CE-25000-23-15-000-2011-00822-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00822-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA EN ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – No acreditado privilegio de unos solicitantes frente a otros, en cuanto al turno que les corresponde / PERJUICIO POR LA MORA EN ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE CONSECIÓN MINERA – Se reclama a través de la acción contencioso administrativa correspondiente [L]a conducta endilgada por la parta actora, en principio, se ubica dentro del ámbito del derecho disciplinario habida consideración de la demora en la adjudicación del Contrato de Concesión Minera, y si bien es cierto, que la sociedad GOLIAT S.A. se esfuerza por demostrar con un cuadro el incumplimiento de los turnos para la suscripción del contrato privilegiando proponentes que presentaron sus documentos con posterioridad para la explotación de otras Minas, lo cierto es que, tal argumento no está sustentado materialmente con los Contratos de Concesión suscritos y los antecedentes administrativos que evidencien la situación de privilegio frente a otros solicitantes. (…) Para tal efecto, es indispensable verificar los procesos de los demás proponentes pues es factible que esas propuestas o algunas de ellas no hayan sido requeridas para aportar nueva información o requisitos adicionales, acelerando la actuación administrativa sin que implique violación al Debido Proceso e Igualdad de aquellos con requerimientos sustanciales o de trámite. (…) Si bien, la primera instancia garantizó los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad precisamente porque no se han cumplido los turnos de
adjudicación, la Sala encuentra que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la suscripción de la Concesión por cuanto están en discusión derechos de orden económico de la persona jurídica GOLIAT S.A. (…) Si bien es cierto, en el sub-exámine la parte actora no está solicitando una indemnización por la omisión de INGEOMINAS en la suscripción del contrato, también lo es, que el mecanismo judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio causado por la entidad está previsto en el Código Contencioso Administrativo. (…) En consecuencia, como la tutela, en principio, no está prevista para amparar los derechos de contenido económico de la parte actora, y menos aún sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la garantía de sus derechos, el proveído impugnado que amparó las súplicas amerita ser revocado para en lugar negar lo pretendido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00822-01(AC)
Actor: GOLIAT S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – INGEOMINASDecide la Sala la impugnación propuesta por el instituto de Investigación e información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear – INGEOMINAScontra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó las súplicas de la tutela interpuesta por GOLIAT S.A.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA GOLIAT S.A. a través de su Representante Legal señor Héctor Fernando Garzón Aguilar, instauró acción de tutela contra el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear – INGEOMINAS-, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de Petición, Igualdad y Debido Proceso vulnerados dentro del trámite para la suscripción del Contrato de Concesión Minera derivado de la propuesta No. IHS-0809I de 28 de agosto de 2007. Como consecuencia solicitó ordenar los trámites administrativos para elaborar la minuta del Contrato de Concesión producto de la propuesta No. IHS-08091. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: El 28 de agosto de 2007 la sociedad GOLIAT S.A. presentó a consideración de INGEOMINAS la propuesta de Contrato de Concesión Minera para la exploración de calizas metamórficas, materiales de construcción y demás concesibles en una aérea localizada en la Ciudad de Ibagué y el Municipio de San Luis (Tolima). Le fue asignada la “Placa No. IHS-08091”.
El 2 de octubre de 2008 INGEOMINAS en calidad de Autoridad Minera a través del Grupo de Contratación y Titulación efectuó la evaluación técnica de la propuesta de la Concesión No. IHS-08091, determinando que existe un área libre de 219 hectáreas y 87398 metros para contratar. El 15 de abril del 2009 INGEOMINAS realizó la evaluación jurídica de la propuesta del Contrato de Concesión No. IHS-0891. Mediante Auto No. GCTM-000839 de 27 de abril de 2009, la Coordinadora del Grupo de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, concedió a la Empresa GOLIAT S.A. el término de dos meses para que manifestara por escrito cuál o cuáles aéreas libres susceptibles de contratar eran de su interés. Por escrito de 8 de junio de 2009 la parte actora manifestó a INGEOMINAS que le interesaba la explotación de la Zona de Alinderación No. 1 con un área de 214 hectáreas y 25164 metros. La parte actora dando cabal cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, aportó la constancia de consignación por valor de $3677.987 por concepto de pago del canon superficiario. La accionante mediante Oficio de 8 de septiembre de 2010 informó a INGEOMINAS que en el área susceptible de contratar, a la fecha, no se encuentra persona jurídica ni natural explotando el terreno dando cumplimiento a lo requerido mediante Estado No. 59 de 10 de agosto de 2010, fijado por la
Autoridad accionada. De igual forma aportó el 10 de noviembre de 2010 el anexo técnico y capacidad financiera como lo estableció el Estado No. 59 de 10 de agosto de 2010. El 17 de febrero de 2011 el Representante Legal de la Sociedad GOLIAT S.A., visitó la Oficina de Coordinación de Información y Atención al Minero de INGEOMINAS, para verificar el expediente administrativo correspondiente. Observó que desde el 2 de octubre de 2008, es decir hace 28 meses, la entidad había efectuado la evaluación técnica de la propuesta sin que hasta la fecha se haya realizado la correspondiente Minuta del Contrato de Concesión Minera, pese a la instrucción que ordenó suscribir la Minuta. El 18 de febrero de 2011 radicó en INGEOMINAS una Petición solicitando “se sirva ordenar la suscripción del Contrato de Concesión No. IHS-08091 con mi representada GOLIAT S.A., para la exploración y explotación de calizas metamórficas, materiales de construcción y demás minerales concesibles para el área aceptada por GOLIAT S.A., el día 8 de junio de 2009 mediante radicado Ingeominas No. 2009-2-I 460 sobre la llamada zona de alinderación No. I con un área de 214 has + 25164 metros, en los municipios de San Luis e Ibagué, departamento del Tolima.”. El 8 de marzo de 2011 INGEOMINAS contestó el requerimiento desconociendo los argumentos planteados. Respondió formalmente pero no de fondo a la solicitud de elaboración de la minuta del Contrato de Concesión Minera, indicando
que una vez revisado el expediente y el Sistema del Instituto de Catastro Minero Colombiano evidenció que el expediente de Placa No. IHS-08091 está pendiente de la evaluación del Área Técnica y Jurídica que determinarán su vialidad, encontrándose la solicitud en turno de asignación a uno de los Profesionales de la Subdirección para que emita el Concepto Técnico y posteriormente procederá el análisis del Área Jurídica. Informó, que las evaluaciones se vienen realizando de forma cronológica, es decir, teniendo en cuenta la fecha de presentación de cada una de las solicitudes a fin de no vulnerar el principio de preferencia o prelación previsto en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001. INGEOMINAS vulneró el derecho a la Igualdad y el Principio de Prelación o Preferencia establecido en el artículo 16 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), por cuanto se han aprobado propuestas de Concesión Minera radicadas con posterioridad a la presentada por la Empresa GOLIAT S.A. tal como lo muestra el cuadro obrante a folio 3 del plenario. CONSTESTACIÓN DE LA TUTELA La Sociedad GOLIAT S.A., contestó la tutela dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad del amparo solicitado (fls. 57-67). Hace un recuento normativo de la naturaleza jurídica de INGEOMINAS citando las Resoluciones Nos. 181130 de 7 de septiembre de 2001, 180921 de 6 de septiembre de 2002, 180073 y 180074 de 27 de enero de 2004, que delegaron las funciones mineras del Ministerio de Minas y Energía.
Transcribe el artículo 317 de la Ley 685 de 2001 que hace referencia a la Autoridad Minera Nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energía; y los artículos 2, 4 y 5 del Decreto 252 de 28 de enero de 2004 sobre la naturaleza jurídica, objeto y funciones de INGEOMINAS. Hizo una descripción cronológica de las actuaciones surtidas dentro del trámite legal del Contrato de Concesión IHS-08091, entre GOLIAT S.A e INGEOMINAS, indicando “…que las evaluaciones de los expedientes se vienen realizando de forma cronológica teniendo en cuenta la fecha de radicación de cada propuesta de contrato en virtud del artículo 16 de la Ley 685 de 2001; aunado a lo anterior se informas (sic) las circunstancias externas que han generado la demora en la evaluación de las propuestas de contrato de concesión como son la gran cantidad de solicitudes presentadas lo cual generó la aplicación de un plan de descongestión a fin de evacuar las 9127 solicitudes represadas a la fecha.”. Todas las actuaciones de INGEOMINAS se enmarcaron dentro de las funciones delegadas por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución No. 180074 de 27 de enero de 2004, observándose el procedimiento administrativo sin vulneración de las garantías Constitucionales. La tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos o decisiones administrativas, habida cuenta de la existencia de mecanismos judiciales idóneos para dirimir la controversia. Transcribió los artículos 270, 271 y 274 de la Ley 685 de 2001 que establecen el procedimiento para la explotación de minas de propiedad del Estado mediante un
Contrato de Concesión Minera, concluyendo que la entidad ha dado cabal cumplimiento a la normatividad en relación con la parte actora. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de abril de 2011, accedió a las súplicas de la tutela ordenando a INGEOMINAS pronunciarse de fondo y de manera definitiva frente a la propuesta No. IHS-0891 para la explotación y exploración minera. (fls. 69-74). Transcribió los artículos 16, 17, 45 y 271 de la Ley 685 de 2001, que establecen el Contrato de Concesión Minera, su validez, capacidad legal y requisitos de la propuesta, indicando que “…no obstante que el proponente ya cumplió con todos los requisitos solicitados por la Administración, y que desde el 28 de octubre de 2009, se encuentra aprobada la propuesta, la entidad ha retrasado sin justificación válida la suscripción de la minuta y la inscripción en el Registro Minero.”. No es cierto lo manifestado por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS, cuando afirmó que las propuestas se vienen realizando teniendo en cuenta la fecha de presentación de cada una de las solicitudes, pues como se desprende del cuadro (fl. 73) hay 19 propuestas que se radicaron con posterioridad al 28 de agosto de 2007, las cuales ya se encuentran inscritas, lo que deja entrever un trato preferencial por ciertos proponentes generando un acto discriminatorio contra la Sociedad GOLIAT S.A.
Evidencia el incumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la Ley 685 de 2001 que determina un derecho de prelación o preferencia para obtener la concesión si reúne todos los requisitos legales, encontrándose superado el término de 180 días que establece el parágrafo 2 íbidem para resolver la solicitud del Contrato de Concesión. IMPUGNACIÓN INGEOMINAS dentro de la oportunidad legal impugnó el anterior proveído (fls. 7880). La entrada en vigencia de la Ley 1382 de 9 de febrero de 2010, que modificó la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), implicó que las propuestas de Contrato de Concesión que se encontraban en trámite debían ajustarse a los nuevos requisitos que establece. Transcribió los artículos 16 y 18 de la Ley 1382 de 2010, que previeron nuevos requisitos respecto del canon superficiario sobre la totalidad del área de concesión durante la explotación, concediendo el plazo de 3 meses para que las cumplan y un requisito adicional sobre el cumplimiento de un anexo técnico que describa los trabajos de explotación, que deberán ser iguales o superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía según el proyecto minero. Cuando se trate de proyectos de más de 150 hectáreas la demostración de la capacidad económica del interesado se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía. Mediante Oficios 2010014764 de 25 de marzo y 2010025011 de 19 de mayo de
