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CE-25000-23-15-000-2011-00617-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00617-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional Del Servicio Civil / MORA EN LA REVISIÓN DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS – Se configura al no haberse atendido la petición de revisión en la puntuación del factor experiencia En este punto del debate es necesario precisar, que la Sala sólo se pronunciará respecto del derecho de petición elevado por el actor, pues lo relacionado con el puntaje que debe otorgar la Comisión Nacional del Servicio Civil a la certificación de experiencia por él aportada, es un asunto que deberá resolver la misma Entidad, sin que pueda el Juez Constitucional inmiscuirse en órbitas propias de la Administración, que no le corresponden. (…) Se observa, a partir del material probatorio allegado al proceso (Fls. 1 y 2) que el señor [J.E.N.H.] le dirigió un derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, requiriéndole verificar los resultados del análisis de antecedentes, en el ítem de experiencia, pues en su sentir, no coincide el puntaje otorgado con el tiempo trabajado. Dicho escrito petitorio, tiene como fecha de recibido por parte de la Entidad, el 29 de noviembre de 2010. (…) Sostiene el actor, que a la fecha de presentación de la presente Acción de Tutela, es decir, 28 de marzo de 2011, no ha recibido pronunciamiento alguno por parte de la Entidad, afirmación que en ningún aparte de la contestación, fue rebatida por parte de la Comisión Nacional del Servicio

Civil. Tampoco se advierte, que la Entidad justifique de alguna manera la excesiva mora en que ha incurrido, para dar una respuesta de fondo frente al requerimiento elevado por el actor. (…) Lo anterior evidencia claramente, que la Autoridad accionada ha incurrido en una vulneración ius fundamental frente al derecho de petición del actor, pues desde la interposición del mismo han transcurrido más de 6 meses, sin que exista una causa que justifique dicha tardanza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00617-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE NOY HILARIÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la Sentencia del 11 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo solicitado, dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso administrativo y acceso a

cargos públicos, que considera vulnerados por la Entidad accionada. La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

2. Hechos 2.1 Se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005 aspirando al cargo de Teniente de Bomberos del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, transformado desde el 1° de enero de 2007 en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para lo cual adquirió el PIN 009603596033. 2.2 Una vez superadas las primeras etapas del concurso, diligenció oportunamente el “FORMATO PARA AUTOEVALUACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES”, para lo cual allegó la certificación expedida por la funcionaria competente de la Entidad Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en su condición de Subdirectora de Gestión Corporativa, donde se relacionaron de manera detallada las funciones de cada uno de los cargos ocupados en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1984 y el 7 de septiembre de 2009. 2.3 Según el artículo 17 del Acuerdo 77 de 26 de marzo de 2009, que señala los criterios valorativos para puntuar la experiencia indica que para 10 años ó más de servicios, se otorgarán máximo 100 puntos. 2.4 En este orden sostiene, que en consideración a que acreditó 25 años, 4 meses y 20 días de experiencia, tenía derecho a ser calificado con el 100% en dicho aspecto. Sin embargo, el 7 de noviembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó en la página web los resultados del análisis de antecedentes para el empleo de Teniente de Bomberos, donde aparece para su caso, un

puntaje total para el factor de experiencia de 3.62, situación que a todas luces vulnera su derecho a la igualdad, pues a cinco de sus compañeros que aspiraron al mismo cargo, se les otorgó el 100% en dicho elemento. 2.5 El 29 de noviembre de 2010 elevó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil una solicitud de revisión de puntajes en experiencia, sin que a la fecha se haya corregido el error, ni se haya pronunciado la Entidad respecto de su petición. 2.6 En virtud de lo anterior solicitó al Juez Constitucional, ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a resolver de fondo y de manera favorable la solicitud de revisión de los puntajes de experiencia, de conformidad con el Acuerdo 077 de 2009.

3. Contestación de la solicitud de Tutela.

3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil. Sostuvo, que una vez verificados los antecedentes administrativos del caso, se determinó que el señor Jorge Enrique Noy Hilarión sí cumple con los requisitos mínimos determinados para el empleo 15611, razón por la cual se encuentra actualmente conformando la lista de aspirantes a efectos de realizar el ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, listado que fue publicado en la página web de la CNSC el 26 de noviembre de 2010. Mencionó, que la etapa de análisis de antecedentes es posterior a la verificación de los requisitos mínimos, razón por la cual “la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco de la convocatoria 001 de 2005, realiza un análisis determinado por las etapas establecidas dentro de la convocatoria, tales como son la Prueba Básica General de Preselección, la cual una vez aprobada permite al aspirante

continuar con la Fase II de la convocatoria, en la cual debe presentar las pruebas funcional y comportamental. Una vez superada esta etapa se procede con el estudio de requisitos mínimos, los cuales son identificados con fundamento en el manual de funciones facilitado por la Entidad que reporta la vacante, posteriormente se realiza el análisis de antecedentes”. Finalmente expresó, que los términos de calificación adelantados por la CNSC frente a las cinco personas que alude el tutelante, se realizaron en igualdad de condiciones a los del accionante, determinándose que todos cumplen los requisitos mínimos, tal y como quedó en el análisis de antecedentes.

