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CE-25000-23-15-000-2011-00907-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-00907-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Al respecto, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PUBLICIDAD DE LA ACTUACION - No se puede desconocer el término fijado en el documento de fijación en lista Las negrillas denotan que la parte demandada (ahora actora) tenía plazo para contestar la demanda de reparación directa hasta el 15 de septiembre de 2009 inclusive, advertencia consignada en un documento fijado en la cartelera del despacho judicial accionado y que cobra importancia en la medida en que es el escenario establecido para que las partes, y el público en general, conozcan las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, por lo que como lo estimó el a quo, una nota interna secretarial no tiene más relevancia jurídica que el citado listado. Se considera entonces que el Juzgado accionado, al obviar lo señalado en el documento de fijación en lista de la demanda, actuó en contravía del principio de publicidad en las actuaciones judiciales. DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Desconocimiento por ignorar prueba de presentación de poder En la misma decisión se observa que el Juzgado resolvió: “No se reconoce personería al apoderado de la parte demandada toda vez que no obra poder adjunto a la contestación de la demanda”. Es frente a este punto que existe mayor controversia, sin embargo, se advierte que a folio 118 del cuaderno del proceso de

reparación directa, obra el poder otorgado al abogado Pedro Hemel Herrera M. y, además, se encuentran algunos indicios que permiten concluir que la presentación de dicho poder se acompañó a la contestación de la demanda… Lo anterior da cuenta de que las decisiones motivo de censura, en efecto, conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte actora (Hospital Militar Central). Así mismo, se considera que en el caso en estudio, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera se apartó del principio de primacía del derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-00907-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - HOSPITAL CENTRAL

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera contra la providencia de 9 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, mediante la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la

administración de justicia del HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

I. ANTECEDENTES El HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al libre acceso a la administración de justicia y a la defensa.

Hechos Indicó la parte actora en el escrito de tutela como hechos relevantes los siguientes: Señaló que el señor Enrique Miranda Arias y Otros, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la entidad actora ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La fijación en lista para presentar la contestación de la demanda corrió del 23 al 15 de septiembre de 2009. Indicó que el Hospital contestó la demanda mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2009. En dicha respuesta propuso excepciones y solicitó que se llamara en garantía a la Previsora S.A. Sostuvo que en auto de 20 de octubre de 2009, el Juzgado accionado aceptó el llamamiento en garantía y ordenó notificar a la aseguradora de la demanda, entidad que contestó mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2009. Informó que mediante auto de 19 de enero de 2010, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, revocó todo lo actuado a partir del auto de 20 de octubre de 2009, mediante el cual se aceptó el llamado en garantía.

Indicó que al apoderado del Hospital no le fue reconocida personería, con el argumento de que “no obra poder adjunto a la contestación de la demanda”, situación irregular, pues aún obra en el expediente el poder con la respectiva presentación personal. Sostuvo que la parte motiva del citado auto dio por no contestada la demanda bajo el único argumento de la extemporaneidad de la contestación, pues el Secretario del Juzgado estampó un sello que hacía constar que la fijación en lista iniciaba el 1º de septiembre de 2010, y no desde el 2 de septiembre como aparece publicado. Señaló que el 26 de enero de 2010 se interpuso recurso de reposición en contra del auto de 19 de enero de 2010, que dio por no contestada la demanda. En dicho recurso se aportó copia de la fijación en lista de 2 de septiembre de 2009 y se señaló que el Juzgado omitió legajar el poder al expediente, a pesar de que el mismo fue foliado, por lo que se aportó escrito de ratificación del poder. Indicó que en auto de 16 de marzo de 2010 el recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable, y en dicha providencia se varió el argumento de la extemporaneidad por el de la ausencia de poder legalmente conferido, cuando en el escrito radicado el 26 de enero se advirtió que el poder se encontraba en el expediente, pero sin que haya sido legajado. Explicó que el 24 de marzo de 2010 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 16 de marzo de 2010, bajo el

entendido de que incorporaba nuevos hechos que no habían sido recurridos, pues el auto de 19 de enero de 2010 sostuvo extemporaneidad en la contestación de la demanda, y en cambio el de 16 de marzo argumentó que el motivo de la decisión no era la extemporaneidad sino la falta de poder para actuar. Señaló que en auto de 15 de junio de 2010 se declararon improcedentes los recursos interpuestos con fundamento en que el auto que resuelve un recurso de responsión no es susceptible de recurso alguno. Informó que el 21 de junio de 2010 se interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y; en subsidio, se solicitó copias de las piezas procesales para surtir el recurso de queja. Adujo que mediante auto de 21 de julio de 2010 se negó la expedición de copias para el trámite del recurso de queja con el argumento de que “la queja únicamente es procedente cuando se niega el recurso de apelación” lo cual no sucedió, por cuanto se consideró inviable cualquier recurso. Explicó que en auto de 19 de octubre de 2010 y; a pesar de tener por no contestada la demanda y por tanto revocado el llamamiento en garantía de la previsora, el Juzgado accionado tuvo en cuenta el cambio de dirección de notificaciones de la firma de abogados de la aseguradora, lo cual a su juicio es irregular, habida cuenta de que se continúa vinculando a la litis al llamado en garantía pero no a la entidad que solicitó su participación. Indicó que el 18 de enero de 2011 se profirió el auto que abre apruebas la etapa probatoria, decretándose exclusivamente los medios de conocimiento solicitados

por la patre actora.  Pretensiones. La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias señaladas en el escrito de tutela mediante las cuales se impidió la participación de la entidad demandada en el proceso judicial que se tramita en el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El conocimiento de la presente acción fue avocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, que ordenó notificar a la partes. Trámite previo Una vez presentada la oposición a la acción de tutela por parte del Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante providencia de 9 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la acción de tutela. El doctor Gustavo E. Lanza Rodríguez Diaz, Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y advirtió que no se notificó del auto admisorio de la demanda de tutela a los demandantes dentro del proceso de acción de reparación directa No. 1100133-31-035-2009-00104-00, omisión que, a su juicio, genera la nulidad del presente proceso. Previo a decidir la impugnación, el Despacho sustanciador advirtió que, en efecto, no obraba en el expediente prueba de que se hubiera notificado la iniciación del proceso de la referencia a los señores Jorge Enrique Miranda Arias, María Cristina

Arias Miranda y Miguel Miranda Arias, (demandantes dentro del proceso de acción de reparación directa No. 11001-33-31-035-2009-00104-00 promovido contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL), en su condición de terceros interesados en la decisión judicial, o de que éstos hubieran tenido alguna participación en él durante su desarrollo. En consecuencia, mediante auto de 30 de agosto de 2011, se ordenó poner en conocimiento de los mencionados señores la existencia de la nulidad derivada de no habérseles notificado la iniciación de la acción, a fin de que se pronunciaran respecto a si allanan o no la nulidad. Se advirtió además que si los citados señores no alegaban la nulidad, la misma quedaba saneada y el expediente regresaría a esta Corporación para continuar con el trámite. Mediante auto de 7 de diciembre de 20100, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, notificó a los señores Jorge Enrique Miranda Arias, María Cristina Arias Miranda y Miguel Miranda Arias, del auto de 30 de agosto de 2011 proferido por esta Corporación, y además les advirtió que contaban con tres días para manifestar si se allanaban o no a la nulidad, pues de lo contrario la misma se entendería saneada y se ordenaría la remisión al Consejo de Estado para continuar con el trámite de la impugnación. Mediante memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el doctor Alvaro Martínez Robayo, apoderado de los señores Jorge Enrique Miranda Arias, María Cristina Arias Miranda y Miguel

Miranda Arias, manifestó que se allana a la existencia de la nulidad derivada de no habérseles notificado a sus mandantes la iniciación de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, mediante auto de 20 de septiembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 28 de abril de 2011 y, en la misma providencia, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las partes y a los señores Jorge Enrique Miranda Arias, María Cristina Arias Miranda y Miguel Miranda Arias, como terceros interesado en las resultas del proceso. Oposición El doctor Gustavo E. Lanza Rodríguez Diaz, Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela o en su defecto se negaran las súplicas de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada en el proceso que se tramita en su Despacho no presentó en debida forma su poder para actuar, por lo que resulta inane su actuación hasta el momento en el que el Despacho le reconoció personería por haber dado cumplimiento a los requisitos de ley (mediante auto de 21 de julio de 2010). Intervención del tercero interesado El doctor Alvaro Martínez Robayo, apoderado de los señores Jorge Enrique Miranda Arias, María Cristina Arias Miranda y Miguel Miranda Arias, se opuso alas pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos: Advirtió en primer lugar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, ya

