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CE-25000-23-15-000-2011-01087-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01087-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS - Experiencia no acreditada En estas condiciones el tutelante incumplió lo establecido en el Concurso, en no haber presentado lo documentos que soportaban su experiencia conforme lo estableció la CNSC en la guía de presentación de documentos, y no puede pretender reclamar su exclusión a través de esta acción. Observa la Sala que el tutelante aceptó no haber presentado dentro del término establecido los documentos exigidos en la Convocatoria cuando indica en el escrito de tutela mencionó que: “Esta certificación debió haber sido expedida desde el inicio en debida forma por la SED, cuando así lo solicitó el actor para efectos de allegarla a la convocatoria. Por el contrario la SED de manera irresponsable u omisiva, le expidió de manera incorrecta e incompleta al actor, certificación de fecha 8 de septiembre de 2008 sin el lleno de requisitos, situación que hoy le coloca en tela de juicio su permanencia en el concurso de méritos.” Ahora bien, la Comisión Nacional del Servicio Civil en la respuesta de 11 de mayo de 2011 a las reclamaciones Nos. 13388 de 31 de marzo y 14827 de 7 de abril del mismo año, le informa que fue inadmitido de la Convocatoria 001 de 2005 porque la experiencia acreditada a la fecha del Reporte de Autocalificación de Análisis de Antecedentes (el 29 de septiembre de 2009, fl.19), “(…) no se relaciona con las

funciones del empleo para el cual está inscrito el concursante (…)”. (…) Observa la Sala que la experiencia acreditada por el actor según la Autocalificación de Análisis de Antecedentes, principalmente la que pretende hacer valer, es decir, la del desempeño en la Secretaría Distrital de Educación, se observa que según la Resolución No. 3950 de 2008 “(…) POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL”, en efecto no se relaciona con la del perfil del cargo al que se inscribió. Por las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra la vulneración de los derechos fundamentales, pues la Entidad actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de Concurso de Méritos, razones que justifican la exclusión del actor de la lista de admitidos al Concurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01087-01(AC) Actor WILLIÁM ORTÍZ VELÁSQUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

que negó la acción de tutela incoada por Williám Ortíz Velásquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Williám Ortíz Velásquez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad en conexidad con el derecho al trabajo, confianza legítima, a la permanencia y acceso a los cargos públicos y al debido proceso, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad admitirlo en el Concurso para el empleo No. 51289 Auxiliar Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrital de Bogotá, Código 407, Grado 27 del nivel Asistencial, Prueba No. 139; por haber superado el proceso de selección por mérito de conformidad con la Convocatoria 005 de 2001 y demás normas vigentes. Hechos en que fundamenta las pretensiones: En cumplimiento de lo previsto en los Decretos Nos. 1227 y 4500 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC profirió la Resolución No. 171 de 5 de diciembre de 2005 que convocó a Concurso de Méritos para proveer los empleos de Carrera Administrativa de las Entidades y Organismos del Orden Nacional y Territorial regidos por la Ley 909 de 2004. Mediante la Convocatoria 001 de 2005 se estableció que el proceso se realizaría en dos fases, la primera conocida como Prueba Básica de Preselección y la

segunda conformada por las Pruebas Específicas, Lista de Elegibles y periodo de prueba. El actor se inscribió para concursar por el empleo de Auxiliar Administrativo No. 51289, Código 407, Grado 27 nivel Asistencial de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, Número de Prueba: 139, con los siguientes requisitos:  Formación académica: Diploma de Bachiller en cualquier modalidad y curso de 120 horas en temas relacionados con las funciones del cargo.  Experiencia: 36 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.  Equivalencia: Aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005. Las funciones de dicho cargo son las siguientes: “(…)

1. Sistematizar y mantener actualizado el registro de bienes e inmuebles de acuerdo a los parámetros y normas vigentes.

2. Preparar, legalizar y dar de baja los bienes y elementos obsoletos e inservibles de la institución de manera permanente, mediante inventario y actas firmadas por los responsables.

3. Formalizar el ingreso y egreso de bienes de consumo de la institución de manera oportuna y eficiente.

4. Consultar los precios de referencia en el sistema de información para la contratación estatal

(SICE).

5. Planear la asignación y distribución de los bienes devolutivos y de consumo que sean requeridos por los usuarios del colegio de manera oportuna.

6. Elaborar periódicamente informes relacionados con la gestión del almacén.

7. Diseñar estrategias de control y mantenimiento de los espacios y medios educativos a su cargo con el fin de facilitar la prestación del servicio educativo.”1

En la Fase I, el 12 de agosto de 2007 presentó la Prueba Básica General de

Preselección en la que obtuvo 65 puntos; y en la Fase II, el 31 de mayo de 2009 presentó las Pruebas de Competencias Funcionales y Comportamentales, en las que obtuvo 71.86 y 100.0 respectivamente, además allegó los documentos requeridos por la CNSC para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. La Entidad publicó en su página web el reporte del tutelante informando que “NO CUMPLE – LA EXPERIENCIA ACREDITADA NO ES RELACIONADA CON EL PERFIL DEL EMPLEO-”.2(Negrillas del texto). 1 Tomado del folio 2 de la tutela. 2 Ibídem. El actor ha laborado en la Secretaría de Educación del Distrito – Dirección de Dotaciones Escolares (antes Subdirección de Recursos Físicos), en los cargos de Auxiliar Administrativo Código 565-4, nombrado por Resolución No. 2967 a partir del 7 de octubre de 2002 y desde el 2008 hasta la fecha3 se desempeña como Auxiliar Administrativo Código 407-05 con las mismas funciones y salario. El Decreto No. 330 de 2008 en el artículo 28 estableció las funciones asignadas a la Dirección de Dotaciones Escolares, así: “(…)

A. Dirigir y controlar el funcionamiento del sistema de inventarios de la Secretaría y supervisar el inventario periódico de los bienes muebles de la entidad.

B. Llevar el registro actualizado del inventario de los bienes muebles con sus atributos físicos, económicos y legales, de conformidad con los lineamientos dados por la normatividad vigente sobre la materia.

C. Llevar el registro actualizado del inventario de los bienes muebles con sus atributos físicos,

económicos y legales, de conformidad con los lineamientos dados por la normatividad vigente sobre la materia.

H. Diseñar, ejecutar y controlar la aplicación de los sistemas de almacenamiento de bienes muebles de la Secretaría, y asesorar a las Direcciones Locales de Educación y a los colegios para su cabal cumplimiento.”4

Las anteriores funciones coinciden con las del cargo a proveer, porque si bien no son exactas están relacionadas, lo cual significa que el actor cumple con las especificaciones del cargo al que se postuló. El tutelante presentó ante la CNSC la reclamación No. 13388 de 31 de marzo de 2011, argumentando que desde el 7 de octubre de 2002 es el encargado de llevar el registro actualizado del inventario de bienes muebles con sus atributos físicos, económicos y legales conforme a los lineamientos dados por las normas vigentes, de manera que sus servicios son esencialmente de manejo de inventario de los elementos indispensables para el desarrollo de las misiones y funciones de todos lo Colegios Distritales, por lo que solicita que se tenga en cuenta que “(…) en ningún caso en nuestro país, las certificaciones o constancias laborales describen al detalle todas las funciones, actividades o labores que se desarrolla en cada cargo, sino que realiza una descripción genérica que coincide con las del manual de la entidad (…)”5, para efectos de lo cual allegó las respectivas certificaciones. 3 La tutela fue instaurada el 18 de mayo de 2011, según consta a folio 11. 4 Tomado del folio 3 de la tutela. 5 Tomado del folio 3 de la tutela. La Entidad contestó que “(…) las funciones acreditadas por el aspirante no se relacionan con

las funciones del empleo para el cual está inscrito el concursante (…).”6 y en cuanto a los documentos allegados con la reclamación No. 13388, informó lo siguiente: “(…) Respecto a los documentos allegados mediante radicado 13388, esta Comisión le informa (...) cualquier documento (sic) allegado fuera de las fechas establecidas en la Resolución No. 0074 de 2010, se considera extemporáneo y no será válido para la revisión de requisitos mínimos y análisis de antecedentes (…).”7 Con la reclamación No. 14827 de 7 de abril de 2011 anexó la certificación de la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se subsanó la información antes suministrada relacionando las funciones cumplidas por el actor desde hace 10 años, que no fue allegada desde que inició el proceso de selección porque “la SED de manera irresponsable u omisiva, le expidió de manera incorrecta e incompleta al actor, certificación de fecha 8 de septiembre de 2008 sin el lleno de requisitos, situación que hoy le coloca en tela de juicio su permanencia en el concurso de méritos.”8 (Negrillas del texto). Para el actor es inaceptable que la CNSC sin estudiar los documentos allegados en la reclamación de 7 de abril de este año, haya desechado injusta e irresponsablemente sus expectativas de estabilidad laboral, bajo el argumento de que se allegaron en forma extemporánea, vulnerándole el debido proceso e igualdad, ya que en un caso similar, mediante el Oficio No. 2011EE de 17 de marzo de 2011, en la reclamación formulada por el señor Julio Gastón Parra Rozo, determinó que “(…) éste CUMPLE con los requisitos mínimos exigidos para el

empleo No. 54189, por cuanto el reclamante aporta documento aclaratorio, el cual es válido para subsanar dicha situación.”9 (Mayúsculas, negrillas y subrayas del texto). En otro caso, la Entidad en cumplimiento de un fallo de tutela admitió a una concursante que de manera extemporánea allegó una certificación de funciones, habida consideración de que las funciones desempeñadas guardaban relación con las del empleo a proveer. El actor en el formato de calificación diligenciado aportó el diploma de bachiller académico y el título profesional en Administración Financiera y de Sistemas otorgado por la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, el cual tiene una equivalencia de 1 año de experiencia relacionada, en los términos del artículo 25 del Decreto 785 de 2005. 6 Tomado del folio 4 de la tutela. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem. Lo anterior significa que cumple con los requisitos de experiencia exigidos en la Convocatoria 001 de 2005, situación que ni siquiera fue percibida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que es injusto que lo eliminen del Proceso de Selección. El tutelante tiene la idoneidad, capacidad y condiciones para ejercer el cargo para el que concursó y acreditó el cumplimiento de la experiencia y dignidad para desempeñarlo, en consecuencia, su no admisión rompe con los principios de igualdad, confianza legítima y los derechos de carrera. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela de folios 105 a 110 del expediente, solicitando negarla porque no vulneró los

derechos fundamentales del actor, argumentando lo siguiente: La tutela incoada es improcedente porque el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del Juez Constitucional.10 Al tutelante se le ha garantizado la participación dentro de la Convocatoria y cuando se publicó la lista de no admitidos se otorgaron 2 días para que los aspirantes presentaran las respectivas reclamaciones11. El Acuerdo 106 de 2009 que reglamentó la Fase II o Pruebas Específicas de la Convocatoria 001 de 2005 estableció el procedimiento aplicable para efectos de la verificación de los requisitos mínimos para cada cargo ofertado y la información que deben contener los documentos aportados para tal fin.12 El tutelante se inscribió al empleo No. 51289 Prueba 139 de la Secretaría de Salud del Distrito (sic), cuyos requisitos exigidos de acuerdo al Manual de Funciones de la Entidad son: I. Estudios: Diploma de Bachiller en cualquier modalidad y curso de 120 horas en temas relacionados con las funciones del cargo; II. Experiencia: 36 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo; y III. Equivalencia: Aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, respecto a equivalencias entre estudio y experiencia. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-458 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-315 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1198 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy

Cabra; T-600 de 2002 y T-747 de 2008, entre otras. 11 Decreto Ley 760 de 2005, artículo 12. 12 Acuerdo 106 de 2009, artículos 6° y 18. Guía de Orientación sobre la presentación de documentos, publicada en la página web de la CNSC el 26 de noviembre de 2009. Para efectos de acreditar lo anterior, las certificaciones laborales que allegó el actor no cumplen con los requisitos para acreditar la experiencia relacionada que exige el empleo porque no contiene las funciones desempeñadas; de otra parte, la constancia de modificación del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de la Secretaría de Educación Distrital tampoco es útil porque no se relacionan con las del empleo al cual se inscribió; y sobre los documentos allegados mediante Radicado No. 13388, la CNSC advirtió que la escogencia del empleo específico se realizó el 3 de febrero de 2010 durante la Etapa I de la Aplicación V y de acuerdo con la Resolución No. 0074 de 25 de enero de 2010, la etapa de actualización fue entre el 18 y el 26 de enero de 2010, de manera que cualquier documento allegado por fuera de dicho término es considerado extemporáneo y no es objeto de verificación. El tutelante presentó las reclamaciones Nos. 13388 de 31 de marzo y 14827 de 7 de abril de 2011, resueltas por la Entidad en forma negativa ya que fue inadmitido de la Convocatoria 001 de 2005 por no cumplir los requisitos mínimos exigidos, aclarando que la sola aprobación de las pruebas realizadas dentro del proceso de

selección no es suficiente para acceder a un empleo público porque es necesario que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la Secretaría Distrital de Educación, que a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica contestó la acción formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados comprometen en forma particular, exclusiva y excluyente la responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Entidad a cargo del Concurso de Méritos en el que participó el tutelante (fls. 93-95) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de junio de 2011, negó la tutela incoada (fls. 144-163), con fundamento en lo siguiente: La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo para proteger los derechos fundamentales y se caracteriza por la informalidad y procedimiento ágil y abreviado, permitiéndole al Juez ampararlos frente a las violaciones o amenazas, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Abordó el estudio de procedibilidad de la tutela en materia de Concurso de Méritos, concluyendo que hay lugar a conocer de una controversia por esta vía siempre que no se haya publicado la Lista de Elegibles, límite máximo para hacer uso de este recurso judicial excepcional cuando un aspirante considera que la

Administración no ha respetado las reglas del Concurso Público para proveer un cargo.13 En el sub-examine mediante la Resolución No. 2173 de 20 de mayo de 2011 se conformó la Lista de Elegibles para proveer empleos de Carrera de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., convocados a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 2005, lo que significa que el proceso de selección culminó y existen situaciones jurídicas ya consolidadas y en esas condiciones, a quienes fueron incluidos en ella les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado. No obstante lo anterior, el A quo advirtió que el tutelante no hizo uso del plazo establecido para actualizar los documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la Prueba de Análisis de Antecedentes que transcurrió entre el 18 y el 26 de enero de 2010,14 razón por la cual quedó excluido del proceso de selección al no acreditar los requisitos del cargo en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1227 de 2005. El actor reconoce que su actuación es extemporánea pero no la asume sino que responsabiliza de ello a la Secretaría de Educación del Distrito y cita a otros aspirantes que según su dicho, fueron admitidos; empero para el A quo no existen los elementos de juicio suficientes para establecer la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por el tutelante (fls.166-171), argumentando lo siguiente: Para el A quo la acción de tutela dentro del Concurso de Méritos procede

excepcionalmente para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos siempre y cuando no se haya publicado la Lista de Elegibles, razón por la cual es incomprensible que la haya negado cuando ésta fue interpuesta antes de que se publicara la Lista, advirtiendo la inminencia de un perjuicio irremediable y solicitando como medida preventiva, la suspensión de la firmeza de la Lista de Elegibles si llegara a publicarse durante el trámite judicial, lo que pone de presente que el actor ha hecho uso de los mecanismos pertinentes y “(…) Dadas las premisas planteadas en el presente documento, solicito respetuosamente, que al tutelante se le admita e incluya en la lista de elegibles del cargo al cual se inscribió, por cuanto aún quedan nueve (9) vacantes de las 36 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1262 de 2005. 14 Resolución No. 0074 de 2010. a proveer; situación que en nada afecta los derechos legalmente adquiridos por los demás concursantes. (…) Por otro lado, es menester anotar que si bien es cierto el actor cuenta con otros emdios de defensa para obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se inadmitió en el concurso de méritos, también lo es que estos medios de defensa carecen de los requisitos de eficacia y actualidad que requiere la situación planteada por el accionante, pues él podría demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho y muy posiblemente ganaría, pero sería un mecanismo inocuo frente al restablecimiento de sus derechos, toda vez, que procedería la indemnización y no un empleo que le garantizara de alguna manera,

estabilidad económica y laboral tanto para él como para su familia”15(Negrillas y subrayas del texto). La CNSC no podía conformar la Lista de Elegibles sin haber evacuado todas las reclamaciones presentadas, pues el tutelante el 9 de mayo de 2011 radicó una solicitud que no ha sido resuelta. Reiteró los argumentos encaminados a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad porque la Entidad en otros casos (Julio Gastón Parra Rozo, Crystian Claudia González Rodríguez y Ligia Calderón Rozo) admitió la radicación de reclamaciones con documentos aclaratorios de las certificaciones mal expedidas por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., es decir, a aspirantes en iguales condiciones a las del actor, razón por la cual no tiene asidero fáctico y jurídico que se desestimen las pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que los documentos que allegó no son nuevos, son “(…) solo una subsanación a la precaria certificación expedida por la SED, hecho que por si sólo habla de igualdad y que le fue desconocido al tutelante.”16 (Negrillas del texto). El actor en su debido momento aportó en el Formato de Calificación el diploma de Bachiller Académico y el Título de profesional en Administración Financiera y de Sistemas otorgado por la Fundación Universitaria Agraria de Colombia, el cual tiene una equivalencia de 1 año de experiencia relacionada de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 785 de 200517, razón por la cual “(…) también cumplía con la 15 Tomado de la impugnación, a folio 168. Citó las sentencias T-256, T-286, T-298, T-326 y T-433 de 1995; T-455 de 1996, SU-133, SU-134, SU-135, SU-136 y T-380

DE 1998, y T-071 de 1999 de la Corte Constitucional. 16 Tomado de la impugnación, a folio 169. 17 “ARTÍCULO 25. EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes experiencia exigida (…) Siendo totalmente injusto y contrario a la finalidad que se persigue con el proceso meritocrático, eliminar al tutelante del proceso de selección, puesto que el mismo acreditó los requisitos mínimos del cargo exigidos en el concurso, tanto en experiencia, como en estudios.”18 CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con el derecho al trabajo, confianza legítima, a la permanencia y acceso a los cargos públicos y al debido proceso del señor Williám Ortíz Velásquez, al excluirlo del Concurso de Méritos por no cumplir los requisitos mínimos del empleo de Auxiliar Administrativo No. 51289, Código 407, Grado 27 de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por no tener experiencia relacionada con las funciones del cargo. De lo probado en el proceso El Concurso de Méritos A folio 12 obra la información básica del empleo denominado Auxiliar Administrativo No. 51289, Grado 27, Código 407, Prueba No. 139, Nivel

equivalencias: (…) 25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: 25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. 25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. 25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. 25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. 25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. 25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así: 25.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena. 25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y

bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. 25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas. PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto. PARÁGRAFO 2o. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.” 18 Tomado de la impugnación, a folio 171. Asistencial de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en el que se inscribió el actor el 25 de julio de 2007. El 12 de agosto de 2007 presentó la Prueba Básica General de Preselección en la que obtuvo 65 puntos, por lo que fue “Habilitado” para continuar con el proceso de selección (fl. 14). A folio 15 obra la constancia de inscripción del tutelante el 13 de abril de 2009, en

la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005, para presentar el 31 de mayo de 2009 las Pruebas Funcionales y Comportamentales, obteniendo 71.86 y 100.00 puntos, respectivamente (fls. 16-18). A folio 19 obra el Reporte de Auto-calificación de Análisis de Antecedentes generado el 29 de septiembre de 2009, cuyo puntaje total fue 16.70 (fl. 21). La Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la verificación de cumplimiento de los requisitos mínimos, reportando que el tutelante no los cumple porque “(…) LA

EXPERIENCIA ACREDITADA NO ES RELACIONADA CON EL PERFIL DEL EMPLEO.”

(Mayúsculas del texto) (fl. 20). A folio 116 obra la información relacionada con el actor y el cargo al que se inscribió, donde consta que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo No. 51289 del Nivel Asistencia de la Secretaría Distrital de Educación. Los Estudios y Experiencia A folios 22 a 29 fueron incorporados los diplomas mediante los cuales el Liceo San Antonio Nocturno le otorgó el título de Bachiller Académico; la Fundación Universitaria Agraria de Colombia le confirió el título de Administrador Financiero y de Sistemas; la Universidad Nacional de Colombia certificó la asistencia al curso de Matemáticas Financieras Básicas, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas certificó que cursó y aprobó el Primer Diplomado en Gestión Pública Distrital; la Secretaría de Educación del Distrito y Servicios de Ingeniería de Control de Calidad SEICO LTDA certificaron que asistió, participó y aprobó el

Seminario sobre Sensibilización de Facilitadores de la Secretaría de Educación Distrital denominado Sistema de Gestión de la Calidad y Mejoramiento Continuo; New Horizonts Computer Learning Centers Colombia certificó que cursó y aprobó el cursos Access 2000 Básico; JAHV McGregor LTDA certificó que asistió al Curso de Windons (sic) y Office; el Instituto de Educación No Formal Academia Nacional de Aprendizaje le concedió el certificado de Aptitud Ocupacional porque realizó y culminó satisfactoriamente el Curso de Contabilidad Comercial y Bancaria Sistematizada. A folio 30 obra el certificado expedido por la Profesional Universitaria del Grupo de Certificaciones Laborales de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 7 de septiembre de 2009, informando que el tutelante “(…) FIGURA ACTIVO EN EL CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05

PROVISIONAL.”.

La Profesional Universitaria del Grupo de Certificaciones Laborales de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 8 de septiembre de 2009 certificó que el cargo desempeñado por el tutelante (fls. 3132), tiene las siguientes funciones: “(…) RESOLUCIÓN 3950 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2008 POR MEDIO DE LA CUAL SE

MODIFICA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS

LABORALES PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL

ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

FUNCIONES

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-05

UBICADO EN LA DIRECCIÓN DE DOTACIONES ESCOLARES

1. Recibir, registrar, revisar, clasificar, radicar, distribuir y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, (entrante y saliente) relacionados con los procesos del área.

2. Atender público y orientar a los usuarios, personal y telefónicamente, para suminis

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