CE-25000-23-15-000-2011-00646-03(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00646-03(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA – Se revoca por cumplimiento de lo ordenado en el fallo FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00646-03(AC)
Actor: CAMILO FAJARDO PRIETO Y OTROS Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Los señores Camilo Fajardo Prieto, Charles Vladimir González Córdoba, Mónica Janneth Ramírez Moreno y Jacqueline Santos Herrera, presentaron acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Educación del Distrito Capital y el Jefe de la Oficina de Personal de esta última, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. El Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de mayo de 2011 revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo invocado por los actores y le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicarles la
prueba de carácter misional de la Secretaría de Educación del Distrito Capital que corresponde al cargo 54573 – Profesional Universitario 219-18. Los señores Mónica Janneth Ramírez Moreno, Charles Vladimir González Córdoba y Camilo Fajardo Prieto promovieron incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden proferida por el Consejo de Estado, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil los citó para practicarles la prueba 136, la cual está relacionada con el área transversal y no misional de la Entidad que es la que corresponde a sus empleos, tal y como lo determinó la providencia que impartió la orden. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil afirma que la única prueba de carácter misional que fue diseñada para la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá fue la identificada con el número 85. Resalta que aunque el fallo del Consejo de Estado fue proferido el 18 de mayo de 2011, la orden impartida ya se encontraba cumplida, pues la finalidad de la providencia no consistió en repetir la misma prueba sino en aplicar la prueba de carácter misional a los demandantes. No obstante, la Entidad estaba en la obligación de cumplir la orden judicial impartida por esta Corporación pero como ya se había cumplido, decidió que si el Consejo de Estado quiso garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los actores, con relación al empleo 54573, el cual para ese momento se encontraba asociado a la prueba 136, aplicó dicha prueba y profirió el Auto 280 de 15 de junio de 2011, en la que citó a los actores y obtuvieron la siguiente
calificación: Mónica Janeth Ramírez Moreno: 65.7 Jacqueline Santos Herrera: 63.7 Camilo Fajardo Prieto: 44.0 Charles Vladimir Gonzáles: 53.9 El puntaje mínimo aprobatorio dentro de las pruebas de conocimiento era de 60 puntos y las únicas personas que la aprobaron fueron las señoras Mónica Janneth Ramírez Moreno y Jacqueline Santos Herrera. No obstante, la señora Ramírez Moreno no cumplió con los requisitos mínimos exigidos, puesto que la certificación de experiencia aportada no permite determinar desde qué fecha desempeña el cargo de Profesional Universitario 219 – 18, y en consecuencia fue incluida en la lista de no admitidos de la página Web de la Entidad el 18 de agosto de 2011. En consecuencia la señora Mónica Janneth Ramírez Moreno, se encuentra excluida de la Convocatoria 001 de 2005, por motivos no relacionados con la providencia del Consejo de Estado. El 16 de mayo del presente año se profirió el Auto 448, en el que atendiendo los precisos términos del Consejo de Estado, asoció tres de los empleos identificados con el código OPEC 54573 a la única prueba de carácter misional que le correspondió a la Secretaría de Educación Distrital, registrada bajo el número 85, dejando en firme el proceso de selección frente a la señora Jacqueline Santos Herrera, pues si bien se presentó al empleo a través de la prueba identificada con el número 136, lo cierto es que fue la única que además de superar la prueba específica de conocimiento continuó con las demás etapas del concurso.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de julio de 2012 impuso sanción al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil de multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por no cumplir de forma integral y oportuna a la orden impartida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011. De igual forma le ordenó lo siguiente: “…cumplir en forma inmediata la sentencia de 18 de mayo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, la cual revocó el fallo de tutela de 12 de abril de 2012 de esta Corporación. Para tales efectos, deberá aplicar a los actores la prueba que como empleo de carácter misional de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, le corresponde al cargo 54573 (Profesional Universitario 21918), de conformidad con las precisas bases, términos o condiciones definidas en dicha providencia.” Para adoptar la anterior decisión, señaló que la Entidad debió aplicar la prueba correspondiente al cargo No. 54573 observando las bases fijadas por el Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales la prueba 136 no se ajustaba a los requisitos y el perfil del cargo, y por lo tanto no debía aplicarse para determinar las capacidades funcionales de los aspirantes al empleo relacionado con el carácter misional de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. La Comisión Nacional del Servicio Civil no dio cumplimiento al fallo referido, toda vez que dispuso la aplicación de la prueba que había sido desestimada por la
sentencia de segunda instancia, al considerar que no era idónea para evaluar aspirantes el área misional. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil, incurrió en desacato a la orden impartida por el Consejo de Estado en fallo de 18 de mayo de 2011, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “...La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia de 18 de mayo de 2011, el Consejo de Estado decretó el amparo de los derechos invocados por la parte actora y en consecuencia ordenó lo siguiente: “…a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicar a los actores la prueba que como empleo de carácter misional
de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, le corresponde al cargo 54573 (Profesional Universitario 219-18).” Para adoptar dicha decisión se fundamentó las siguientes consideraciones: “Establecido lo anterior y examinadas las pruebas hasta ahora reseñadas, se encuentra que la prueba 136 a la que fue asociado el cargo de Profesional Universitario 219-18, es para empleos cuyas funciones son catalogadas como transversales. Por el contrario, la prueba 85, está dirigida a empleos de áreas de desempeño misional de la Secretaría Distrital de Educación y no existe duda de que el empleo materia de la presente acción, tiene asignadas unas tareas que tienen relación directa con la misión de la Entidad, dado que la educación es la razón de ser de la Secretaría en la que laboran los actores. Basta con examinar el eje temático que comprende la prueba 136, para establecer, sin lugar a dudas, que está dirigida a empleos cuya área de desempeño es transversal. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que los derechos fundamentales de los actores, concretamente el debido proceso y de igualdad, han sido vulnerados. El primero, porque con fundamento en una hipótesis no contemplada en la norma, se les está imponiendo la realización de un examen que no se relaciona o que se relaciona sólo en parte con las funciones del empleo al que aspiran y el segundo, porque a los demás aspirantes, se les aplicó o aplicará una prueba que corresponde realmente con las funciones que van a desempeñar. Así mismo, dicha
omisión se constituye en una amenaza grave del derecho de acceso a la función pública”. Dentro del trámite del presente incidente se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El apoderado de la Entidad manifestó en primer término que la única prueba misional diseñada por la Secretaría de Educación del Distrito identificada con el número 85, le fue practicada a los actores el 10 de octubre de 2010, y así se acredita con las constancias de inscripción a Fase II – Convocatoria 001 de 2005 que obran en el expediente. Dicha prueba se le practicó a los demandantes, quienes obtuvieron los siguientes resultados: Mónica Janeth Ramírez Moreno: 51.62 Jacqueline Santos Herrera: 59.22 Camilo Fajardo Prieto: 53.92 Charles Vladimir Gonzáles: 53.93 En consecuencia, para el 18 de mayo de 2011, fecha en que se profirió la sentencia del Consejo de Estado la prueba ya había sido practicada. No obstante lo anterior, mediante Auto de 15 de junio de 2011 la Entidad dispuso: “PRIMERO: Adelantar, en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, los trámites administrativos necesarios para aplicar la prueba funcional 136, correspondiente al empleo 54573 perteneciente a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. y realizar el procesamiento de los resultados que obtengan los señores MÓNICA JANNETH
RAMÍREZ MORENO, JACQUELINE SANTOS
HERRERA, CAMILO FAJARDO PRIETO y CHARLES
VLADIMIR GONZÁLEZ CÓRDOBA.”
En cumplimiento de dicho acto la CNSC citó a los demandantes quienes obtuvieron la siguiente calificación: Mónica Janeth Ramírez Moreno: 65.7 Jacqueline Santos Herrera: 63.7 Camilo Fajardo Prieto: 44.0 Charles Vladimir Gonzáles: 53.9 El puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas de conocimiento era de 60 puntos, por consiguiente, quienes la aprobaron fueron las señoras Mónica Janneth Ramírez Moreno y Jacqueline Santos Herrera. Sin embargo, la señora Mónica Janneth Ramírez Moreno quedó excluida del proceso de selección porque no cumplió los requisitos mínimos exigidos. Ahora bien, a folio 166 del expediente obra el Auto N° 0448 de 16 de mayo de 2012, en el cual la CNSC en cumplimiento al fallo de segunda instancia del Consejo de Estado dentro de la tutela promovida por Mónica Janneth Ramírez Moreno, Camilo Fajardo Prieto, Charles Vladimir González Córdoba y Jacqueline Santos Herrera, expresó lo siguiente: “1. Como quiera que las once vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 54573 ofertadas en el Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005 contaron con aspirantes inscritos, la CNSC a fin de no afectar la expectativa legítima de dichos participantes de concursar por un cargo al momento de su inscripción se asoció a la prueba 136 por ellos presentada, procederá a asociarle sólo a tres de las vacantes la única prueba que como empleo de carácter misional de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, le corresponde al cargo 54573, esto es la prueba 85.
2. Así mismo y como quiera que a la señora JACQUELINE SANTOS HERRERA, quien fuere accionante del presente proceso, ya se le garantizó su participación en el empleo 54573 al superar la prueba 136 y acreditar los requisitos mínimos de dicho cargo, la CNSC garantizando su expectativa de concursar por dicho cargo y aplicarle la condición más beneficiosa, no modificará su inscripción en dicho cargo ni su situación jurídica consolidada frente al empleo citado.
3. Finalmente y toda vez que los accionantes MÓNICA
JANNETH RAMÍREZ MORENO, CAMILO FAJARDO PRIETO Y CHARLES VLADIMIR GONZÁLEZ CÓRDOBA ya presentaron la única prueba misional diseñada para los empleos ofertados por la Secretaría de Educación Distrital correspondiente a la No. 85, a la cual se asocian tres vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 54573, la CNSC tendrá en cuenta los resultados por ellos obtenidos en dicha prueba, teniendo como hecho cumplido la orden judicial.”. (se resalta) En ese orden la Sala considera que la CNSC dispuso los mecanismos necesarios para cumplir la orden de esta Corporación, pues no cabe duda de que los señores Camilo Fajardo Prieto, Charles Vladimir González Córdoba, Mónica Janneth Ramírez Moreno y Jacqueline Santos Herrera sí presentaron la única prueba funcional de tipo misional, es decir la 85 que se diseñó para la Convocatoria 001 de 2005, para los empleos de la Secretaría de Educación Distrital y además presentaron la prueba 136. Debe precisarse además que en el expediente no obra prueba que acredite que
los demandantes impugnaron la decisión con la que se cumplió la orden judicial, pues la señora Jacqueline Santos Herrera, superó la prueba de conocimientos, la etapa de requisitos mínimos y se abstuvo de promover el presente incidente de desacato y es así como actualmente forma parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 1862 de 17 de mayo de 2012, para proveer un empleo de carrera en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. Los señores Camilo Fajardo Prieto, Charles Vladimir González Córdoba y Mónica Janneth Ramírez Morno, están retirados del proceso de selección, por no haber superado la prueba de conocimiento y la última por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos. La Sala comparte lo manifestado por la CNSC en el sentido de que su actuación de ninguna manera ha sido caprichosa, toda vez que no es posible presentar dos veces la misma prueba misional y una vez la transversal para acceder al mismo empleo, pues ello afectaría los derechos de aquellos concursantes que presentaron la prueba una sola vez. Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que la orden que impartió esta Corporación fue cumplida por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, se revocará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 2012, dentro del trámite del presente incidente de desacato. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: REVÓCASE la decisión proferida el 4 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que impuso sanción de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no cumplir la orden judicial impartida por esta Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por Camilo Fajardo Prieto, Charles Vladimir González Córdoba, Mónica Janneth Ramírez Moreno y Jacqueline Santos Herrera. En su lugar, se dispone: DECLARÁSE que el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no incurrió en desacato a la orden impartida por esta Corporación en sentencia de 18 de mayo de 2011. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.