CE-25000-23-15-000-2011-00496-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00496-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS - Experiencia no acreditada La segunda certificación laboral expedida por el IDEAM el 7 de diciembre de 2010, en la que consta que la accionante desempeña el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 de la Subdirección de Ecosistemas e Información Ambiental, desde la posesión del cargo, 26 de enero de 1999, fecha en que ingresó al IDEAM, fue enviada a la CNCS cuando se encontraba vencido el término para acreditar requisitos mínimos a pesar de desde la Convocatoria conoció los plazos en que debía cumplirse. Además de lo anterior, observa la Sala que el Acta mencionada en dicha certificación, fechada el 26 de enero de 1999, se refiere a la posesión de la actora en el cargo de “Profesional Universitario Código 3020, Grado 09”, que no coincide con el de Profesional Universitario Código 2044, grado 07, para el cual se inscribió en el Concurso. La segunda Acta de posesión allegada, fechada el 29 de marzo de 2004, tampoco se refiere al cargo para el cual concursó sino para el de “Profesional Universitario Código 3020, grado 10”. La documentación relacionada enviada en forma extemporánea a la CNSC, evidencia que la actora no cumplió con lo dispuesto en la Convocatoria para acreditar el requisito de experiencia mínima
porque no indica de manera inequívoca el tiempo que ha permanecido en el cargo para el cual concursó, por tal razón, la CNSC acudió a los contratos de prestación de servicios anexados para contar el tiempo de servicio, y así determinar el requisito mínimo de experiencia, arrojando un total de 15 meses y 15 días. Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de derecho fundamental alguno pues la entidad actuó conforme a las normas que rigen el Concurso de Méritos y por tanto la decisión que accedió a la tutela amerita ser revocada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00496-01(AC)
ACTORA: SANDRA PATRICIA CRUZ ARGUELLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte demandada contra la providencia de 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la tutela incoada por la señora Sandra Patricia Cruz Arguello contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Sandra Patricia Cruz Arguello, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAMcon el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Trabajo y al Mínimo vital vulnerados por la exclusión del Concurso de Méritos dispuesto en la Convocatoria 001 de 2005, solicitando a las entidades demandadas permitirle continuar con las posteriores etapas del Concurso, en las mismas condiciones y derechos que los demás participantes al empleo 7717 Profesional Universitario Código 2044, Grado 07, Nivel Profesional al cual aspira. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: La actora fue vinculada en calidad de Provisional al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAMa partir de 26 de enero de 1999, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 07 en la Subdirección de Ecosistemas e Información Ambiental. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Convocatoria 001 de 2005, ofertó empleos en el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios AmbientalesIDEAM-, inscribiéndose la accionante en el empleo 7717, Código 2044, Grado 07, Nivel Profesional, es decir, para el que desempeña, asignándole el Pin 3132898804. Superó todas las pruebas asignadas, y al revisar los resultados encontró que fue excluida del Concurso por no cumplir el requisito de 18 meses de experiencia con las funciones del cargo al que aspira. Elevó petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que revisara la
documentación que allegó, teniendo en cuenta que ostenta el cargo para el cual concursó, desde hace varios años. No obstante lo anterior, la entidad respondió de manera negativa su petición con el argumento de que la Certificación allegada y expedida por el Jefe de Talento Humano del -IDEAMde 1º de diciembre de 2009, no indicó la fecha a partir de la cual desempeña el cargo. Considera que de la simple lectura de la Certificación de 1º de diciembre de 2009 se puede establecer fácilmente que supera el tiempo exigido en la Convocatoria. En el mismo sentido, elevó petición ante el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, quien le informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la actora cumple con los requisitos del cargo al que aspira. Afirmó que la entidad la excluyó del Concurso sin tener en cuenta que cumple los requisitos del empleo al cual aspira, ignorando que allegó la Resolución No 0275 de 4 de diciembre de 1998 y el Acta de Posesión de 26 de enero de 1999, concluyéndose que cumple con los 18 meses de experiencia requeridos para el empleo que aplicó. Invoca la acción Constitucional con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Trabajo y Mínimo Vital, pues por un error de la entidad se verá afectada laboralmente, pese a tener derecho a concursar en igualdad de condiciones como todos los aspirantes del Concurso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 25 de marzo de 2011, accedió a la tutela incoada (fls. 118 a 124). Indica que si bien es cierto
que la Certificación aportada por la tutelante ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, no indicó con claridad desde qué fecha se encuentra desempeñando dicho cargo, también lo es, que fue presentada en tiempo. Tal omisión no se le puede imputar a la actora, por dudas en el contenido de la misma. De las pruebas que obran en el plenario se observa que quedó desvirtuado lo dicho por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la respuesta a la reclamación de la tutelante, en el sentido de que la Certificación de 1º de diciembre de 2009 acreditó la fecha de inicio de labores (26 de enero de 1999), más no la fecha de vinculación del cargo específico, siendo esta la misma fecha de posesión del empleo al cual aspira y en el que se encuentra vinculada en la actualidad, hecho que fue reiterado por el Gerente del IDEAM, en solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que reconsiderara su decisión explicando que la tutelante cumple con los requisitos del empleo al que aplicó. Afirma que la Comisión Nacional del Servicio vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, al no haberle evaluado de manera correcta la Certificación laboral expedida por el Instituto de Hidrología y Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, dentro de la etapa de verificación de requisitos mínimos con fundamento en que no cumplió con los 18 meses de experiencia profesional relacionada. Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil modificar la etapa de verificación de requisitos mínimos, teniendo como válida la Certificación laboral aportada por la libelista y suscrita por el Jefe de Talento Humano del Instituto de Hidrología
Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, expedida el 1º de diciembre de 2009 para el cargo que aplicó en la Convocatoria 001 de 2005. IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el anterior proveído solicitando se niegue la tutela incoada (fls. 134 a 138). Hace un recuento de la normatividad aplicable, argumentando que la Convocatoria 001 de 2005 se encuentra dividida en 2 fases, la primera consistente en la aplicación de la Prueba Básica General, y la segunda en la escogencia de empleo y conocimientos específicos, que son de carácter eliminatorio; posteriormente se verifican los requisitos mínimos conforme a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo “077 de 2009”, determinando que los requisitos del empleo son los previstos en los Manuales de Funciones reportados por la entidad que oferta el empleo, teniendo en cuenta lo publicado en la Oferta Pública de Empleos -OPEC-. De igual forma el artículo 18 reglamentó la forma en que debían aportarse las certificaciones de experiencia las cuales deberán contener: “…Razón social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, y períodos de desempeño en cada uno relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado de ellos”…aclarando que en el instructivo de escogencia para el empleo específico se advirtió a lo concursantes lo siguiente: “Usted debe seleccionar un empleo de su interés para el cual este completamente seguro que cumple los requisitos mínimos exigidos en el perfil del mismo. (El cumplimiento o no acreditación de los mismos lo elimina del concurso).
La entidad nuevamente procedió a revisar las certificaciones de experiencia, acorde a los requisitos del empleo al cual aplicó observando que acreditan un período de 15 meses y 15 días de experiencia válida, hecho que permite concluir que la libelista no cumplió en forma idónea con el requisito establecido por el empleo de 18 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. La obligación de aportar las certificaciones de experiencia relacionada requeridas para el perfil del empleo, son una obligación que recae de manera exclusiva en la accionante, quien debía allegarlas de manera clara, y no es resorte de la entidad interpretar a partir de que fecha desempeñó funciones propias del empleo 7717 para el cual concursó en la Convocatoria 001 de 2005, motivo por el cual solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos de Petición, Debido Proceso, Igualdad, Trabajo y Mínimo Vital de la accionante al excluirla del Concurso hecho a través de la Convocatoria 01 de 2005, argumentando que no cumplía el requisito mínimo de experiencia laboral relacionada frente al cargo escogido. De lo probado en el proceso Según acta de 26 de enero de 1999 la accionante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario, Código “3020 Grado 09” ante el Subdirector Administrativo y Financiero del IDEAM para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 0275 de 4 de diciembre de 1998 (fl. 22). El 29 de marzo de 2004 mediante Acta de “incorporación” la actora tomó posesión
del cargo de Profesional Universitario Código “3020 Grado 07”. A folio 60 obra certificación de 1 de diciembre de 2009 expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración y Desarrollo de Talento Humano del IDEAM, en la que consta que la accionante presta sus servicios en dicha entidad desde el 26 de enero de 1999, mediante nombramiento en provisionalidad. “Actualmente desempeña el empleo de profesional universitario código 2044 grado 07” de la Subdirección de Ecosistemas de Información Ambiental. En la misma relacionó las tareas asignadas a ese cargo según el manual específico de funciones. Según la constancia expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la accionante se inscribió para concursar por el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 07 del IDEAM, identificado en la Convocatoria con el No. 7717 (fl 12). A folio 18 del plenario obra la publicación de verificación de requisitos sin fecha, realizado por la CNSC en la que consta que la actora no cumple con el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada de 18 meses, exigido para el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 07 del IDEAM, identificado en la convocatoria con el No. 7717 A folio 14 del expediente obra oficio sin fecha, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió una reclamación presentada por la actora respecto de la lista de no admitidos, informándole que ella no cumple con el requisito mínimo de experiencia relacionada de 18 meses exigido para el cargo de profesional universitario Código 2044 Grado 07, en razón a que la certificación del