que la parte actora dejó pasar nueve meses desde la última providencia motivo de censura. Agregó que el Juzgado accionado encontró un irregularidad procesal consistente en que no se anexó al escrito de contestación de la demanda, el original del poder conferido por el Hospital demandado, por lo que procedió con toda razón fácticolegal a revocar todo lo actuado a partir del auto de 20 de octubre de 2009 y, por ende, no le reconoció personería para actuar al señor abogado. Explicó que no es cierta la afirmación de la existencia de ese poder en original a la foliatura del respectivo expediente, por el contrario, señaló que “LA VERDAD VERDADERA ES QUE ESE PODER EN ORIGINAL NO FUE PORTADO EN SU

OPORTUNIDAD PROCESAL CON EL ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA

DEMANDA”.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante providencia de 29 de septiembre de 2011, resolvió: “PRIMERO.- Se dejan sin efecto Jurídico Procesal alguno los autos de fecha 19 de enero de 2010, 16 de marzo de 2010, 15 de junio de 2010 y 21 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En protección de los derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al de acceso efectivo a la justicia ( artículos 29 y 229 de la C.P. de 1991 ) de la parte accionante Hospital Militar Central, se servirá el Señor Juez Treinta y Cinco (35) del Circuito Judicial

Administrativo de Bogotá, mediante la providencia respectiva que debe proferir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia dentro del proceso de Reparación Directa en mención en esta tutela, dar por contestada en tiempo la demanda y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, reconocer personería para actuar al Doctor Pedro Heme! Herrera Méndez, ordenar las pruebas pertinentes y conducentes solicitadas por el Hospital Militar Central en la contestación de la demanda, dar el trámite pertinente al llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada Hospital Militar Central. A partir de la decisión anterior que tomará el señor Juez; en adelante se previene al mismo, garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos de la demandada en el proceso de Reparación Directa, es decir el Hospital Militar Central, así como a todas las partes en dicho proceso, para evitar nuevos inconvenientes que entraben el trámite normal y eficiente que se le debe dar al proceso. Lo anterior con la obligación de comprobar por parte del Señor Juez 35 al Tribunal, el inmediato cumplimiento de lo aquí dispuesto, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial (…)”. Para adoptar la anterior decisión el a quo estudió de fondo la acción de tutela y concluyó que en el caso sub examine se incurrió en una serie de irregularidades que afectaron los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte demandada dentro del proceso de reparación directa. Advirtió que la ahora actora contestó la demanda en tiempo dentro del procesote reparación directa con referencia 2009-0104, ya que la fijación en lista de la demanda por diez días se realizó el 2 de septiembre de 2009 y no el 1º de

septiembre de ese año. Agregó que la lista fue desfijada el 15 de septiembre del 2009. Indicó que la fijación en lista se publicó y quedó fijada en cartelera del Juzgado que es lo que ven las partes y el público, es decir, el medio idóneo establecido por la ley y que le da seguridad a la parte demandada para establecer hasta cuando tiene tiempo para contestar la demanda. En consecuencia, la parte demandada podía contestar la demanda hasta el 15 de septiembre de 2009, hecho que así sucedió, como consta en el expediente. Explicó que como información interna hay un sello secretarial del expediente que dice haber fijado la demanda en lista el día 1º de septiembre, pero ni hay constancia secretarial interna de desfijación diferente a la que está en el documento que estuvo fijado en cartelera y que se dice, fue el 15 de septiembre de 2009, ni dicho sello secretarial aislado tiene más validez ni relevancia jurídica que el documento fijado en cartelera que es el que está a disposición de las partes y del público en general. Concluyó del anterior que la contestación de la demanda fue en tiempo “sin duda alguna”, por lo que dejó sin valor ni efecto la providencia que consideró que la demanda no fue contestada en tiempo. Agregó que conforme consta a folio 118 del cuaderno principal original, allí aparece en forma desordenada, pues debería estar junto a los documentos de contestación de la demanda, el original del poder otorgado al abogado doctor Pedro Hemel Herrera M. Por lo anterior, para el a quo no es cierto lo afirmado en el auto de 16 de marzo de 2010 en el sentido de considerar que sin importar si la demanda había sido respondida en tiempo o no,

