CE-25000-23-15-000-2011-00839-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-00839-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dio por terminada comisión en cargo de libre nombramiento y remoción / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se logró demostrar una amenaza grave, urgente y perentoria Sobre el particular la Sala considera, como lo estimó el a quo que para controvertir esta resolución es necesario que el tutelante acuda al mecanismo judicial ordinario previsto para tal efecto, pues no es del resorte del juez constitucional estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…) Ahora bien, el accionante plantea que se encuentra ante la evidente amenaza de padecer un perjuicio irremediable por causa de la terminación de tal “comisión” en razón a que se vio sometido a un desmejoramiento en sus ingresos económicos de más de cuatro millones de pesos ($4.000.000), pues pasaría de devengar 7 millones a dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000). Aduce que este padecimiento se intensifica porque está a portas de obtener el reconocimiento de su pensión, de la que dice haber calculado su cuantía en alrededor de cuatro millones de pesos ($4.000.000). (…) También, se queja de que con la decisión de terminar la comisión y verse “obligado” a presentar renuncia en el cargo que ocupa en carrera quedó expuesto a no recibir ningún ingreso lo que representa además que
su señora madre se vea desprovista de la asistencia médica que recibe como beneficiaria; incluso se afecta su propia vida en razón a los padecimiento en su salud que requieren la atención oportuna, cuya prestación se ve suspendida por no encontrarse cotizando al sistema general de salud. (…) Con fundamento en tales planteamientos propone la tutela a título de mecanismo transitorio. (…) Sin embargo, para la Sala la situación en la cual el actor funda la afectación que dice padecer no presenta las características de gravedad, urgencia y perentoriedad que en grado superlativo deben existir a fin de que se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable que exceptúa la causal de improcedencia por existir otro medio de defensa judicial (…) Por tanto, se reitera, que si el actor considera que la Resolución 1381 de 2011 es contraria a la ley, debe ejercitar la acción judicial correspondiente y solicitar la suspensión de los efectos del acto acusado si considera que existe infracción manifiesta. La presunción de legalidad solo se desvirtúa por el juez administrativo en el control de constitucionalidad y de legalidad que imparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el afectado promueve.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00839-01(AC)
Actor: DUVAN ARTURO ALMANZA GÓNGORA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Duvan Arturo Almanza Góngora, actuando en su propio nombre, presentó solicitud de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual adujo que se encontraba ante un perjuicio grave e irremediable. Como pretensiones planteó las siguientes: “Se declare que la Registraduría Nacional de Estado Civil, por intermedio de su representante legal, ha incurrido en flagrante violación de mis derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la protección y asistencia a personas de la tercera edad y al trabajo, por lo que se hace necesario el amparo de ellos.
Con ocasión de la anterior declaración, se ordene a la Entidad violadora de mis derechos fundamentales a retrotraer toda la actuación y devolverla a su estado original, es decir, revocar la Resolución 1381 de 2011 y reincorporarme al cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Vaupés o en otro Departamento, con la misma asignación que tenia el 28 de febrero del presente año, y reconocerme los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia y por ende, no genera interrupción laboral alguna, porque las Resoluciones (sic) que me conceden las licencias de marzo, pierden su
vigencia.” (Subrayas fuera del texto)
2. De los hechos El peticionario sustentó el amparo en los siguientes hechos, que a juicio de la Sala, son los relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
Que desempeñaba el cargo de Delegado del Registrador del Estado Civil en el departamento del Vaupés desde el 2 de junio de 2009 por comisión concedida para ejercer cargo de libre remoción de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1014 de 2000. Refiere que el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución N° 1381 del 24 de febrero de 2011, por la cual dio por terminada la comisión que le había sido otorgada y se ordenó su reintegro automático al cargo de profesional universitario. Dice que con tal decisión se le vulneran los derechos fundamentales reclamados en tanto está ad portas de obtener el status de pensionado y que tiene a su cargo el sostenimiento de su señora madre, persona de 87 años de edad. Manifiesta que enterado de la resolución que dio por terminada su comisión solicitó licencia no remunerada por el término de 15 días para lograr audiencia con su nominador quien lo atendió hasta el 28 de marzo de 2011, por tal motivo tuvo que extender su licencia por 15 días más. Que en dicha conversación y con el propósito que el señor Registrador Nacional del Estado Civil reconsiderara su decisión tan solo le indicó que tenía “muchos compromisos”. Luego de esgrimir algunas razones de su percepción frente a otros movimientos realizados por el Registrador, específicamente, en los cargos de Delegados Departamentales, manifiesta que en conversación que sostuvo con el Gerente de
Talento Humano le informó que: “en las condiciones que me volvían a traer, no me servían incorporarme al cargo de Profesional Universitario y que con esa decisión, me estaban obligando a renunciar”. Así, indica que presentó renuncia irrevocable a partir del 30 de marzo de 2011.
Que finalmente su renuncia tampoco le fue aceptada por el Jefe de Talento Humano quien dijo que por su ausencia los días 1°, 4 y 5 de abril se configuraba el abandono del cargo. Considera que estas actuaciones vulneran su derecho a la seguridad social y a la protección y asistencia de personas de la tercera edad, en razón a que no cuenta con un mínimo vital que le permita atender a su progenitora por lo cual estará sin protección en seguridad social hasta tanto le reconozcan su pensión y además, que incluso su propia vida corre peligro porque padece de hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, entre otras dolencias. También dice se transgrede su derecho a la igualdad pues manifiesta que otros delegados que fueron designados bajo la figura de la comisión continúan en el cargo pese a que él era el delegado con mayor antigüedad en la entidad. Que su permanencia en la entidad por más de 36 años y el “obligarle a presentar renuncia”, constituyen una vulneración de su derecho al trabajo.
3. Trámite de la solicitud La tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto a la Sección Segunda, Subsección D, la cual por auto del 14 de abril de 2011, admitió la demanda.
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, el Tribunal a quo negó la tutela.
4. Argumentos de la defensa en primera instancia De la contestación de la Jefe Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, se destaca: Que el doctor Almanza Góngora por solicitud propia le fue concedida licencia no remunerada, mediante Resoluciones N°s 1504 del 1° de marzo y 1961 del 14 de marzo de 2011. Que el actor presentó renuncia a su cargo; sin embargo, no fue aceptada según se lee en la Resolución N°2698 del 8 de abril de 2011, la que para la fecha de la respuesta estaba en término para ser notificada. Aclara en relación con los actos administrativos a que hizo referencia el actor fueron revocados, que tal decisión se tomó para dar cumplimiento a un fallo de tutela. Insta al accionante que en caso de que conozca de alguna conducta delictual o disciplinable cumpla su deber de denuncia en los términos del artículo 34 numeral 24 de la Ley 7341 de 2002. Que la acción de tutela es improcedente porque contra el acto que ordenó la terminación de la comisión existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en todo caso, la protección constitucional que invoca en nombre de su señora madre no tiene asidero alguno. El Registrador Nacional del Estado Civil dentro del marco de sus competencias y en uso de su facultad discrecional puede determinar la procedencia de nombrar o remover un funcionario de libre nombramiento y remoción y otorgar o terminar una comisión para desempeñar un empleo de las características anotadas, por las necesidades propias del servicio.
5. La sentencia de primera instancia.- La sentencia impugnada, como ya se dijo, negó la acción de tutela con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio judicial ordinario indicado para efectuar el examen del debate que plantea el actor relativo a la presunta “persecución laboral” a la que fue
sometido y a que se le obligó a renunciar al cargo de carrera que desempeñaba en la entidad accionada.
2. Dice que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención inmediata del juez para conjurar el daño, pues aunque alega encontrarse encargado de la manutención de su madre no acredita de qué manera estaría en riesgo la situación de dependencia.
3. Que tampoco se ve afectación del derecho al trabajo por la terminación de la comisión que le fue otorgada para el desempeño de un “cargo de libre nombramiento y remoción” en razón a que en el mismo acto se dispuso su reintegro al cargo de profesional universitario del cual era titular en propiedad, y que no hizo, pues de manera consciente presentó su renuncia.
4. En relación con la vulneración al derecho a la igualdad sostiene que en uno de los casos que refirió el actor - revocatoria - se debió al cumplimiento de una orden de tutela.
5. Frente al presunto desmejoramiento de su condición de persona próxima a pensionarse o prepensionado se consideró que acompasado con la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional2 el actor no probó encontrarse en situación de protección especial - padre cabeza de familia o persona de la tercera edad - ni tampoco que el salario
devengado sea su única fuente de ingresos o que la ausencia de éstos sea de tal entidad que ocasione un daño irreparable.
6. Agrega que en todo caso el tutelante no fue ni ha sido desvinculado como se acredita mediante certificado emitido por la Registraduría Nacional del 1 ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: […] 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley. 2 Cita las siguientes: C-1037 de 2003, T-166 de 2006 y T-187 de 2010
Estado Civil y que no se evidenció la existencia de alguno de los eventos que ha establecido la Corte para que proceda el amparo.
7. Finalmente refirió que fue el actor “quien irresponsablemente propició su
actual situación laboral al no reintegrarse al cargo de carrera que ocupa en la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y que fue “bajo su propia cuenta y riesgo” que se encuentra en la situación que alega.
6. La impugnación El actor en extenso escrito solicita se revoque la decisión impugnado bajo los
siguientes argumentos:
1. Dice que no existe facultad discrecional del Registrador para proveer cargos de Registrador Delegado en razón a que su provisión es mediante concurso de méritos, según lo precisó la Corte en la sentencia C-553 de
2010. Que para los cargos de Delegados se convocó a concurso para proveer 64 vacantes pero que al no resultar suficiente el número de personas que aprobaron el concurso, el Registrador Nacional del Estado Civil nombró en comisión a personal de la entidad. Que en su caso, fue
designado como Delegado Departamental de Vaupés y para el efecto se le confirió comisión hasta por tres (3) años.
2. Considera que comoquiera que el cargo de Delegado Departamental es de “libre remoción” cualquier decisión que afecte la designación debe ser “motivada”. Que la Resolución 1381 de 2011 no fue motivada por tal motivo se incurre en desviación de poder porque se incurre en una discrecionalidad arbitraria y por capricho del nominador, máxime que la comisión estaba sujeta a que el cargo fuera provisto por concurso.
3. En cuanto a que no se probó el perjuicio irremediable el actor refiere que estimó que no era necesario bajo el postulado de la buena fe establecer la existencia del mismo, en razón a que es un funcionario que durante 36 años laboró con la entidad y que depende de su salario. Ahora, con el escrito de impugnación acompaña documentos que acreditan la existencia de obligaciones crediticias a su cargo, así como la adquisición de una nueva deuda para superar su “crisis” y sostenerse, mientras se decide esta tutela.
4. Estima que la Resolución 1381 de 2011 desmejora su situación laboral y que no es necesario como lo consideró el Tribunal A quo establecer si existe persecución laboral como tampoco abandono del cargo. Que percibía siete millones de salario y de acuerdo con sus cálculos obtendrá
una pensión de cuatro millones, pero si se reintegra a su cargo en carrera solo le pagaran dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000). Entonces, que por esta razón se le vulneran principios del derecho laboral.
5. Refiere a que en virtud a optar por recibir su pensión en cuantía de cuatro
millones renunció a su cargo de carrera y ahora la entidad con su “obstinación” no le quiere aceptar la renuncia y para cuando le notifiquen la pensión no estará desvinculado, circunstancia que a su juicio vulnera los derechos fundamentales.