1 de diciembre de 2009, que anexó para demostrar el cumplimiento del requisito, no establece la fecha a partir de la cual ocupa el precitado cargo. El Director General del IDEAM, mediante Oficio de 7 de diciembre de 2010 dirigido a la CNSC, solicitó “reconsiderar” la exclusión de la señora Sandra Patricia Cruz Arguello del Concurso en razón a que “desde la fecha relacionada en la certificación referida (26 de enero de 1999) que adicionalmente corresponde a la fecha de su posesión, la servidora pública se encuentra desempeñando el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07”, en la Subdirección de Ecosistemas e Información Ambiental (fl. 20). Al Oficio anterior, anexó una segunda certificación laboral fechada el 7 de diciembre de 2010 según la cual la accionante esta “vinculada a través de un nombramiento provisional efectuado con Resolución 275 del 4 de diciembre de 1998 en el empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 de la Subdirección de Ecosistemas e Información Ambiental. Posesionada con Acta 014 de 26 de enero de 1999. Que desde su posesión a la fecha de expedición de la presente Certificación, la funcionaria desempeña el referido empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 en la Subdirección de Ecosistemas e Información Ambiental del Instituto” (fl.23). La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio de 11 de febrero de 2011, le informó al Director General del IDEAM que los documentos aclaratorios no pueden ser tenidos en cuenta porque fueron allegados de manera extemporánea
dado que la etapa establecida por la Entidad para enviar la documentación que acreditara requisitos mínimos en los niveles asistencial y profesional, se surtió entre el 18 de enero de 2010 y el 27 de junio del mismo año (fl.26). Contestación de la acción 1La Directora Encargada del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales del -IDEAMsolicitó declarar improcedente la acción porque las peticiones de la tutelante han sido resueltas integralmente. (fls. 53 a 55). Para atender las solicitudes de la actora, el IDEAM expidió dos Certificaciones de servicios fechadas el 1 de diciembre de 2009 y el 7 de diciembre de 2010, y profirió el Oficio No. 5140 de 7 de diciembre de 2010, por medio del cual le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil reconsiderar la decisión de excluirla. En la controversia objeto del presente asunto no se evidencia ningún elemento fáctico que permita deducir la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del IDEAM, máxime si se tiene en cuenta que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la que adelanta el Concurso de Méritos y por tanto es dicha entidad la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos. 2La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la tutela incoada (fl. 66 a 69). La presente acción, como mecanismo excepcional y subsidiario, no resulta procedente para lograr las pretensiones incoadas en la tutela tal como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La Entidad garantizó el debido proceso administrativo a todos los participantes de
la Convocatoria y en cumplimiento de ello publicó la lista de no admitidos para que presentaran las reclamaciones contra la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 17 de marzo de 2005. Al dar respuesta a la petición que realizó la actora por intermedio del Director General del IDEAM, en la que solicitó reconsiderar la decisión de inadmitir a la funcionaria, la entidad respondió “…que los documentos que habían allegado bajo el radicado No 49111 de 9 de diciembre de 2010, no podían llegar a ser tenidos en cuenta, por cuanto los mismos fueron aportados de manera extemporánea, resaltando que para la aplicación V, dentro del marco de la Convocatoria 001 de 2005, el período de actualización de documentos fue comprendido del 18 al 26 de enero de 2010, del 5 al 18 de abril de 2010, primer grupo etapas 1, 2 y 3. Razón por la cual todo documento que hubiere sido allegado con posterioridad a estas fechas adquiere el carácter de extemporáneo”. El artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009, estableció que la entidad verificaría los requisitos mínimos de acuerdo a la publicación reportada en los Manuales de Funciones, siendo a su vez la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad encargada de verificar los requisitos mínimos con los documentos allegados para tal fin dentro de las fechas establecidas. Teniendo en cuenta los certificados de experiencia que aportó la tutelante, la Entidad pudo establecer que sólo acredita 15 meses y 15 días de experiencia válida, por lo que no se acreditó en forma idónea el requisito mínimo de 18 meses de experiencia profesional relacionada establecido para el empleo.
