CE-25000-23-15-000-2011-01092-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01092-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta al peticionario Dicho lo anterior, es evidente que si bien es cierto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó respuesta a la petición elevada por el accionante, esta respuesta fue presentada al juez de tutela, y no existe prueba en el expediente de que dicha respuesta haya sido enviada al titular del derecho fundamental, es decir, al señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA, lo cual permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2011, MP. Dr. Humberto A. Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01092-01(AC)
Actor: CRISOSTOMO DUARTE CASTAÑEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que amparó el derecho fundamental de petición y, como consecuencia, ordenó “… al Ministro de
Defensa Nacional y al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del citado Ministerio, que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le respondan al señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA de fondo, de manera completa, precisa y congruente los escritos de petición que él formuló el 28 de febrero y el 26 de abril de 2011, notificándole en los términos previstos en el artículo 44 y siguientes del C.C.A.”.
I. ANTECEDENTES El señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de febrero de 2011 el señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional escrito mediante el cual reiteró la solicitud hecha el 26 de noviembre de 2007, respecto de la modificación del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la asignación de retiro “…en el sentido de incluir dentro de dichos rubros pensionales la bonificación a que hace referencia la norma, liquidarla y cancelarme desde la fecha en que fue creada, debidamente indexada de conformidad con los artículo 177 y 178 del C.C.A.”.
El 26 de abril de 2011 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional una nueva petición en la que solicitó “…me sea cancelada la bonificación a que tengo derecho como Sargento Viceprimero ® en uso de buen retiro, según lo establecido
en el Decreto 0335 de 1992…”. Manifestó el accionante que a la fecha no se le ha dado respuesta a su petición, por lo que considera que se le está vulnerando el derecho de petición.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición que me asiste, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.
2. En consecuencia, ORDENAR al MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL, a que proceda de inmediato a resolver de fondo a petición mencionada”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto del 20 de mayo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 12)
C. Oposición El Ministerio de Defensa Nacional y el Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Citado Ministerio, dieron respuesta de manera extemporánea.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en sentencia del 30 de mayo de 2011, amparó el derecho fundamental de petición y, como consecuencia, ordenó “… al Ministro de Defensa Nacional y al Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del citado Ministerio, que dentro de un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le respondan al señor
CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA de fondo, de manera completa, precisa y congruente los escritos de petición que él formuló el 28 de febrero y el 26 de abril de 2011, notificándole en los términos previstos en el artículo 44 y siguientes del C.C.A.”. Señaló el Tribunal que de acuerdo a los documentos aportados al expediente el accionante presentó dos solicitudes radicadas ante el Ministerio de Defensa Nacional el 28 de febrero y el 26 de abril de 2011, las que a la fecha no han sido contestadas, por lo que se le está vulnerando su derecho de petición bajo el entendido de que se debe dar una respuesta de fondo a sus peticiones, la cual debe ser notificada oportunamente.
E. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual manifestó que mediante oficio del 26 de mayo de 2011 se corrió traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la petición elevada por el accionante dado que percibe en la actualidad, asignación de retiro, y por lo tanto, esa es la entidad competente para responder la solicitud del señor DUARTE CASTAÑEDA.
Agregó que “…no obstante lo anterior, y atendiendo a lo ordenado por esa Honorable Corporación, en el fallo motivo de impugnación, se ha procedido mediante OFI48498 de fecha 03 de junio de 2011, a dar respuesta al señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA, que dado el hecho que él no devenga, ni ha devengado pensión de invalidez, sino por el contrario, asignación de retiro, por
parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según lo establecido en la Resolución 6597 de 1968, se trasladó por competencia mediante OFI11-4630 de fecha 25 de mayo de 2011, a tal entidad a fin de que se pronunciara en lo allí requerido”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA pretende que se le dé respuesta a las peticiones del 28 de febrero y el 26 de abril de 2011, mediante las cuales le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que se le cancele “… la bonificación a que tengo derecho como Sargento Viceprimero (r) en uso de buen retiro, según lo establecido en el Decreto
0335 de 1992…”. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 231 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, 1 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”.2 En el caso bajo estudio se observa que mediante el oficio OFI11-44630 del 25 de mayo de 2011 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio del Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la petición del accionante, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, obra en el expediente oficio CREMIL: 34306-42294 del 31 de mayo de 2011, mediante el que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó al señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA que “…respecto a su solicitud de reconocimiento de una bonificación especial adicional, no es procedente, toda vez que esta se desprende del reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación esta que es reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional y no de la asignación de retiro que le fue reconocida por parte de esta Caja de retiro, lo anterior de acuerdo a lo indicado en el artículo 30 del decreto 058 de 1998 que establece de manera expresa la prerrogativa exclusiva a la pensión de invalidez”. Ahora bien, respecto a la comunicación de la respuesta de una petición, la H. Corte Constitucional, ha señalado que “…el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.”3. (Negrilla fuera del texto) 2Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. 3 Corte Constitucional, sentencia T-043 del 29 de enero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA
PINILLA.
Dicho lo anterior, es evidente que si bien es cierto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó respuesta a la petición elevada por el accionante, esta
respuesta fue presentada al juez de tutela, y no existe prueba en el expediente de que dicha respuesta haya sido enviada al titular del derecho fundamental, es decir, al señor CRISÓSTOMO DUARTE CASTAÑEDA, lo cual permite afirmar que existe vulneración del derecho de petición. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección