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CE-25000-23-15-000-2011-01065-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01065-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01065-01(AC)

Actor: LUIS EDILBERTO RINCON DAZA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Acción. Los señores LUÍS EDILBERTO RINCÓN DAZA y FRANCISCO LUÍS GÓMEZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de

Justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión del fallo de 2 de septiembre de 2010 y el auto de 15 de abril de 2011. I.2.- Hechos. Indicaron que suscribieron contrato de arrendamiento núm. 010 de 2000 respecto del bien fiscal ubicado en la carrera 11 núm. 11-93 de la ciudad de Bogotá, con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP-, quien promovió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa una acción de restitución de inmueble arrendado, la que, por reparto, le correspondió al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá. Afirmaron que el DADEP invocó como causales de terminación del contrato la del no pago de los servicios públicos, mora en el pago del canon de arrendamiento y el requerimiento del inmueble para realizar construcciones y repararlo con obras locativas. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 2 de septiembre de 2010, en la que declaró que los accionantes incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito, en consecuencia lo dio por terminado y ordenó la restitución del inmueble. Adujeron que el Juez se apartó de los fundamentos legales para la dirección del proceso, toda vez que quedó demostrado en el expediente que fueron pagados la totalidad de los cánones de arrendamiento y el fallo fue proferido en desconocimiento de dicha realidad procesal. Posteriormente, en escrito de 15 de febrero de 2011, el señor Luís Edilberto Rincón Daza promovió incidente de nulidad amparado en las causales 4ª y 5ª del

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse tramitado la demanda con un procedimiento diferente al que corresponde y “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.” En el mencionado incidente, argumentó que la sentencia fue proferida con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y señaló que para efectos de dar aplicación a las causales previstas en el artículo 5181 del Código de Comercio para no renovar el contrato de arrendamiento, se aplica un procedimiento diferente al establecido en el artículo 424 de Código de Procedimiento Civil, que es el correspondiente al de restitución de inmueble arrendado, pues se trata de acciones distintas y que no son susceptibles de acumulación. De igual forma, señaló que el Juez creó un procedimiento que no se sujetó a lo previsto en el artículo 424 ibídem y permitió una indebida acumulación de pretensiones, con base en las causales aludidas para la terminación del contrato, además que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues no fue tenida en cuenta la contestación de la demanda, pese a que fueron aportados la totalidad de los recibos de pago del canon de arrendamiento. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído de 15 de abril de 2011, rechazó por improcedente el incidente propuesto, toda vez que no se formuló en la etapa procesal correspondiente.

1 CÓDIGO DE COMERCIO. “ARTÍCULO 518. DERECHO DE RENOVACIÓN DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.” De otra parte, arguyeron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para dirimir ésta clase de controversia, en razón a la naturaleza del contrato y por ser un acto de gestión de la administración, la competente para conocer del asunto es la Ordinaria Civil. Pusieron de presente que en la cláusula 9 del contrato suscrito, se estableció como de naturaleza comercial, por tanto se rige por las normas de derecho privado y en especial los artículos 518 a 523 del Código de Comercio. Manifestaron que la celebración del contrato no fue precedida de un concurso licitatorio y no tiene la calidad de contrato administrativo que justifique la intervención de la citada Jurisdicción, antes bien, el proceso de restitución de la tenencia de un inmueble arrendado encuentra su regulación expresa en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Adujeron que los procesos de restitución de inmueble arrendado terminan con la práctica efectiva de la diligencia de lanzamiento sin oposición alguna, lo que indica que se encontraban en la oportunidad procesal para promover el incidente. I.3.- Pretensiones. Los tutelantes solicitaron que se ordene al Juez 38 Administrativo del Circuito de Bogotá que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 3 mayo de 2006 y en consecuencia, se rechace la acción instaurada por falta de jurisdicción y competencia. I.4.- Defensa. El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó frente a la falta de jurisdicción que, el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer, por el criterio orgánico, de las controversias en las cuales se encuentre como parte una entidad estatal. Afirmó, en cuanto a las razones de la restitución, que el incumplimiento del contrato de arrendamiento no se redujo a la mora en el pago, por tal razón aportó copia de la sentencia de 2 de septiembre de 2010. Argumentó que el abogado de los accionantes no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que, además, propuso recursos improcedentes contra decisiones que resolvían recursos y solicitó nulidades después de ejecutoriado el fallo. Afirmó que lo pretendido por los tutelante es entorpecer y dilatar la restitución del inmueble.