El artículo 15 del Decreto 2772 de 2005 prevé que las Certificaciones de experiencia deben contener: “Nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicio y relación de las funciones desempeñadas”. Análisis de la Sala En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se regula el empleo público y la Carrera Administrativa de las entidades del orden Nacional y los Empleados Públicos de Carrera de las entidades del nivel Departamental, Distrital y Municipal incluidos sus entes descentralizados, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por Concurso Abierto de Méritos los empleos de Carrera Administrativa de las entidades mencionadas. La Convocatoria describió el proceso de selección dividiéndolo en dos fases, la primera, en una Prueba Básica General de Preselección, en donde los aspirantes orientaban el cargo de su preferencia por rangos, según el nivel jerárquico al que aspiraban, y en la segunda elegían el empleo público específico al que querían acceder, generalmente el que venían desempeñando como provisionales. Para desarrollar la segunda fase del Concurso (aplicación de pruebas específicas), la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 106 de 22 de julio de 2009 por medio del cual fijó los lineamientos para la provisión de empleos de los niveles Profesional y Asesor. En relación con las características que deben reunir los documentos que acrediten requisitos mínimos, el artículo 18 del Acuerdo en mención estableció lo siguiente: “…La documentación aportada deberá contener como mínimo la
siguiente información:
1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso.
2. Constancias de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Razón social del centro de capacitación o institución que la haya impartido, especificando el área de formación y el número total de horas, con la respectiva fecha de realización. En el evento que las certificaciones no especifiquen el número total de horas, se le asignará la puntuación mínima prevista en la tabla que evalúa este componente.
3. Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos.
4. Constancias laborales del ejercicio de una actividad en forma independiente: Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que la “experiencia relacionada” se acredita con certificaciones laborales en las que consten las “fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos”.
Como en este caso la accionante alega que las certificaciones que allegó evidencian que el cargo para el cual concursó es el mismo que ocupa en provisionalidad desde que ingresó al IDEAM y por tanto el requisito de experiencia mínima de 18 meses se cumple a cabalidad, la Sala procederá a verificar tal situación en el siguiente orden: Acreditación de requisitos mínimos La CNSC, mediante Resolución No. 1601 de 28 de diciembre de 2009, determinó
que las fechas para entregar los documentos que acreditaran los requisitos mínimos exigidos, serían del “18 al 26 de enero, del 5 al 18 de abril y del 14 al 27 de junio de 2010” (fl.73). Para acreditar el requisito de experiencia, la accionante allegó certificación de 1 de diciembre de 2009 expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración y Desarrollo de Talento Humano del IDEAM, en la que consta que presta sus servicios en dicha entidad desde el 26 de enero de 1999 y que para la fecha de expedición de la constancia desempeñaba el cargo de “profesional universitario código 2044 grado 07” sin especificar desde cuando (fl. 60). Lo anterior permite advertir que la Certificación mencionada no especificó el término que llevaba la accionante ocupando el cargo y tampoco señaló la fecha de su nombramiento como para poderlo deducir, sólo se indicó que en la “actualidad” lo ocupaba. En este sentido, la accionante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 106 de 22 de julio de 2009, según el cual en las certificaciones debe indicarse “fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos”, entre otras, y por tal razón se excluyó del Concurso (fl. 15). La actora debió tener en cuenta que los términos y condiciones que rigen la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cuyo tenor literal es el
siguiente:
“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O
CONCURSO”
El proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La Convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la Unidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
…”. La segunda certificación laboral expedida por el IDEAM el 7 de diciembre de 2010, en la que consta que la accionante desempeña el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 07 de la Subdirección de Ecosistemas e Información Ambiental, desde la posesión del cargo, 26 de enero de 1999, fecha en que ingresó al IDEAM (fl.23), fue enviada a la CNCS cuando se encontraba vencido el término para acreditar requisitos mínimos a pesar de desde la Convocatoria conoció los plazos en que debía cumplirse. Además de lo anterior, observa la Sala que el Acta mencionada en dicha certificación, fechada el 26 de enero de 1999, se refiere a la posesión de la actora en el cargo de “Profesional Universitario Código 3020, Grado 09”, que no coincide con el de Profesional Universitario Código 2044, grado 07, para el cual se inscribió en el Concurso (fl.22). La segunda Acta de posesión allegada, fechada el 29 de marzo de 2004, tampoco se refiere al cargo para el cual concursó sino para el de “Profesional Universitario Código 3020, grado 10” (fl.22 vuelto).
La documentación relacionada enviada en forma extemporánea a la CNSC, evidencia que la actora no cumplió con lo dispuesto en la Convocatoria para acreditar el requisito de experiencia mínima porque no indica de manera inequívoca el tiempo que ha permanecido en el cargo para el cual concursó, por tal razón, la CNSC acudió a los contratos de prestación de servicios anexados para contar el tiempo de servicio, y así determinar el requisito mínimo de experiencia, arrojando un total de 15 meses y 15 días (fl. 15). Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de derecho fundamental alguno pues la entidad actuó conforme a las normas que rigen el Concurso de Méritos y por tanto la decisión que accedió a la tutela amerita ser revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 25 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental al Debido Proceso incoado por la señora Sandra Patricia Cruz Arguello contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Asuntos Ambientales -IDEAM-. En su lugar dispone, NIÉGASE la solicitud de amparo. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.