CE-25000-23-15-000-2011-00573-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00573-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre improcedencia frente a decisiones de órganos de cierre
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00573-01(AC)
Actor: GABRIEL PRIETO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 6 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Gabriel Prieto, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la igualdad y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Solicita al juez de tutela, que se le ordene a la corporación judicial demandada, que incluya en la sentencia C-141 de 2010, su nombre dentro del listado de intervinientes a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, mediante sentencia complementaria o aclaratoria según lo establecido en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia expresa
de que el contenido del escrito de intervención que presentó, fue considerado en la referida providencia en la mismas condiciones de las demás intervenciones ciudadanas. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-8): Manifiesta que de conformidad con los artículos 242 de la Constitución Política y 7° del Decreto 2067 de 1991, oportunamente, el día 2 de diciembre de 2009, radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito de intervención ciudadana dentro del proceso CRF-003, que se encontraba en el despacho del Magistrado Sustanciador Humberto Antonio Sierra Porto, en el que expuso las razones por las cuales consideraba que la Ley 1354 de 2009, “por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”, debía declararse inexequible en su totalidad. Relata que cumplidos todos los trámites del Decreto 2067 de 1991, el 26 de febrero de 2010 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-141 de 2010, mediante la cual declaró inexequible en su totalidad la ley antes señalada. Afirma que 7 meses después de emitida la anterior sentencia, la misma fue publicada el día 1° de octubre de 2010 en la página web de la Corte Constitucional, y que una vez tuvo la oportunidad de leer dicha providencia, advirtió que su nombre no fue incluido dentro de los ciudadanos que intervinieron para que se declarara la inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, a pesar que
presentó ante la Corte Constitucional dentro del término de fijación en lista el escrito correspondiente. Indica que en virtud de la anterior situación, en ejercicio del derecho de petición el día 6 de octubre de 2010 le solicitó a la Corte Constitucional, en especial al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que incluyera en la sentencia C-141 de 2010, su nombre dentro del listado de intervinientes a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la referida ley, el análisis de los argumentos que expuso en el escrito de intervención (tendientes a demostrar que la mencionada norma modificaba el artículo 197 constitucional), y se le informara de las razones jurídicas por las cuales éste fue excluido de revisión por el magistrado sustanciador. Sostiene que 4 meses después de radicada la petición antes descrita, el día 4 de marzo de 2011, recibió el oficio SGC-034 del 2 del mismo mes y año, de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que se manifiesta que en cumplimiento del auto de Sala Plena del 26 de enero de 2011, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, se le informaba que fue negada su solicitud de modificación de la sentencia C-141 de 2010. A renglón seguido transcribe algunas consideraciones de la parte motiva del auto antes señalado, dentro de las cuales destaca que la Corte Constitucional afirma que su escrito de intervención fue analizado y tenido en cuenta a la hora de proferir la sentencia, pero que su nombre no se incluyó por un error al momento de digitar los nombres de los ciudadanos intervinientes, y que dicha omisión no altera
en modo alguno el sentido o el fundamento de la decisión tomada, motivo por el cual no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 310 del C.P.C. para corregir la mencionada sentencia. Estima que la Corte Constitucional al no incluir su nombre en el fallo C-141 de 2010, a pesar de reconocer su error, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales invocados, consagrados en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 229 y 242 constitucionales, según los cuales puede acudir a la administración de justicia como impugnador o defensor de las normas sometidas a control de constitucionalidad. Finalmente, transcribe algunas consideraciones de la sentencias del 29 de junio de 2006 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 25000-23-24-0002006-00650-01, y del 11 de junio de 2008 de la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación, radicado 25000-23-24-000-2008-00321-01, sobre los factores de competencia para conocer de la acción de tutela contra la Corte Constitucional, y las condiciones de procedibilidad de dicha acción contra las actuaciones y omisiones de ésta. INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA Mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2011, el Dr. Juan Carlos Henao Pérez, actuando como Presidente de la Corte Constitucional, solicita que se tengan en cuenta los siguientes argumentos (Fls. 27-29): Destaca que mediante auto 016 de 2010 de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, se negó la solicitud del accionante, de incluir su nombre dentro de la lista de personas que presentaron intervenciones en el proceso CRF-003 de 2009, informándole de un lado, que involuntariamente no se incluyó su nombre en dicho listado, pero que ello no significa que los argumentos que expuso en el escrito de intervención no se hayan considerado en el análisis de inexequibilidad, y de otro, que el mencionado error no afecta la parte resolutiva de la sentencia C141 de 2010, motivo por el cual de conformidad con el artículo 310 del C.P.C. no hay lugar a modificar ésta. Señala que la Corte Constitucional ha precisado que no existe norma en la Constitución que la faculte para aclarar sus sentencias, sin embargo, que el artículo 309 del C.P.C. prevé, que de oficio o a petición de parte puede solicitarse la aclaración de los fallos emitidos, respecto a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, razón por la cual si no se configura ese supuesto, la providencia permanece intangible, dada la necesidad de salvaguardar los principios de la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y el debido proceso. A renglón seguido informa que la sentencia C-141 de 2010 fue notificada por edicto, el cual se publicó entre los días 5 y 7 de octubre de 2010, contándose el plazo de 3 días hábiles para impugnar desde el 8 hasta el 12 del mismo mes y año, término dentro del cual el peticionario no solicitó la aclaración de la referida
providencia, por lo que no puede emplear la acción de tutela para revivir los términos procesales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 36-39): Considera que en virtud del auto 016 de 2010 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al accionante se le resolvió su petición de modificar el fallo C-141 de 2010, por lo que el mismo ya hizo uso del mecanismo judicial que tenía a disposición, el cual fue resuelto mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que debe aceptar tal decisión. Señala que el hecho que en la referida sentencia no se haya incluido el nombre del peticionario como interviniente, no conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto la Corte Constitucional estudió seriamente su intervención, y además, que la petición del actor “carece de fundamento jurídico alguno pues en nada cambiaría el estado de cosas.”. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 27 de abril de 2011, el accionante impugnó la providencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 43-46): Señala que el principal argumento del juez de primera instancia consistió en señalar que ya había hecho uso de los mecanismos judiciales de protección en defensa de sus derechos, desconociendo con tal afirmación la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra las
omisiones o actuaciones de la Corte Constitucional, como única vía para la protección de los derechos fundamentales, por cuanto no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertirlas. Afirma que nunca ha interpuesto la acción de tutela contra providencia alguna de la Corte Constitucional, pero sí contra las actuaciones y omisiones de la misma, cuya ocurrencia está plenamente acredita en el presente proceso, por lo que en el caso de autos es aplicable la sentencia del 29 de junio de 2006 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que señaló1: “El artículo 86 de la Constitución Política establece la cláusula general de competencia contra todas las autoridades públicas. En consecuencia, las actuaciones u omisiones de la Corte Constitucional, salvo sus providencias judiciales, se encuentra sujetas a control mediante la acción de tutela, en razón de que tal órgano judicial es autoridad pública y, desde luego, también puede vulnerar derechos fundamentales.” Estima que el fallo impugnado es contradictorio, por cuanto el mismo en uno de sus apartes señala que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pero en páginas anteriores advierte que el principio a la igualdad se vulnera cuando se trata desigual a los iguales. 1 Expediente N° 25000-23-25000-2008-00321 (AC). Reitera que la omisión de su nombre dentro del listado de intervinientes a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha exclusión equivale a una discriminación, independientemente que la misma haya sido producto de un acto completamente involuntario como afirma la Corte
Constitucional, máxime cuando en la sentencia C-141 de 2010 sí se incluyeron los nombres de otros intervinientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ICompetencia. A propósito de la competencia de esta Corporación para decidir en segunda instancia la presente acción de tutela, que está dirigida contra la Corte Constitucional, estima la Sala pertinente tener en cuenta los siguientes apartes del auto 233 de 2008 del Tribunal Constitucional: “En ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra2, así como tampoco para actuar como juez de instancia en materia de tutela en ninguno de los casos. Mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En definitiva, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los cuales la protección constitucional está direccionada en contra de la Corte Constitucional3. Sobre el tema expuesto, esta corporación ha sostenido lo siguiente: (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene como finalidad regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, (ii) las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) la regla dispuesta en esta norma referida a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas, (iv) no existe norma constitucional o
legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente4 ha manifestado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser 2 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra. 3 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Auto 093 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19915. En este orden, las pluricitadas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta corporación, en primer lugar, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, en segundo lugar, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela en el país6. En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Destacado fuera de texto.) En el caso de autos, el peticionario interpuso la acción de tutela ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fl. 22), cuya sentencia al ser impugnada le corresponde conocerla a esta Corporación como su superior jerárquico, motivo por el cual esta Sala de decisión de conformidad con las anteriores consideraciones, decidirá en segunda la acción instaurada contra la Corte Constitucional.