2010, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, emitió concepto sobre la aplicación de la Ley 1382 de 2010, indicando que si el Contrato de Concesión no ha sido suscrito, deberían aplicarse las disposiciones de Ley 1382 de 2010 y por lo tanto se requerirán las adiciones realizadas por esta norma al artículo 271 de la Ley 685 de 2001. En virtud de lo anterior, la sociedad GOLIAT S.A. presentó la documentación adicional con la finalidad de completar los requisitos legales para el Contrato de Concesión Minera, radicando el 11 de mayo de 2010 el recibo de consignación del canon superficiario en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010. El 8 de septiembre de 2010 la parte actora informó a INGEOMINAS que no se encuentra ninguna persona jurídica o natural explotando dentro del área susceptible de contratar. El 10 de noviembre de 2010, allegó el anexo técnico y capacidad económica en atención al requerimiento notificado por Estado 59 de 10 de agosto de 2010. Teniendo en cuenta que eran cerca de 9000 propuestas vigentes al momento de la expedición de la Ley 1382 de 2010, era obligatorio la reevaluación técnica y jurídica a cada una de ellas para constatar el cumplimiento de los nuevos requisitos de la propuesta del Contrato de Concesión así como las demás disposiciones de la precitada norma como es lo referente a zonas de exclusión, esto es, zonas en las cuales no puede otorgarse título minero. El Grupo de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS inició nuevamente
la evaluación técnica y jurídica de cada una de las solicitudes de Contratos de Concesión al momento de la expedición de la Ley 1382 de 2010, en estricto orden cronológico, teniendo en cuenta la fecha de presentación de cada una de las solicitudes. Como la primera instancia indicó que se vulneró el derecho a la igualdad al proponente en lo referente a la evaluación de su solicitud por cuanto hay títulos mineros ya otorgados y perfeccionados radicados con posterioridad a la fecha de la propuesta del Contrato de Concesión No. IHS-08091 de GOLIAT S.A., advierte que según el cuadro obrante a folio 79 vuelto, las 18 Placas relacionadas son una tercera parte de competencia de INGEOMINAS, pues las restantes fueron delegadas en virtud de los artículos 317 de la Ley 685 de 2001; 9 y 14 de la Ley 489 de 1998 a las Gobernaciones de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander como Autoridades Mineras. De conformidad con el Decreto No. 252 y la Resolución No. 18 0074 del 27 de enero de 2004, el Ministerio de Minas y Energía delegó en INGEOMINAS sus funciones como Autoridad Minera en atención a la Ley 685 de 2001 a nivel Nacional, salvo las funciones que hayan sido delegadas a las Gobernaciones de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar, Guajira y Norte de Santander en los términos y parámetros en que fueron otorgadas. Respecto a los títulos mineros que son competencia de INGEOMINAS para su
evaluación, se tiene que en el trámite de la propuesta de Contrato de Concesión se realizó una sola evaluación Técnica y Jurídica encontrándose que el área está libre para otorgar y que se cumplían los requisitos legales, razón por la cual su trámite fue expedito. “Para el presente caso observa que en la evaluación técnica y judicial inicial se determinó que era un área susceptible de otorgar se encontraba en varias zonas ante lo cual fue necesario requerir al proponente con la finalidad de que manifestara el interés por los polígonos libres, implicando la expedición de un acto administrativo de requerimiento y su notificación por estado. Si el área solicitada inicialmente por la proponente se hallare libre al momento de hacer la primera evaluación técnica y jurídica, se hubiese dado viabilidad a la suscripción del contrato de concesión, pero teniendo en cuenta que se debieron realizar recortes al área por superposiciones, era necesario contar con el aval del solicitante con el fin de continuar el trámite.”. INGEOMINAS ha cumplido a cabalidad el procedimiento administrativo dispuesto por las normas que rigen la materia razón por la cual los derechos al Debido Proceso y Petición no han sido desconocidos, ni infringidos por la Autoridad Minera. No obra dentro del expediente petición alguna que no haya sido resuelta en el momento oportuno. No acepta que se indique que desde el 2 de octubre de 2008 se realizó evaluación técnica sin que hasta la fecha se haya realizado la correspondiente minuta de Contrato de Concesión, toda vez que como lo demostró en las actuaciones obrantes objeto de controversia, a partir de la fecha indicada se recepcionaron documentos en virtud de la modificación de la normatividad minera.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si INGEOMINAS vulneró el derecho al Debido Proceso e Igualdad al omitir la elaboración de la minuta de Contrato de Concesión con la Sociedad GOLIAT S.A. para la explotación minera, habida consideración del cumplimiento de los requisitos legales dentro de la propuesta No. IHS-08091 de 28 de agosto de 2007; y si INGEOMINAS irrespetó el turno para la suscripción del aludido Contrato de Concesión privilegiando a proponentes cuyas solicitudes fueron posteriores; o si por el contrario existen otros mecanismos de defensa judicial que hagan improcedente la tutela.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
Petición de Suscripción del Contrato de Concesión Minera. Mediante Oficio No. 3910 de 8 de marzo de 2011, la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS dio contestación a la petición presentada por la parte actora para que se suscribiera el Contrato de Concesión No. IHS-08091.
