; petición que reiteró por tercera vez, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Sostiene, que es urgente que se desarrolle dicho trámite, pues es requisito para reponer el cupo del vehículo accidentado. 2.3 Por lo anterior solicitó, se ordene al Ministerio de Transporte que libere y certifique la disponibilidad del plurimencionado cupo, a fin de permitirle disponer del mismo.
3. Contestación de la solicitud de Tutela 3.1 Ministerio de Transporte.
Afirmó, que efectivamente el señor Andru Meyer Useche Gómez presentó solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Carga del vehículo de placa SNB-181, mediante oficio radicado MT-425-016527 del 14 de junio de 2005; sin embargo, no allegó la totalidad de los documentos necesarios para dicho trámite, por lo que procedió a requerirle mediante el oficio MT-425-2004433 del 7 de julio de 2005 para que complementara la información, de conformidad con las Resoluciones Nos. 1150 y 1800 del 27 de mayo y de 13 de junio de 20051, sin que hubiera dado cumplimiento a los requisitos relacionados en las mencionadas normas. El 22 de septiembre de 2005 el tutelante radicó el oficio N o. MT-49715 reiterando la anterior solicitud, a lo que ese Despacho a través del Oficio MT-425-2-3433 de 8 de junio de 2006 instó nuevamente al peticionario los documentos ya solicitados.
Respecto de éste último, el tutelante radicó el oficio MT-425-36034 el 6 de septiembre de 2006; no obstante, no aportó la totalidad de los papeles necesarios. Así, en vista de que la petición no cumplía con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1150 de 2005, la Dirección Territorial Cundinamarca procedió a devolver la totalidad de los documentos presentados mediante oficio MT-0426-2006112 del 26 de septiembre de 2006 en 41 folios, a la dirección suministrada por el peticionario. Por otra parte, en relación con el oficio MT22978 presentado por el actor el 12 de abril de 2007 informó, que fue recibido por la Planta Central del Ministerio pero no fue allegado a la Dirección Territorial Cundinamarca. 1 Expedidos por el Ministerio de Transporte. Posteriormente, el accionante radicó un nuevo documento el 26 de octubre de 2010 bajo el número 2010-873-021750-2, reiterando la solicitud de cancelación del cupo de su vehículo, respecto del cual se pronunció la Entidad mediante oficio 20108710116201 el 18 de noviembre de la misma anualidad, informándole al interesado que una vez revisado el sistema de correspondencia “SISCOR” constató, que los documentos presentados con la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Carga del Vehículo de placa SNB-181 fueron devueltos con el oficio MT-0426-2-006112 del 26 de septiembre, y asimismo solicitó confirmar el recibido de los mismos. Sobre ello, manifestó el señor Andru Meyer Usache Gómez en escrito MT-2010873-025641-2 del 15 de diciembre del mismo año, que no había recibido el oficio antes señalado, por lo que procedió la Entidad a corroborar con la empresa ADPOSTAL, sin que figurara en las planillas de correspondencia devuelta, la dirigida al accionante. No obstante lo anterior, y a fin de aclarar la entrega del oficio, mediante memorando 20118710013741 de 4 de marzo de 2011 ordenó nuevamente su envío. De las anteriores precisiones concluyó, que tiene toda la disposición de atender la solicitud elevada por el actor, siempre y cuando éste cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en las Resoluciones Nos. 1150 y 1800 de 2005 proferidas por el Ministerio de Transporte.
4. El fallo de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia el 15 de marzo de 2011, tutelando el derecho de petición invocado en protección, bajo las siguientes consideraciones: A partir de los elementos probatorios allegados al proceso observó, que el accionante desde el año 2005 viene solicitando la cancelación del registro del vehículo de placas No. SNB 181 y que fue ratificada por última vez mediante derecho de petición radicado No. 2010-873-021750-2 el 26 de octubre de 2010. Asimismo advirtió, que el hecho de la Entidad manifieste en el escrito de contestación de la Tutela que procedió nuevamente a notificar al demandante el acto por medio del cual le devuelve los documentos allegados, no puede darse como satisfecho el derecho de petición, como tampoco constituye una resolución de fondo a lo solicitado, pues ésta se circunscribe únicamente a delimitar el trámite
a seguir, sin otorgar una respuesta definitiva a su situación. Concluyó entonces, que las peticiones elevadas por el tutelante durante los años 2005 a 2010, no han obtenido una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo solicitado, y tampoco se agotan en la verificación por parte de la Entidad accionada de la entrega efectiva del oficio MT 046262006112 del 26 de septiembre de 2010, mediante el cual se le devuelve al peticionario la documentación aportada, sino que debe darse respuesta tanto al requerimiento del 14 de junio de 2005 como al de 26 de octubre de 2010, notificándolo en debida forma.
