CE-25000-23-15-000-2011-00564-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00564-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DESPUÉS DEL RETIRO - Si la lesión o enfermedad fue adquirida con ocasión del servicio De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de atención médica en el servicio militar la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, la sentencia T-393 de 1999 señaló que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación, en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". De acuerdo al Acta de la Junta Médica Laboral No. 27275, conocida por la Dirección de Sanidad del Ejército , el señor [C. B.] presentó un “Trauma Acústico por Perforación Timpánica de Oído Izquierdo”, ocurrida en el servicio por “causa y razón del mismo”, que dejó como secuela: “cofosis”, que actualmente afecta su integridad física, y requiere de
tratamiento permanente hasta tanto supere tal padecimiento. Lo anterior pone en evidencia que la institución accionada al negarle el servicio de atención médica al actor, en lo referente a el tratamiento requerido para superar la enfermedad contraída dentro del servicio, está vulnerando su derecho a la salud, el cual debe ser amparado ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia la continuidad en los servicios médicos asistenciales del señor [C. B.] hasta tanto, este supere, dentro del contexto médico y científico posible, y de acuerdo con los diagnósticos médicos, los efectos adversos causados por el accidente de trabajo sufrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00564-01(AC)
Actor: JHON CARLOS CAICEDO BALANTA
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL DE COLOMBIA
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 07 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JHON CARLOS CAICEDO BALANTA, instauró acción de tutela contra la
Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El señor JHON CARLOS CAICEDO BALANTA es un Suboficial Retirado del Ejército Nacional y padece de graves afecciones auditivas y de esquizofrenia paranoide, que le han traído múltiples consecuencias a su integridad física y limitaciones laborales. 3°. Por medio de Acta No. 27275 de 2008 la Junta Médica Laboral determinó respecto del accionante una disminución de la capacidad laboral del 53.59% y una incapacidad permanente parcial, por lo que fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se disponga como amparo al derecho fundamental de la vida y la salud que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, proceda de inmediato a prestarme la atención y tratamientos médicos que correspondan, conforme a los actuales padecimientos que fueron consecuencia directa de la prestación de mis servicios en esa institución armada y se me convoque a una nueva junta médico laboral para que se revise mi actual estado de salud” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 24 de marzo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 10).
C. Oposición
El Coronel CARLOS HUMBERTO BEDOYA OSPINA, del Ejército Nacional –
Oficina Jurídica, rindió informe sobre los hechos y solicitó que no se accediera a lo pretendido por el accionante y declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la junta médica que ya se le practicó y obtener el resarcimiento de los presuntos daños causados. Indicó que al actor no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que fue sometido al procedimiento previsto en la ley para la valoración médico laboral que el caso requería. Señaló que el señor CAICEDO BALANTA no podía continuar desempeñándose en una actividad laboral dentro de la cual no reunía los requisitos exigidos para la permanencia en el ejército, ya que de conformidad con el Honorable Tribunal Médico, el actor no es apto para la actividad militar. Adujo que para poder acceder a los servicios médicos y asistenciales, como lo pretende el accionante, se haría necesaria la modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada al paciente, lo cual es improcedente toda vez que el interesado no hizo uso de los recursos dispuestos para convocar a un nuevo dictamen médico laboral durante los 4 meses siguientes a la notificación del acta del 22 de octubre de 2008.
D. Providencia Impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 7 de abril de 2011, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela interpuesta, al disponer: “ORDENAR al Ministerio de Defensa (sic) que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia proceda a reanudar el suministro de la atención médica necesaria para el restablecimiento de la salud del señor JHON CARLOS CAICEDO BALANTA, a través de las instituciones propias del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional.” Argumentó que es violatorio de los derechos constitucionales fundamentales del tutelante que el Estado, a través del Ejército Nacional, le haya negado la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos para la recuperación de su salud. Finalmente señaló que el sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, está obligado a suministrar la atención médica necesaria a quienes presenten afecciones físicas originadas en cumplimiento de sus deberes dentro de las Fuerzas Militares.
E. Impugnación La entidad accionada impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos presentados en el escrito de contestación de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JHON CARLOS CAICEDO BALANTA pretende que se le ordene a la entidad accionada prestarle los servicios médicos asistenciales y los tratamientos necesarios para tratar las deficiencias de salud que padece en razón de enfermedades adquiridas durante el tiempo de servicio activo en el Ejército Nacional. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de atención médica en el servicio militar la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, la sentencia T-393 de 1999 señaló que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación, en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". De acuerdo al Acta de la Junta Médica Laboral No. 27275, conocida por la
Dirección de Sanidad del Ejército (fls. 4-6), el señor CAICEDO BALANTA presentó un “Trauma Acústico por Perforación Timpánica de Oído Izquierdo”, ocurrida en el servicio por “causa y razón del mismo”, que dejó como secuela: “cofosis”, que actualmente afecta su integridad física, y requiere de tratamiento permanente hasta tanto supere tal padecimiento. Lo anterior pone en evidencia que la institución accionada al negarle el servicio de atención médica al actor, en lo referente a el tratamiento requerido para superar la enfermedad contraída dentro del servicio, está vulnerando su derecho a la salud, el cual debe ser amparado ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia la continuidad en los servicios médicos asistenciales del señor CAICEDO BALANTA hasta tanto, este supere, dentro del contexto médico y científico posible, y de acuerdo con los diagnósticos médicos, los efectos adversos causados por el accidente de trabajo sufrido. En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada, en cuanto apara el derecho a la salud, y adicionará la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el sentido de ordenar a la entidad accionada, que convoque Junta Médica Laboral para que se revise el estado actual de salud, del señor CAICEDO BALANTA. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. ADICIÓNASE el fallo del 7 de abril de 2011, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el siguiente sentido: “SEGUNDO: …. Asimismo, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque Junta Médica Laboral para determinar el estado de salud actual del señor JHON CARLOS CAICEDO
BALANTA.”
2. CONFÍRMASE en lo demás la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección