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CE-25000-23-15-000-2011-00653-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00653-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DESACATO - La falta de competencia para cumplir el fallo debe alegarse en la impugnación del mismo En cumplimiento de lo anterior la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito manifestó, en escrito de 11 de julio de los corrientes, que la pretensión del interesado ya se encontraba satisfecha, afirmando que, en todo caso, no le correspondía al Ministerio de Transporte efectuar el trámite ordenado por el Juez en la medida en que ello era competencia de la autoridad de tránsito Distrital. Dicha afirmación, en primera instancia, permite aseverar que si objeción alguna tenía la referida cartera sobre la orden judicial dada por el Tribunal en primera instancia debió haber hecho uso del recurso con el que contaba, impugnación del fallo, para alegar una presunta falta de competencia en asuntos que, según su afirmación, son del orden Distrital. DESACATO - Sanción debe ser pagada por funcionario no por la entidad Bajo estas consideraciones, lo procedente, entonces, es confirmar la decisión del a quo; no sin antes aclarar que quien está obligado a pagar la multa es el Ministro de Transporte, pues aunque en el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia consultada se haya establecido que el llamado a pagar la sanción es el Ministerio de Transporte, de una lectura integral de la providencia se evidencia que se efectuó correctamente la individualización en cabeza del Ministro y que, en consecuencia, dicho funcionario es el sancionado. Adicionalmente, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, se encuentra que la referida autoridad fue la vinculada a este trámite incidental, pues las notificaciones se dirigieron a él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00653-01(AC)

Actor: EDGAR EDUARDO NIÑO GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Conoce la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta la providencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección D, que resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Edgar Eduardo Niño González contra el Ministerio de Transporte y Servicios Integrales de Movilidad – Distrito Capital, por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de primera instancia de 14 de abril de 2011 de esa Corporación.

ANTECEDENTES - Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al habeas data el señor Edgar Eduardo Niño González incoó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y Servicios Integrales de Movilidad del Distrito Capital. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante Sentencia de 14 de abril de 2011, resolvió: “PRIMERO.- Se AMPARA el derecho de petición en conexidad con el debido proceso que en ejercicio de la acción de tutela presentó el señor

EDGAR EDUARDO NIÑO GONZALEZ contra la NACION –

MINISTERIO DE TRANSPORTE, y EL DISTRITO CAPITAL – SERVICIOS INTEGRALES DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Se NIEGA el amparo del derecho al Hábeas Data, de conformidad con lo expresado. TERCERO.- Se ORDENA al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su calidad de autoridad Nacional de tránsito, o a su delegado, que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie un plan de acción en el cual intervengan de manera coordinada los directos responsables de la administración de datos relacionados con el registro en el RUNT, tomando las medidas administrativas que sean necesarias para solucionar la irregularidad que actualmente se presenta respecto del vehículo de placas SIN 037, de conformidad con los parámetros indicados en la parte considerativa de esta providencia. En todo caso, el referido plan no podrá exceder de un términos de quince (15) días.”. - El 23 de mayo de 2011 el señor Edgar Eduardo Niño González promovió, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo anteriormente relacionado, amparándose para el efecto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 1 a 3). - Mediante Auto de 24 de mayo de 2011 el Tribunal ordenó requerir al Ministerio de Transporte con el objeto de que acreditara el cumplimiento a la orden judicial dada (fls. 5 y 6). En atención a lo anterior, obra aviso de notificación al Ministro de

Transporte que debió ingresar por correspondencia con radicado No. 2011-321036373-2 de 27 de mayo de 2011. - Posteriormente, sin haber obtenido respuesta alguna, mediante Auto de 8 de junio de 2011 el Tribunal decidió abrir el incidente de desacato en contra del Ministro de Transporte, su delegado o quien haga sus veces, y notificar personalmente al Ministro de Transporte o quien haga sus veces, autoridad, presuntamente incumplida (fl. 8). Dicha providencia fue notificada mediante aviso radicado en correspondencia, pues no se pudo efectuar personalmente1, el 10 de junio de 2011 bajo el radicado No. 2011-321-039747-2 (fl. 9). - Al no haberse producido intervención alguna por parte del Ministro de Transporte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia de 7 de julio de 2011, resolvió sancionar, por desacato, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes al Ministerio de Transporte y ordenar al Ministro de la referida cartera, su delegado o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, cumpla el fallo de 14 de abril de 2011. Como fundamento de la anterior decisión se expuso que la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden era el Ministro de Transporte o su delegado, que la orden era clara y que el término máximo para su cumplimiento era de 15 días. Agregó, que ante la imposibilidad de tener certeza sobre el trámite dado al fallo de 14 de abril de 2011 en la medida en que la entidad, a pesar de los requerimientos,