La Defensoría del Espacio Público, adujo que evidenció la falta de legitimación por pasiva. Argumentó que los derechos fundamentales alegados por el actor, no fueron vulnerados por el Juzgado accionado, pues éste le imprimió el trámite procesal previsto para estas acciones, por tanto no existe ninguna causal de nulidad que invalide la acción. Aseguró que los accionantes ejercieron su derecho de defensa en todas las etapas procesales y lo que pretenden, después de 6 años de litigio es entorpecer y seguir dilatando el proceso.

II. FALLO IMPUGNADO.

La Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de mayo de 2011, declaró improcedente la acción de tutela instaurada. Adujo que los accionantes no demostraron haber agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, debido a que la sentencia proferida por el Juzgado accionado era susceptible del recurso de apelación y no fue interpuesto. Consideró que los actores no cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

III. IMPUGNACIÓN.

Los accionantes manifestaron que debido a la naturaleza de bien fiscal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la Jurisdicción Contenciosa no es competente, para conocer del asunto, por tanto, todos los actos expedidos resultan ineficaces y carecen de efectos jurídicos. Afirmaron que la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue proferida en violación de la Constitución y la Ley, por que éste

carece de competencia y de jurisdicción, también se inventó un procedimiento para adelantar la acción de restitución, toda vez que no se adecua al previsto en el artículo 424 del C. de P.C. ni a los artículos 518 y siguientes del C. de Co., además, no valoró las pruebas que demuestran que los accionantes no incumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento. Manifestaron que los procesos de restitución adelantados en la justicia ordinaria no terminan con la sentencia respectiva, sino con la diligencia de restitución del inmueble objeto de la acción, por tanto, el incidente de nulidad y la acción de tutela son oportunos. Adujeron, que la Jurisdicción Contenciosa conoce de las controversias surgidas de los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las Entidades Públicas y de las personas que ejerzan funciones administrativas y que el contrato de arrendamiento suscrito no cuenta con cláusula de caducidad, por cuanto no surgió de ningún concurso licitatorio, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria es la competente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En la presente acción los tutelantes consideran que el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, con ocasión del fallo de 2 de septiembre de 2010 y el auto de 15 de abril de 2011, mediante los cuales se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre aquellos y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y ordenó la restitución del bien inmueble arrendado y, rechazó por improcedente el incidente de nulidad propuesto, respectivamente, proferidos dentro de la acción de restitución de bien inmueble arrendado, radicada bajo el núm. 2006-0724, adelantada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Consideraron que la vulneración se debe a que el Juez carecía de jurisdicción y competencia, además se demostró dentro del proceso el pago de los cánones de arrendamiento y finalmente, el procedimiento seguido no se adecua al contemplado en la ley. Es claro para la Sala que la demanda se dirige contra dos providencias judiciales, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. En efecto, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían, entre otros, el principio de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en el fallo T-173 del 17 de marzo de 1999, con ponencia

de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en funcionamiento dichos juzgados, conocerán inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos instancias, así: (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin

piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. …

En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). En sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta

su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-543 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la sentencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función

pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces3. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del

ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda. de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se

transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto

grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, esta Sección en sentencia AC-00308 de 9 de julio de 2004, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en esa misma oportunidad, aclaró que dicho principio no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica4. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sección. Sin embargo, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en eventos de violación del derecho de Acceso a la Administración de Justicia5 cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebrantan la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracteriza a las providencias judiciales, que han puesto fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como aquella que da a los fallos ejecutoriados el carácter de inmutables, intangibles, indiscutibles y obligatorios que, por lo mismo no pueden ser modificados. Es claro que los actores no están de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el fallo 2 de septiembre de

2010 y en el auto de 15 de abril de 2011, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si intervinieron activamente en el respectivo proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 9 de julio de 2004, proferida dentro del expediente No. 2004-00308, Actor Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En el mismo sentido, ver sentencia de la misma fecha y ponente, expediente N°2004-0019-02, actor: William Enrique Salleg Taboada. 5 Ibídem. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMÁSE la sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso

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