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CE-25000-23-15-000-2011-00812-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00812-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Obligación de dar respuesta oportuna y efectiva / ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto por hecho superado Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud… Ahora bien, encuentra la Sala que en el escrito de oposición la accionada acepta que hubo demora en la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, debido a un error en la trascripción de la dirección en el momento del envío, situación que no puede ser excusa para la oportuna respuesta de las peticiones elevadas por los solicitantes, por lo que en efecto, se presentó vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante, en el mismo escrito, la accionada advierte que el error ya fue corregido y que la referida solicitud ya fue resuelta por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,

sentencia T-1150 de 2004, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00812-01(AC)

Actor: JORGE PINEDA CARVAJAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 26 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección B, que negó el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el actor.

I. ANTECEDENTES El señor JORGE PINEDA CARVAJAL, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: Señala que el 22 de febrero de 2011 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de conocer la razón por la cual esa entidad no ha cumplido con lo ordenado en la providencia de 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Único de Mocoa y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 8 de octubre de 2010. Sostiene que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, el Ministerio accionado no se ha pronunciado respecto de su solicitud, por lo que se

ha vulnerado el derecho fundamental de petición. Señala que la necesidad de la respuesta a su derecho de petición obedece a que es necesario conocer el día, hora y demás detalles de su reincorporación, ya que se encuentra laborando con una firma civil en materia de seguridad y; en consecuencia, debe conocer con certeza los datos no suministrados por el Ministerio de Defensa. Pretensiones La parte actora solicita el amparo del derecho fundamental de petición y; en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de la presente acción de tutela, responda la petición elevada y proceda a expedir la resolución mediante la cual adopte las medidas para el cumplimiento de las órdenes contenidas en los fallos de la Justicia Administrativa a que haya lugar. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección B, ordenó notificar a las partes (fl. 40). Oposición - El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, explicó que mediante sentencia de 20 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, se dispuso el reintegro del señor Brigadier General JORGE PINEDA CARVAJAL al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta el reintegro efectivo. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 8 de octubre de 2010.

Indicó que el 4 de enero de 2011 el actor radicó, por conducto del doctor Juan Fernando Espinosa Restrepo, cuenta de cobro por las sumas adeudadas por ese Ministerio en virtud de las mencionadas sentencias. Explicó que dentro del trámite para la cancelación de la obligación se le otorgó el turno 809-11 para liquidación y pago de la sentencia. Señaló que mediante Resolución 0790 de 18 de febrero de 2011 se adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a las conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio de Defensa con cuentas de cobro radicadas desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011. Agregó que mediante Oficio OFI11-24357 del 15 de marzo de 2011, se solicitó al Coronel JOSÉ LEONIDAS ESPINOSA DUARTE, Director de Personal del Comando del Ejército, que diera estricto cumplimiento a las sentencias y que se enviara al Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa la correspondiente liquidación, de conformidad con la parte resolutiva de la citada providencia. El 22 de febrero del año en curso el apoderado del actor radicó petición solicitando que se le indicara la razón por la cual no se había dado respuesta alguna a lo ordenado en las providencias de primera y segunda instancia. Advirtió que en Oficio 24236 MDNSGDALGROLJC-241 de 23 de marzo de 2011, se le dio respuesta a la solicitud del actor informando el trámite administrativo que se le está dando al pago de la sentencia. Finalmente, señaló que con ocasión a la

presente tutela se revisó la planilla No. 1 de 23 de marzo de 2011 con la que fue enviada por correo motorizado el referido oficio detectándose que por un error de transcripción se escribió un número mal en la dirección y el 14 de abril del año en curso fue remitida copia de la respuesta al derecho de petición con el fin de corregir el error detectado. Con fundamento en lo anterior, consideró que la acción de tutela se debía negar, por cuanto ya se dio respuesta a la solicitud del actor, es decir que existía un hecho superado. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección B mediante sentencia de 26 de abril de 2011, negó la acción de tutela al advirtieron que la accionada dio respuesta al derecho de petición el 14 de abril de 2011, según la constancia de mensajería que obra a folio 74 del expediente. Impugnación El actor, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y agregó las siguientes consideraciones: Manifestó que la accionada contestó sobre el tópico de la indemnización, pero no se refirió al “REINTEGRO” y su fecha dentro del término ordenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, se plantea el siguiente problema jurídico ¿Vulnera el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL el derecho de petición del señor JORGE PINEDA CARVAJAL, al no responder dentro del término legal una solicitud de cumplimiento de una sentencia mediante la que se dispuso el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en el Ejército Nacional o a otro de igual o superior categoría, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro, hasta el reintegro efectivo? Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición mediante el cual se solicita el cumplimiento de una sentencia que ordena el pago de una indemnización. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva

para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 En relación con la oportunidad de la respuesta, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala 15 días para resolver, sin embargo ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso la autoridad debe explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. En este caso el criterio de razonabilidad deberá tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De otro lado, se comparte lo considerado por la jurisprudencia constitucional en cuanto no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las que se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2.

De las pruebas obrantes en el expediente y con el fin de determinar la posible vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor, observa la Sala que obra la solicitud elevada por éste ante el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 4 y 5), en la que solicita lo siguiente: “(…) me indique la razón por la cual no se ha dado respuesta alguna a lo ordenado en las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la Señora Juez Única Administrativa del Circuito de Mocoa de fecha 20 de octubre de 2009 y que fuera confirmada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño con fecha 8 de octubre de 2010 (…)” Ahora bien, encuentra la Sala que en el escrito de oposición la accionada acepta que hubo demora en la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, debido a un error en la trascripción de la dirección en el momento del envío, situación que no puede ser excusa para la oportuna respuesta de las peticiones elevadas por los solicitantes, por lo que en efecto, se presentó vulneración al derecho fundamental de petición. No obstante, en el mismo escrito, la accionada advierte que el error ya fue corregido y que la referida solicitud ya fue resuelta por 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa. En efecto, obra a folio 74 del expediente copia de la constancia de envío de la empresa Servientrega. Así mismo, a folios 70 y 71 del expediente obra el Oficio

24236 MDNSGDALGROLJC-241 de 23 de marzo de 2011 del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, en el que se informa al actor lo relacionado con el procedimiento para la liquidación de las cuentas de cobro. Finalmente, el actor, en el escrito de impugnación señala que la accionada resolvió su petición pero no está de acuerdo con el contenido de la respuesta. No obstante, la Sala, al observar el oficio de respuesta, considera que el mismo cumple con los requisitos señalados anteriormente, por lo que la inconformidad del actor no conlleva a que se predique la vulneración del derecho fundamental de petición. En virtud de lo anterior, observa la Sala que la petición que el actor elevó el 22 de febrero del año en curso ante el Ministerio de Defensa Nacional fue resuelta por la entidad accionada y, en consecuencia, cesó la vulneración respecto del amparo solicitado, por lo que corresponde declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. Lo anterior, por cuanto desapareció la situación que generó la vulneración del derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que se produzca un hecho que ya sucedió, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Corporación declarará que en el presente caso cesó la vulneración respecto del amparo solicitado por el

señor JORGE PINEDA CARVAJAL.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DECLÁRASE que en el presente caso cesó la vulneración respecto al derecho de petición solicitado por el señor JORGE PINEDA CARVAJAL.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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