6. Insiste en que no existe fundamento legal para terminar la comisión en tanto que el cargo que el ocupó estuvo desprovisto por 69 días, mientras tanto se le ocasionó grave perjuicio a su derecho al trabajo.
7. Que el Tribunal omitió analizar su situación frente a la de otros delegados que fueron trasladados, respecto de los cuales se revocó la decisión que les era desfavorable.
8. Finalmente refiere que el artículo 14 del Decreto 1014 de 2000 le da la facultad de asumir el cargo o renunciar, y que en su caso, optó por lo último, luego no es posible que deba esperar más de un (1) mes para que se decida sobre la renuncia.
Por todas las anteriores razones señala que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la asistencia social y reitera que se ordene la suspensión de la Resolución 1381 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues
solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Las anteriores características se materializan en la causal de improcedencia que establece el precepto contenido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Entonces, solo procede reclamar protección constitucional a falta de instrumentos judiciales constitucionales o legales diferentes, susceptibles de ser ejercidos ante los jueces, a no ser que se requiera evitar un perjuicio irremediable. Así, la acción de tutela es viable de instaurarse, a pesar de existir otros medios de defensa, de forma excepcional, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que se demuestre la inminencia de padecer un perjuicio3, con las características que la Corte Constitucional4 ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal, esto es, certeza de que el daño acaecerá, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño, gravedad de la vulneración e impostergabilidad de las medidas de restablecimiento, entre otros. En esta hipótesis, las medidas de protección otorgadas como mecanismo
transitorio únicamente tienen vigencia hasta que se produzca pronunciamiento final por parte del Juez natural en el proceso ordinario que el afectado debe instaurar en la oportunidad legal pertinente.
2. Del caso concreto Aunque el actor en la impugnación adiciona los argumentos que expuso en la inicial solicitud de tutela, la causa que señaló como productora de la violación continúa siendo la expedición de la Resolución 1381 de 2011, en razón a que estima que el acto administrativo que le otorgó la comisión de servicios para desempeñar un cargo de libre remoción - Resolución 3456 del 1 de junio de 2009 - lo hizo mientras se provee el cargo y/0 hasta por tres (3) años.
Atribuye la vulneración de sus derechos a que el acto de terminación de su comisión obedeció a “compromisos” del señor Registrador Nacional del Estado Civil como política para “conseguir vacantes”. Considera que si hacen “un “favor” deben hacerlo bien, es decir esperar a que el funcionario se pensione”. Agrega en la impugnación que el acto se encuentra desprovisto de motivación hecho indicador de la presunta violación de sus derechos fundamentales. 3 Respecto de la inminencia del perjuicio, en la Sentencia T-1017 de 2006, que reiteró lo señalado en la sentencia T-225 de 1993, se dijo lo siguiente: “.El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar
que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.” ? “Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.” Ídem. ? “No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.” Ídem. ? “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Ídem. 4 Sentencia T-1316 de 2001 Sobre el particular la Sala considera, como lo estimó el a quo que para controvertir esta resolución es necesario que el tutelante acuda al mecanismo judicial ordinario previsto para tal efecto, pues no es del resorte del juez constitucional estudiar la legalidad de los actos administrativos. Ahora bien, el accionante plantea que se encuentra ante la evidente amenaza de padecer un perjuicio irremediable por causa de la terminación de tal “comisión”