guardó silencio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 259 de 1991, se concluyó que la orden impartida por dicha Corporación se había incumplido. Al respecto, se precisó: “De lo anterior se concluye que, la orden impartida por este Tribunal en el referido fallo ha sido desconocida, de suerte que el incidente de desacato está llamado a prosperar en los términos en que se verá en la parte dispositiva de esta providencia.”. - Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2011 y suscrito por la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, se solicitó que se revoque la sanción impuesta, en razón a que el Ministerio no interviene en el proceso de cargue de información de los vehículos, dicha tarea -afirmó- está asignada al organismo de tránsito respectivo, en este caso, a la Secretaría de Tránsito de la Movilidad de Bogotá. Precisó que revisado el sistema RUNT se puede evidenciar que ya se efectuó el trámite que dio origen a la acción de amparo. Finalizó: 1 Al respecto en el aviso de notificación se lee: “Seguridad Sr. Hernández no permitio (sic) ingres (sic) a notificar que se debía radicar.”. “ES preciso tener en cuenta que la orden se le imparte a este Ministerio pero para poder darle cumplimiento es necesario el trámite previo ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, ente encargado de migrar la respectiva información y, además la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento de la orden,

como en forma reiterada lo ha la sostenido (sic) la H. Corte Constitucional, razón por la cual solicito respetuosamente a esa Corporación se revoque la sanción impuesta.”. Para resolver se, CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 19912 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem dispone: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar3. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.}”.4. 2 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 3 Decreto Ley 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 4 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Específicamente la Corte Constitucional en Sentencia C-092 de 1997, sostuvo: “El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los

particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación: penal y administrativa. Mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento (…) La sanción por el desacato a las órdenes dadas por el Juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.”. Ha dicho esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales

de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.”5. A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta debe (i) verificarse el referido cumplimiento del fallo – razón de ser del incidente de desacato y fin último de la decisión de tutela en garantía de lo 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). establecido no sólo en el artículo 86 de la Constitución Política sino de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 - y, (ii) valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con mirar a obtener el cumplimiento del fallo7. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto en cuanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden. Del análisis del caso en concreto.- En el caso sometido a consideración de la Sala la providencia de tutela de 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, tuteló el derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho al debido proceso, del accionante y, en consecuencia, ordenó: “TERCERO.- Se ORDENA al MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su

calidad de autoridad Nacional de tránsito, o a su delegado, que dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie un plan de acción en el cual intervengan de manera coordinada los directos responsables de la administración de datos relacionados con el registro en el RUNT, tomando las medidas administrativas que sean necesarias para solucionar la irregularidad que actualmente se presenta respecto del vehículo de placas SIN 037, de conformidad con los parámetros indicados en la parte considerativa de esta providencia. En todo caso, el referido plan no podrá exceder de un términos de quince (15) días.”. En cumplimiento de lo anterior la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito manifestó, en escrito de 11 de julio de los corrientes, que la pretensión del interesado ya se encontraba satisfecha, afirmando que, en todo caso, no le correspondía al Ministerio de Transporte efectuar el trámite ordenado por el Juez en la medida en que ello era competencia de la autoridad de tránsito Distrital. Dicha afirmación, en primera instancia, permite aseverar que si objeción alguna tenía la referida cartera sobre la orden judicial dada por el Tribunal en primera instancia debió haber hecho uso del recurso con el que contaba, impugnación del 6 Relacionada con la tutela judicial efectiva. 7 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. fallo, para alegar una presunta falta de competencia en asuntos que, según su afirmación, son del orden Distrital. Adicionalmente, según lo afirmado en su escrito, el fallo se cumplió, empero no

obra constancia de que: (i) ello se le haya hecho saber al interesado; (ii) la presunta anotación en el RUNT se haya efectuado antes de la expedición del fallo de sanción; y, (iii) mucho menos que el Ministerio haya desplegado las actuaciones que le impuso el fallo de tutela de 14 de abril de 2010 para dar cumplimiento al mismo, máxime cuando requerido en dos oportunidades dentro del trámite incidental la máxima autoridad del Ministerio de Transporte guardó silencio. También debe afirmarse que no se expuso motivo válido alguno relacionado con la imposibilidad de cumplir el fallo dentro del término legal; por lo cual, subjetivamente el representante legal del Ministerio de Transporte es responsable por el incumplimiento oportuno a la orden judicial impuesta en la providencia de 14 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Bajo estas consideraciones, lo procedente, entonces, es confirmar la decisión del a quo; no sin antes aclarar que quien está obligado a pagar la multa es el Ministro de Transporte, pues aunque en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia consultada se haya establecido que el llamado a pagar la sanción es el Ministerio de Transporte, de una lectura integral de la providencia se evidencia que se efectuó correctamente la individualización en cabeza del Ministro y que, en consecuencia, dicho funcionario es el sancionado. Adicionalmente, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, se encuentra que la referida autoridad fue la vinculada a este trámite incidental, pues las notificaciones se dirigieron a él.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Confírmase el Auto consultado de 7 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Edgar Eduardo Niño González por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de primera instancia de 14 de abril de 2011 de esa Corporación, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, aclarando que dicha sanción recae sobre el Ministro de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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