II. Análisis del caso en concreto.
En síntesis el motivo de inconformidad del accionante consiste, en que presuntamente al analizarse la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, no se tuvo en cuenta el escrito de intervención ciudadana que presentó dentro del término de fijación en lista, por cuanto su nombre no fue incluido dentro del listado de intervinientes de la sentencia C-141 de 2010. Estima el demandante que por la situación antes descrita se vulnera su derecho a la igualdad respecto de los demás intervinientes cuyos argumentos y nombres fueron incluidos en la referida providencia, y que se desconoce su derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, por cuanto la Constitución lo habilita para acudir a la administración de justicia como impugnador o defensor de las normas sometidas a control de constitucionalidad. 5 Auto 228 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Auto de Sala Plena No. 067 de 2008. El juez de primera instancia y la Corte Constitucional consideran que los derechos fundamentales invocados no se han vulnerado, por cuanto el escrito de
intervención ciudadana del actor sí fue tenido en cuenta en la sentencia C-141 de 2010, aunque en la misma por un error involuntario no se incluyó su nombre, pero que dicha omisión no tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo de constitucionalidad, por lo que no hay lugar a modificar el mismo como pretende el accionante en el escrito de tutela, al solicitar la inclusión de su nombre dentro del listado de intervinientes a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, dejando constancia expresa que el contenido del escrito de intervención que presentó, fue considerado en las mismas condiciones de las demás intervenciones ciudadanas. En atención a los anteriores argumentos, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos, consiste en establecer si la Corte Constitucional al no incluir el nombre del peticionario en la sentencia C-141 de 2010, dentro del listado de personas que solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, vulneró los derechos fundamentales invocados. Al revisar la providencia antes señalada, se advierte que existió un número significativo de ciudadanos que intervinieron en el proceso de constitucionalidad, cuyos nombres se relacionaron en aproximadamente 11 páginas del mencionado fallo, la mayoría de los cuales se pronunció a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009. En atención a la cantidad de intervenciones ciudadanas, la Corte Constitucional decidió abordar el estudio de las mismas, separando las que se pronunciaron a favor de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009, de las que defendían la constitucionalidad de la misma, y a su vez dentro de estos grupos,
analizó los argumentos expuestos por ejes temáticos, con el fin de clasificarlos y destacar sus aspectos más relevantes. En relación con la forma como la Corte Constitucional analizó las intervenciones ciudadanas, dicha Corporación afirma que sí tuvo en cuenta el escrito presentado por el accionante, es decir, los argumentos que fueron expuestos por el mismo en favor de la declaratoria de inexequibilidad de la referida Ley, aunque su nombre por un error involuntario no fue incluido en la mencionada providencia. Teniendo en cuenta la anterior afirmación de la corporación judicial demandada, y la forma como se analizaron los argumentos de los ciudadanos que intervinieron en el estudio de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, considera la Sala que del hecho que en la sentencia C-141 de 2010 no se haya incluido el nombre del actor, no puede inferirse que no se analizaron los argumentos que expuso para que dicha norma se declarara inexequible, máxime cuando a través de la providencia antes señalada dicha ley fue excluida del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, no se advierte que la Corte Constitucional en vulneración de los derechos fundamentales invocados no haya tenido en cuenta la intervención ciudadana del accionante, en igualdad de condiciones a los demás ciudadanos que se pronunciaron a favor o en contra de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1354 de 2009. Ahora bien, aunque es cierto que el nombre del peticionario no fue incluido en la sentencia C-141 de 2010, en criterio de Sala tal omisión por sí misma no tiene la entidad constitucional como para ordenar que vía de la acción de tutela se corrija o
aclare un fallo de constitucionalidad, de un lado, porque de tal error no puede inferirse que el escrito de intervención presentado por el accionante fue desconocido por la corporación judicial demandada, y de otro, porque dicho yerro en manera alguna incide en la parte resolutiva de la decisión adoptada, por lo no hay lugar aclarar o a corregir la misma, en los términos de los artículo 309 y 310 del C.P.C. Sobre la segunda razón antes señalada se destaca, que los artículos 309 y 310 del C.P.C. establecen, que la aclaración o corrección de una providencia es procedente cuando el error por omisión o el cambio de palabras, o las frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, estén incluidas en la parte resolutiva o influyan en la misma, situación que en el caso de autos no se evidencia, pues que el nombre del actor no se haya incluido en el fallo de constitucionalidad, en manera alguna incide en la decisión que el mismo adoptó, esto es, que se declarara inexequible en su totalidad la Ley 1354 de 2009. Sobre el particular se destaca, que la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 016 de 2010 (Fls. 18-20), negó la solicitud del actor de que su nombre fuera incluido en el fallo de constitucionalidad, manifestándole a éste entre otras razones, que tal omisión no afectaba la parte resolutiva de la sentencia, motivo por el cual no había lugar a corregir la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del C.P.C. Asimismo, no se advierte que el fallo de constitucionalidad debe ser adicionado en
los términos del artículo 311 del C.P.C., porque el mismo se pronunció sobre los argumentos de todas las entidades y personas que intervinieron para impugnar o defender la constitucionalidad de la mencionada ley, incluido el peticionario como antes se indicó, a fin de establecer, como en efecto lo hizo, si la referida norma estaba o no en consonancia con la Constitución Política. En suma, estima la Sala que los derechos fundamentales invocados no se han vulnerado, y que la Corte Constitucional ni desconoció el escrito de intervención ciudadana del actor para estudiar la constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, ni injustificadamente negó la petición que éste elevó de modificar el fallo C-141 de 2010 en el sentido de incluir su nombre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Gabriel Prieto, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCIA RAMIREZ
DE PAEZ
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
(Ausente por comisión de servicios)