en razón a que se vio sometido a un desmejoramiento en sus ingresos económicos de más de cuatro millones de pesos ($4.000.000), pues pasaría de devengar 7 millones a dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000). Aduce que este padecimiento se intensifica porque está ad portas de obtener el reconocimiento de su pensión, de la que dice haber calculado su cuantía en alrededor de cuatro millones de pesos ($4.000.000). También, se queja de que con la decisión de terminar la comisión y verse “obligado” a presentar renuncia en el cargo que ocupa en carrera quedó expuesto a no recibir ningún ingreso lo que representa además que su señora madre se vea desprovista de la asistencia médica que recibe como beneficiaria; incluso se afecta su propia vida en razón a los padecimiento en su salud que requieren la atención oportuna, cuya prestación se ve suspendida por no encontrarse cotizando al sistema general de salud. Con fundamento en tales planteamientos propone la tutela a título de mecanismo transitorio. Sin embargo, para la Sala la situación en la cual el actor funda la afectación que dice padecer no presenta las características de gravedad, urgencia y perentoriedad que en grado superlativo deben existir a fin de que se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable que exceptúa la causal de improcedencia por existir otro medio de defensa judicial, por las siguientes razones: La terminación de la comisión para ejercer el cargo de Delegado de la Registraduría Nacional de Estado Civil no implicó su desvinculación con la entidad, solo le significaba retornar al cargo de carrera que ostentaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil y percibir el ingreso mensual
fijado como remuneración para éste, todo lo cual conlleva continuar con la afiliación al régimen contributivo de salud en una EPS, pudiendo tener como beneficiaria a su progenitora. Ahora, lo que ocurrió es que optó por desvincularse de la entidad para reclamar derecho pensional beneficiándose del monto del último salario devengado. Esta decisión que el accionante libremente tomó no acredita existencia de violación alguna a sus derechos fundamentales. Compete al juez natural determinar frente al acto administrativo que terminó su comisión: i) si era necesaria que se motivara; ii) si la comisión del actor culminaba únicamente superados los tres (3) años después de concedida y iii) si encontrándose el actor en trámite de la solicitud de pensión era forzoso que el nominador respetara la estabilidad en el cargo mientras que fuese incluido en nómina. Estas alegaciones representan un estudio que solo es posible que lo realice el juez competente y propio de la especialidad. Así, ante la carencia de evidencia de perjuicio irremediable, la tutela es improcedente y habrá de rechazarse. Esta hipótesis por si misma dispersa los demás razonamientos que alega el actor para plantear este amparo, pues merced de esta proyección en la cuantía de su pensión es que decide no incorporarse al cargo de carrera, y en su lugar presentar renuncia irrevocable. En relación con la cita que hace frente a la revocatoria de los actos administrativos emitidos por el Registrador Nacional del Estado Civil de que fueron objeto quienes se desempeñaban como Delegados
Departamentales de Nariño5 y Caquetá6, la Sala estima que no hay lugar a efectuar análisis sobre la identidad con el caso del accionante pues se trató de actos de traslado y no de comisión. Por tanto, se reitera, que si el actor considera que la Resolución 1381 de 2011 es contraria a la ley, debe ejercitar la acción judicial correspondiente y solicitar la suspensión de los efectos del acto acusado si considera que existe infracción manifiesta. La presunción de legalidad solo se desvirtúa por el juez administrativo en el control de constitucionalidad y de legalidad que imparte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el afectado promueve. Al respecto de esta postura la Corte Constitucional ha sido reiterativa y ha sostenido: “[…] Improcedencia general para ordenar el reintegro inmediato al cargo 4.1. Como regla general, no procede ni el cuestionamiento de la validez de un acto administrativo de vinculación ni el reintegro a través de tutela de una persona desvinculada de la administración. Así se indicó en la Sentencia SU-544/01 en la cual la Corte manifestó: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de
suspensión temporal del acto” El fundamento de dicha posición radica en la necesidad de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario[8] Además de que la tutela no es, en términos generales, el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculación, esta acción constitucional tampoco procede para 5 Luis Javier Benavidez Paz (fl 57) (fls. 79-80) 6 Blanca Irma Pabón Jauregui (fl. 83) obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 se sostuvo que “la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”[]. La misma tesis fue objeto de reiteración en la Sentencia T-756 de 1998, en donde se señaló que la acción procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 3 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para en su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela formulada por el señor Duvan Arturo Almanza Góngora. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente