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CE-25000-23-15-000-2011-00610-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-00610-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR DESACATO - Improcedente por cumplimiento de la orden judicial En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no solo atendió el derecho de petición presentado por la accionante el 18 de febrero de 2011 sino que dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra dicho Fondo, de manera que a la fecha en que se profiere este fallo, no existe incumplimiento susceptible de ser sancionado y, por ende, se revocará la sanción de multa impuesta al Gerente General del Fondo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00610-01(AC)

Actor: MARIA DELIA AGUDELO MEJIA Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de 18 de agosto de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección “D”) impuso al Gerente del

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sanción de multa, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2011, la señora MARIA DELIA AGUDELO MEJIA, por medio de apoderado, promovió incidente de desacato, por el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “D”) en sentencia de 18 de agosto de 2011, consistente en dar respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 18 de febrero de

2011.

1. Hechos La ciudadana MARIA DELIA AGUDELO MEJIA presentó acción de tutela contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la presunta afectación de su derecho fundamental de petición.

Como fundamento de la acción, indicó que el 18 de febrero de 2011 presentó derecho de petición tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia de 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y confirmada mediante sentencia de 29 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 00894 de 2005, a través de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a favor de la accionante una pensión de invalidez y, como restablecimiento del derecho, ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de invalidez reconocida. Empero, trascurrieron tres (3) meses sin obtener respuesta por parte del Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia. Mediante sentencia de 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección “D”), concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO. Se AMPARA el derecho de petición que en ejercicio dela acciónde tutela presentó la señora MARIA DELIA AGUDELO MEJIA C.C. (…) contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ORDENA al Gerente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien haga sus veces a que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste el derecho repetición presentado por la señora MARIA DELIA AGUDELO MEJIA el 18 de febrero de 2011. Dicha respuesta deberá emitirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 y siguientes del CCA. TERCERO. Se ORDENA al Gerente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien haga sus veces, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación. (…)”1 Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA DELIA AGUDELO MEJIA, actuando mediante apoderado, presentó incidente de desacato aduciendo incumplimiento del fallo, pues, a la fecha, no le habían notificado ningún

acto administrativo que diera respuesta de fondo a su derecho de petición. Previa la apertura del incidente de desacato, mediante autos de 23 de mayo y 1º de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “D”) requirió al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que acreditara el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 7 de abril de 2011.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda - Subsección “D”), mediante auto 18 de agosto de 2011, resolvió el incidente de desacato propuesto por la accionante, imponiendo sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Gerente General del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por considerar que no dio cumplimiento integral y oportuno al fallo de tutela de 7 de abril de 2011.

Al respecto, apuntó que la entidad accionada guardó silencio frente al requerimiento efectuado por el Tribunal para que diera cuenta del cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de 7 de abril de 2011 y precisó que dentro del expediente estaba suficientemente probado que el Fondo no había resuelto la petición formulada por la accionante, en cuanto al reconocimiento de su pensión. En consecuencia, impuso sanción de multa al Gerente del Fondo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

1 Cuaderno de Incidente de Desacato, folio 10.

III. ACTUACION POSTERIOR A LA PROVIDENCIA CONSULTADA - El 25 de agosto de 2011, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

(Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá), radicó en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su respuesta al incidente de desacato interpuesto por la señora María Delia Agudelo Mejía. Precisó que el Fondo fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrados por una entidad fiduciaria. En desarrollo de tal precepto, el artículo 3º (numerales 4º y 5º) del Decreto 2831 de 2005, dispuso que el procedimiento de reconocimiento y pago de una prestación económica a cargo del Fondo, comprendía la aprobación de los proyectos de acto administrativo, por parte de la entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S.A.). Así las cosas, la competencia del Fondo es estudiar las solicitudes de pensión y determinar si es procedente su reconocimiento, mientras que corresponde a la Fiduciaria La Previsora S.A. aprobar el proyecto de acto administrativo y, una vez éste sea expedido en forma definitiva, desembolsar las sumas de dinero correspondientes. El procedimiento previsto para el estudio y reconocimiento de prestaciones económicas, es el siguiente: (i) estudio de la solicitud en estricto orden de radicación; (ii) liquidación y presentación de proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales; (iii) remisión del proyecto de acto

administrativo a la entidad fiduciaria, para su aprobación o desaprobación; (iv) expedición del acto administrativo definitivo, reconociendo o denegando la prestación solicitada, conforme al concepto rendido por la entidad fiduciaria; (v) notificación del acto al interesado y (vi) ejecutoria del acto administrativo y envío de soportes a la entidad fiduciaria para la elaboración do orden de pago. Precisó que mediante derecho de petición de 18 de febrero de 2011, la accionante solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, confirmada mediante sentencia de 29 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En virtud de tal petición, procedió a elaborar proyecto de resolución, por medio de la cual daba cumplimiento a los fallos judiciales antes referidos. Ahora bien, el trámite administrativo para expedir la resolución definitiva se encontraba suspendido, habida cuenta de que el Fondo no cuenta con personal idóneo y capacitado para efectuar las liquidaciones correspondientes a las diferencias, indexaciones e intereses generados por el cumplimiento de un fallo judicial. Sin embargo, en virtud de la formulación de incidente de desacato, el Fondo recurrió a colaboración externa para efectuar la liquidación respectiva y mediante Oficio Nº S-2011-108163 de 18 de agosto de 2011, remitió el proyecto de resolución a la Fiduciaria La Previsora S.A. A la fecha, la entidad fiduciaria no ha devuelto el expediente con su aprobación, motivo por el cual el Fondo envió oficio S-2011-110548 de 24 de agosto de 2011,

solicitando la devolución del expediente, con miras a darle trámite a la solicitud de la accionante, de la forma más expedita posible. Con fundamento en lo anterior, solicita al Tribunal tener en cuenta que realizó las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencias de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante, pero actualmente depende del pronunciamiento de la Fiduciaria La Previsora S.A. para continuar con el trámite. - El 8 de septiembre de 2011, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección SegundaSubsección “D”) que mediante Resolución Nº 4480 de 2011 (31 de agosto) dio cumplimiento a los fallos de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010, reajustando la pensión mensual de invalidez a partir del 1º de enero de 2005 y ordenando pagar los valores correspondientes a las diferencias, indexaciones e intereses causados con ocasión de las sentencias referidas. Igualmente, manifestó que mediante oficio S-2011-113229 de 31 de agosto de 2001, comunicó a la accionante que debía presentarse en la oficina de Atención Personalizada de la Secretaría de Educación de Bogotá, con el propósito de notificarle personalmente la Resolución Nº 4480 de 2011 (31 de agosto) y cumplir con la orden de tutela dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de abril de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la sanción de multa impuesta al Gerente del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por el desacato al fallo de tutela de 7 de abril de 2011, debe mantenerse o si, por el contrario, dicho funcionario demostró el cumplimiento integral de la citada sentencia. El FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sostiene que la sanción de multa impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, pues aunque no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela antes referido, ello no obedece a una actitud negligente de su parte, sino a la falta de personal idóneo para realizar la liquidación del reajuste pensional de la actora, conforme a lo dispuesto en las sentencias de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora. Asimismo, pone de presente que, previo a la expedición del acto administrativo definitivo de reconocimiento de reajuste, debe presentar un proyecto de resolución ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 Las órdenes impartidas al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en sentencia de 7 de abril de 2010 son las siguientes: “SEGUNDO. Se ORDENA al Gerente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien haga sus veces a que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, conteste el derecho repetición

presentado por la señora MARIA DELIA AGUDELO MEJIA el 18 de febrero de 2011. Dicha respuesta deberá emitirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 y siguientes del CCA. TERCERO. Se ORDENA al Gerente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien haga sus veces, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación.” De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que la accionante radicó su derecho de petición en las oficinas del Fondo el 18 de febrero de 2011 y que transcurrido el término legal no obtuvo respuesta, motivo por el cual presentó acción de tutela que fue fallada a su favor el 7 de abril de 2011. Sin embargo, sólo hasta el 18 de agosto de 2011, el Fondo de Prestaciones del Magisterio envió a la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de resolución, a través del cual pretendía dar cumplimiento a las sentencias de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra por la señora María Delia Agudelo Mejía. Ahora bien, no puede perderse de vista que, según manifestó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demora en dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, obedeció a que no contaba con personal capacitado para realizar las liquidaciones de las diferencias, indexaciones e intereses generados en el cumplimiento de una orden judicial y aun cuando es

cierto que ello no justifica la actuación negligente del Fondo, lo cierto es que a la fecha de proferirse esta providencia, esa entidad ya adoptó las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2011. Así, aunque la tardanza en adoptar medidas tendientes a solucionar las dificultades relacionadas con la falta de personal idóneo para realizar las liquidaciones fue lo que retrasó el trámite administrativo para dar cumplimiento a la orden judicial de reajuste pensional contenida en los fallos de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010, el proyecto de resolución fue finalmente remitido por el Fondo a la entidad fiduciaria el 18 de agosto de 2011 (oficio S-2011-108163) y mediante Resolución Nº 4480 de 2011 (31 de agosto), es decir nueve días hábiles después, se dispuso el reajuste de la pensión de invalidez de la accionante, conforme a lo ordenado en las referidas sentencias. En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no solo atendió el derecho de petición presentado por la accionante el 18 de febrero de 2011 sino que dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra dicho Fondo, de manera que a la fecha en que se profiere este fallo, no existe incumplimiento susceptible de ser sancionado y, por ende, se revocará la sanción de multa impuesta al Gerente General del Fondo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “D”) mediante providencia de 7 de abril de 2011, al Gerente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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