Manifestando lo siguiente: “…una vez revisado el expediente y el sistema del Instituto Catastro Minero Colombiano CMC, se evidenció que el expediente de placa No. IHS-08091, en efecto el día el día (sic) 05 de Noviembre de 2010 mediante radicado No. 2010-412-016008-2, se acreditó el pago del canon superficiario, de igual forma, con fecha 10 de noviembre de 2010 y radicado No. 2010-412-041078-2 se aportó los documentos tendientes a demostrar la capacidad económica y
el anexo técnico, sin embargo, los mismos a la fecha no han sido evaluados por el área técnica ni jurídica de esta Subdirección, que determine si se ajustan a lo dispuesto en las disposiciones mineras vigentes, y establezca su viabilidad. En ese orden de ideas, su solicitud se encuentra en turno de ser asignada a uno de los profesionales de esta Subdirección, que emita un concepto técnico que corresponda y posteriormente dicho concepto sea acogido por el área jurídica. Es de anotar que las evaluaciones se vienen realizando de forma cronológica, es decir, teniendo en cuenta la fecha de presentación de cada una de las solicitudes a fin de no vulnerar el principio de preferencia o prelación consagrado en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001. Lo anterior obedece a que si bien es cierto, hay una demora en el proceso de evaluación de las propuestas de contratos, también lo es que se han presentado circunstancias coyunturales de fondo, así como una gran cantidad de solicitudes mineras presentadas ante este instituto, las cuales desbordan la capacidad operativa de la entidad, motivo por el cual se han presentado estas demoras, sucesos sobre las cuales la entidad procedió a dar aplicación a un plan de descongestión de solicitudes mineras las cuales actualmente ascienden a un número de 9127, para lo cual estimamos que en los próximos seis (6) meses su solicitud esté siendo resuelta de fondo…”
ANÁLISIS DE LA SALA.