4. El fallo Impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de abril de 2011, tuteló los derechos a la igualdad, petición y debido proceso del accionante. Determinó, a partir de las pruebas allegadas al proceso, que la solicitud elevada por el actor a la Comisión referente a la revisión de la calificación de experiencia no ha sido resuelta, y no advirtió argumento alguno por parte de la Entidad que justificara dicha mora; observó además, que efectivamente obra certificación que da cuenta de que la experiencia acreditada por el señor Jorge Enrique Noy Hilarión corresponde a un puntaje de 100, según el Acuerdo 077 del 26 de marzo de 2009. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “… que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia valore en debida forma y tenga en cuenta el porcentaje previsto en las normas que regulan el proceso de la Convocatoria 001 de 2005, dando a la

prueba de análisis de antecedentes, el valor que corresponde a la experiencia acreditada por el señor Jorge Enrique Noy Hilarión en los cargos de Bombero, Cabo de Bomberos, Sargento de Bomberos y Teniente de Bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Dicha valoración se reflejará en la puntuación obtenida por el actor dentro de dicho proceso y determinará, el puntaje final para conformar la lista de elegibles, en el porcentaje que corresponda, según las reglas del concurso de méritos para acreditar la experiencia”.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó, sin agregar puntos nuevos al debate. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que no invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil ha vulnerado el derecho de petición del actor, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud por él elevada el 29 de noviembre de 2010, dentro de la cual pide la revisión de puntajes del factor experiencia.

3. Fundamentos de la decisión.

El derecho de petición es un precepto Constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en el Título I del Código Contencioso

Administrativo. Su naturaleza se encuentra en la posibilidad de acudir en información ante las autoridades públicas o privadas en busca de una respuesta efectiva y concreta frente a lo solicitado. Se ha sostenido por la Jurisprudencia Constitucional el criterio conforme al cual, sin importar que la respuesta sea positiva o negativa frente a las pretensiones del actor; lo que se exige de la Administración en recibo del derecho de petición, es otorgar una contestación de fondo a lo pretendido, en procura de la satisfacción del peticionario. De tal manera que la no obtención de respuesta, el no cumplimiento de los términos de contestación, así como su contestación en forma evasiva comportan una vulneración a este derecho Constitucional de rango fundamental. En este sentido, ha precisado la Corte Constitucional, que el núcleo esencial del derecho de petición esta constituido por los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable.”1 En el sub lite, manifiesta el señor Jorge Enrique Noy Hilarión que se inscribió para

participar en la Convocatoria 001 de 2005, dentro del grupo III de entidades, en el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-081/07 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. nivel jerárquico asistencial , para lo cual eligió la actividad de desempeño asociada a la prueba 164, y escogió el empleo 15611 denominado Teniente de Bomberos en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, cuya formación académica a acreditar es el Título de Bachiller y el curso certificado de 32 horas sobre combate de incendios forestales y una experiencia de 24 meses como “Sargento de Bomberos”. La causa que origina la presente controversia, se constituye en que la Comisión Nacional del Servicio Civil por una parte, le otorgó un puntaje en el factor experiencia de 3.62, no obstante haber acreditado 25 años de servicio, lo que lo hacía acreedor a un puntaje máximo de 100; y por otra parte, porque respecto de ello, elevó un derecho de petición el 29 de noviembre de 2010 a fin de que la Entidad realizara una revisión de puntajes de experiencia, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En este punto del debate es necesario precisar, que la Sala sólo se pronunciará respecto del derecho de petición elevado por el actor, pues lo relacionado con el puntaje que debe otorgar la Comisión Nacional del Servicio Civil a la certificación de experiencia por él aportada, es un asunto que deberá resolver la misma Entidad, sin que pueda el Juez Constitucional inmiscuirse en órbitas propias de la Administración, que no le corresponden. Se observa, a partir del material probatorio allegado al proceso (Fls. 1 y 2) que el

señor Jorge Enrique Noy Hilarión le dirigió un derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, requiriéndole verificar los resultados del análisis de antecedentes, en el ítem de experiencia, pues en su sentir, no coincide el puntaje otorgado con el tiempo trabajado. Dicho escrito petitorio, tiene como fecha de recibido por parte de la Entidad, el 29 de noviembre de 2010. Sostiene el actor, que a la fecha de presentación de la presente Acción de Tutela, es decir, 28 de marzo de 2011, no ha recibido pronunciamiento alguno por parte de la Entidad, afirmación que en ningún aparte de la contestación, fue rebatida por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tampoco se advierte, que la Entidad justifique de alguna manera la excesiva mora en que ha incurrido, para dar una respuesta de fondo frente al requerimiento elevado por el actor. Lo anterior evidencia claramente, que la Autoridad accionada ha incurrido en una vulneración ius fundamental frente al derecho de petición del actor, pues desde la interposición del mismo han transcurrido más de 6 meses, sin que exista una causa que justifique dicha tardanza. Por lo anterior, estima la Sala pertinente modificar el fallo de primera instancia, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia aborda aspectos que no son propios de la Acción Constitucional, en cuanto a que es el Ente Administrativo quien debe entrar a analizar todos los aspectos relacionados con el puntaje que debe otorgársele al tutelante en el factor experiencia, y en ese sentido como se dijo, no puede el Juez Constitucional invadir órbitas que le pertenecen a la Autoridad

Administrativa. Así las cosas, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo, de manera clara y concreta el derecho de petición elevado por el tutelante el 29 de noviembre de 2010, el cual deberá ser notificado en debida forma. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFÍCASE la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril de 2011, que concedió el amparo solicitado dentro de la Acción de Tutela de la referencia. En su lugar, TUTÉLASE el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Noy Hilarión; en consecuencia, ORDÉNASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de fondo, de manera clara y concreta el derecho de petición elevado por el tutelante el 29 de noviembre de 2010, el cual deberá ser notificado en debida forma. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su

eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Comisión de servicios

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