5. Impugnación.
Mediante escrito visible a folio 107, el tutelante manifiesta que el Ministerio de Transporte remitió a terceras entidades la solicitud elevada, para que fueran ellas quienes se ocuparan de darle solución a la misma. Agregó, que allegó unas presuntas respuestas de los derechos de petición fechadas “de antaño” que nunca le fueron notificadas, y en las que reiteradamente exige una serie de documentos para dar trámite a lo peticionado. En este sentido sostuvo, que desde tiempos pasados allegó las copias de los documentos requeridos que gozan de presunción de autenticidad, por lo que con base en ellos debe el Ministerio proceder a emitir la resolución de cancelación solicitada, y abstenerse de delegar en otras Autoridades su responsabilidad de pronunciarse sobre la misma. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que no invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Ministerio de Transporte ha vulnerado el derecho de petición del actor, en relación con una serie de solicitudes que ha elevado desde el año 2005, con el propósito de obtener la cancelación del registro de carga de su vehículo.
3. Cuestión previa.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de proveído del 5 de abril de 2011, concede la impugnación interpuesta por la parte accionante, en virtud del oficio allegado a folios 107 y 108 del expediente, donde el actor manifiesta lo siguiente:
1. Mediante sentencia de su cuerpo colegiado se ordenó al Ministerio del Transporte, en calidad de accionado, que se diera noticia de los derechos de petición dejados de contestar, además de resolver de fondo la situación subexamine.
2. Al respecto el Ministerio envía una serie de oficios, de los que nos ocuparemos adelante, dejando en manos de terceras entidades la solución a una solicitud de hace 6 años, a más de esto arrima copia de unas presuntas respuestas a los petitorios de antaño, las cuales nunca fueron notificadas a mi cliente y en las cuales nuevamente y desconociendo lo anotado en la acción constitucional, se exigen una serie
de documentos que para la época en que se radicó la solicitud de cancelación los documentos que supuestamente no se anexaron, no eran requisito para el trámite solicitado.
3. Debo aclarar que los documentos citados como excusa al incumplimiento de las obligaciones del Ministerio (aún cuando no eran exigibles) se aportaron.
4. En relación con los oficios citados, debe notar la Honorable Magistrada, que en ellos se solicita al SIETT originales de los documentos que ya habían sido aportados por el accionante, solicitud inconveniente e ilegítima, toda vez que de lo aportado se presume su autenticidad y si existe duda debe iniciar el proceso pertinente ante autoridad competente.
Así mismo, curiosamente, se solicita al Comandante de Tránsito y Transporte de la Policía información, sobre los documentos que en pluricitadas ocasiones adujeron que no habían sido aportados con la solicitud, pero que misteriosamente aportan en fotocopia con el oficio citado, y que fue la supuesta causal anotada en oficios y expuesta ante su Honorable despacho, para no tramitar la solicitud de cancelación.
5. Así las cosas se prueba, con los mismos actos y acciones del Ministerio de Transporte, que la documentación exigida, siempre estuvo en su poder y que lo que responde a la tutela, no es otra cosa que burlar el accionar constitucional desconociendo la autoridad del Tribunal Administrativo en actos constitucionales.
Con el acatamiento a lo que estime el Tribunal Administrativo en cabeza de la Honorable Magistrado ponente, solicito se ordene al Ministerio de Transporte emitir la resolución de cancelación solicitada, con carácter
inmediato, desestimando los oficios que alegó como solución al mandato constitucional emitido en voces del alto Tribunal. A partir de lo anterior, entiende la Sala que el objetivo que perseguía el actor al radicar el anterior oficio no era debatir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, que precisamente fue favorable a sus pretensiones; por el contrario, estaba encaminado a obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal dentro del cual le reiteraras al Ministerio accionado la orden de dar cumplimento de la sentencia en los términos allí contenidos, y evitar una nueva dilación del trámite de cancelación del cupo de carga de su vehículo, iniciado en el año 2005. Por tanto, dado que en ningún momento se controvierte la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sub lite, estima la Sala que no procede un estudio de fondo del problema jurídico planteado. Lo anterior, en el entendido de que si lo que pretende el actor es que la Autoridad accionada que resultó vencida dentro del trámite de tutela dé cabal cumplimiento al fallo dentro del término establecido, debe acudir a las figuras contempladas en los artículos 27 y 52 Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la Acción Constitucional, como lo son el cumplimiento del fallo o el incidente de desacato. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo frente al asunto puesto bajo estudio, y se estará a lo resuelto en el fallo de primera instancia, en consideración a que no se plantea inconformidad alguna con el mismo. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
I. ESTÉSE a lo resuelto en el fallo del 15 de marzo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.