Cuestión Previa. Antes de entrar al fondo del asunto, compete a la Sala determinar si la Acción de Tutela es el mecanismo procedente para ordenar a INGEOMINAS la suscripción
del Contrato de Concesión Minera No. IHS-08091 para la explotación y exploración de calizas metamórficas, materiales de construcción y demás concesibles en un área localizada en los Municipios de San Luis e Ibagué (Tolima). El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Observa la Sala que la parte actora argumentó que INGEOMINAS ha incumplido los términos previstos en la Ley 685 de 2001 modificada por la Ley 1382 de 2010, habida consideración que no ha sido llamada para la suscripción del Contrato de Concesión Minera luego de haber cumplido con los requisitos legales. Centra sus alegaciones en que la demora ha sido como resultado de la adjudicación de minas a otros proponentes que se presentaron con posterioridad a GOLIAT S.A. Por su parte, INGEOMINAS informó en la contestación de la tutela (fl. 64) que el trámite de adjudicación se encuentra vigente en el Grupo de Trabajo Regional de Ibagué a la espera que el proponente se notifique del último acto administrativo proferido por la entidad y que la demora ha sido como consecuencia de la congestión laboral y la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010. La Sala observa que la conducta endilgada por la parta actora, en principio, se ubica dentro del ámbito del derecho disciplinario habida consideración de la demora en la adjudicación del Contrato de Concesión Minera, y si bien es cierto,
que la sociedad GOLIAT S.A. se esfuerza por demostrar con un cuadro (fl.3) el incumplimiento de los turnos para la suscripción del contrato privilegiando proponentes que presentaron sus documentos con posterioridad para la explotación de otras Minas, lo cierto es que, tal argumento no está sustentado materialmente con los Contratos de Concesión suscritos y los antecedentes administrativos que evidencien la situación de privilegio frente a otros solicitantes. Para tal efecto, es indispensable verificar los procesos de los demás proponentes pues es factible que esas propuestas o algunas de ellas no hayan sido requeridas para aportar nueva información o requisitos adicionales, acelerando la actuación administrativa sin que implique violación al Debido Proceso e Igualdad de aquellos con requerimientos sustanciales o de trámite. Si bien, la primera instancia garantizó los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad precisamente porque no se han cumplido los turnos de adjudicación, la Sala encuentra que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la suscripción de la Concesión por cuanto están en discusión derechos de orden económico de la persona jurídica GOLIAT S.A. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-346 de 1996, M.P. Dr. Julio César Ortiz Gutiérrez, estudio una situación fáctica en donde la parte actora solicitó el amparo de los derechos al Debido Proceso, Trabajo, Libertad de Empresa y a los derechos adquiridos vulnerados por el Ministerio de Minas y Energía, toda vez que éste omitió la suscripción de un Contrato de Concesión para la exploración y explotación de un yacimiento de diatomitas, no obstante
haber cumplido todos los presupuestos establecidos por la Ley para ello y haber sido considerado por el mismo Ministerio como apto para contratar el objeto señalado. Sostuvo el actor en esa oportunidad, que tal omisión sumada a la prohibición de utilizar las aguas de la laguna "La Herrera", decretada por la Corporación Autónoma Regional para la Sabana de Bogotá sin competencia alguna para ello, le han llevado a la quiebra y, en consecuencia, solicitó se ordene al Ministerio de Minas y Energía suscribir el contrato de la referencia y tasar en su favor la indemnización de los ingentes perjuicios económicos que le han sido causados. Para el Alto Tribunal Constitucional, se debió instaurar la acción prevista en el ordenamiento jurídico si lo que pretendía era una indemnización por la omisión en la suscripción del contrato, expresando lo siguiente: “… Así si el actor pretendía una indemnización por los presuntos perjuicios que se le han causado con la supuesta conducta omisiva del organismo acusado, que considera causante de un daño antijurídico, debió instaurar en su momento una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar los presuntos perjuicios causados por la conducta omisiva del organismo acusado, con el fin de que el órgano judicial competente definiera el asunto. En ese orden de ideas, la situación en que se encuentra el actor no constituye el perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos constitucionales fundamentales, debiendo el peticionario acudir, como efectivamente lo ha hecho, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en procura del restablecimiento de los derechos que considera conculcados. …” Si bien es cierto, en el sub-exámine la parte actora no está solicitando una indemnización por la omisión de INGEOMINAS en la suscripción del contrato, también lo es, que el mecanismo judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio causado por la entidad está previsto en el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, como la tutela, en principio, no está prevista para amparar los derechos de contenido económico de la parte actora, y menos aún sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la garantía de sus derechos, el proveído impugnado que amparó las súplicas amerita ser revocado para en lugar negar lo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda Subsección “B¨ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la tutela ordenando a INGEOMINAS pronunciarse de fondo y de manera definitiva frente a la propuesta No. IHS-0891 para la explotación y exploración minera. En su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad. Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.