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CE-25000-23-15-000-2011-00686-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-00686-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO QUE CONVOCA A CONCURSO DE

MÉRITOS PARA PROVEER CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCIÓN DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Mediante el ejercicio de la presente acción la señora [S. A. M. P.] pretende que se deje sin valor ni efecto jurídico la Convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para la provisión de cargos de carrera administrativa, por presunto vencimiento de los términos establecidos por la ley para este tipo de procesos. Observa la Sala que la Convocatoria No. 001 de 2005 es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A , lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.(…) Comoquiera, entonces, que la accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que la señora [M. P.] no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de

esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la demandante pudiera ejercer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00686-01(AC)

Actor: SONIA ALEIDY MONROY PERDOMO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora SONIA ALEIDY MONROY PERDOMO, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCen cumplimiento de lo previsto en la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, por

medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial. La entidad accionada por medio del Acuerdo No. 158 del 3 de febrero de 2011, modificó el artículo primero del Acuerdo 143 de 2010, en el sentido de establecer que se debe conformar la lista de elegibles sin aplicar la prueba de análisis de antecedentes a los empleos que cuenten con un número de vacantes igual o que supere el número de aspirantes que concursan para el mismo cargo, en el mismo lugar.

La actora predica que: “la CNSC no tiene en cuenta aspectos tan importantes que afectan directamente a los funcionarios públicos que ostentan la calidad de provisionales, como lo son la experiencia, el mérito y la educación, lo que sin duda los pone en desventaja frente a los aspirantes foráneos que bajo el

mismo hilo pretenden ingresar a la carrera administrativa. (…) La Convocatoria No. 001 de 2005, lleva seis años de ejecución a la fecha sin que se haya logrado cumplir con su objetivo final. Lo que a la postre deberá llevar a que se declare nula por vencimiento de términos, pues no puede permitirse que un proceso de esta categoría tenga una duración indefinida en el tiempo”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Se solicita muy respetuosamente se declare la nulidad de la Convocatoria No. 001 de 2005, por las faltas al debido proceso y por vencimiento de términos al llevar seis años sin haberse cumplido su objetivo.

(…)

Tercera: …ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantar nuevamente el concurso que hizo mediante la Convocatoria No. 001 de 2005, bajo los parámetros que inicialmente se establecieron para tal fin, que permitan garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el principio de confianza legítima, el derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho al trabajo.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto del 5 de abril de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 15).

C. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de la Asesora Jurídica manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en las normas que regulan la Convocatoria 001 de 2005, las cuales constituyen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que pueden atacarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Explicó que la Convocatoria 001 de 2005 se encuentra dividida en dos fases, la primera de ellas consiste en la aplicación de la Prueba Básica General, la cual es de carácter eliminatorio; y la fase II, consistente en la escogencia del empleo específico al cual se aspira, la prueba psicotécnica, con carácter eliminatorio, y la prueba de análisis de antecedentes, con carácter clasificatorio. Afirmó que “el sólo hecho de continuar laborando durante muchos años, después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, no

genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa”. Finalmente precisó que la accionante se inscribió para participar en la Convocatoria 001 de 2005, y comoquiera que no alcanzó los puntajes requeridos, fue excluida del concurso en la primera fase.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en sentencia del 8 de abril de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la Convocatoria 001 de 2005, toda vez que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Agregó que por medio de la acción de nulidad la actora puede atacar la legalidad de la Convocatoria 001 de 2005, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.

E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora SONIA ALEIDY MONROY PERDOMO pretende que se deje sin valor ni efecto jurídico la Convocatoria No. 001 de 2005 realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para la provisión de cargos de carrera administrativa, por presunto vencimiento de los términos establecidos por la ley para este tipo de procesos. Observa la Sala que la Convocatoria No. 001 de 2005 es un acto administrativo susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A , lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El acto que controvierte la accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluido del universo jurídico o modificarlo la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada.

Comoquiera, entonces, que la accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que la señora MONROY PERDOMO no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la demandante pudiera ejercer. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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