no se encontraba poder en forma que hubiera otorgado el Hospital demandado. Consideró que la anterior afirmación no corresponde a la realidad probatoria y además dicho argumento, como hecho nuevo, era susceptible de un nuevo recurso de reposición y, en consecuencia, debía resolverse en derecho y no rechazarlo por improcedente, tal como lo hizo en nueva providencia del 15 de junio de 2010. Impugnación El doctor Gustavo E. Lanza Rodríguez Diaz, Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y agregó lo siguiente: Considera que para ese Despacho judicial es altamente improbable que el poder haya sido aportado al proceso de reparación directa en la debida oportunidad procesal, por lo que no es posible otorgarle efectos procesales que no corresponden. A es respecto indicó que el a quo se equivocó cuando afirmó que “conforme consta a folio 118 del cuaderno principal original, all+í aparece en forma desordenada”, por cuanto dicho folio no aparece de esa forma, pues al mirarlo con cuidado se observa que solo tiene un número de foliación, el 118, lo que demuestra que el documento llegó al proceso en orden consecutivo después del folio 117 y antes del 119. - El doctor Alvaro Martínez Robayo, apoderado de los señores Jorge Enrique Miranda Arias, María Cristina Arias Miranda y Miguel Miranda Arias, impugnó la decision de primera instancia e insistió en los argumentos consignados en la intervención inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz.

[3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria.

En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre[4]. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero.

[5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En el caso concreto se debe establecer: (i) si la parte actora contestó la demanda en tiempo dentro del proceso de reparación directa con referencia 2009-0104 y, (ii) si el apoderado de la parte demandada en el referido proceso presentó o no en debida forma su poder para actuar. Se observa en primer lugar que la decisión judicial que dio origen a la controversia que ocupa la atención de la Sala fue la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, el 19 de enero de

2010. Así, resulta procedente estudiar dicha providencia para establecer si lo

decidido en la misma configuró algún error judicial vulnerador de los derechos fundamentales invocados. El citado auto proferido por Juzgado accionado, resolvió: “REVOCAR Todo lo actuado, a partir del auto de veinte 20 de octubre de 2009, mediante el cual se acepta el llamamiento en garantía de la referencia (Folios 32 y 33 del C.1), inclusive”. La anterior decisión se fundamentó en primer lugar en que el Juzgado tuvo como “no contestada oportunamente la demanda”, al advertir que “se fijó en lista para la contestación el 01 de septiembre de 2009, término que se vencía el 14 de septiembre de 2009, y el apoderado de la parte demandada contestó el 15 de septiembre de 2009”. No obstante, en este punto coincide la Sala con las consideraciones del a quo en el sentido de señalar que la contestación de la demanda se presentó en tiempo. En efecto, obra a folio 7 del cuaderno 1 del expediente de tutela, copia de de la fijación en lista del proceso de reparación directa origen de la presente acción, documento en el que se lee: “En la fecha, se fija en lista por el término de DIEZ (10) DIAS hábiles. Se hace la presente fijación hoy DOS (02) de septiembre de 2009 a las ocho de la mañana 8:00 a.m. en la Carrera 7 No. 13-27 PISO 8º y se desfija el QUINCE (15) de septiembre de 2009 a la hora de las cinco de la tarde (5:00 p.m.)” (negrillas de la Sala) Las negrillas denotan que la parte demandada (ahora actora) tenia plazo para

contestar la demanda de reparación directa hasta el 15 de septiembre de 2009 inclusive, advertencia consignada en un documento fijado en la cartelera del despacho judicial accionado y que cobra importancia en la medida en que es el escenario establecido para que las partes, y el público en general, conozcan las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, por lo que como lo estimó el a quo, una nota interna secretarial no tiene más relevancia jurídica que el citado listado. Se considera entonces que el Juzgado accionado, al obviar lo señalado en el documento de fijación en lista de la demanda, actuó en contravía del principio de publicidad en las actuaciones judiciales, el cual se encuentra exp

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