CE-25000-23-15-000-2011-01152-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01152-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS - Alcance La Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" estableció el régimen de las libertades religiosa y de cultos, con el fin de consagrar un ordenamiento común para todas las religiones y cultos, y fijar el régimen jurídico básico para las distintas religiones y confesiones religiosas. Como lo señaló la Corte en la sentencia C-088 de 1994 por medio de la cual se efectuó el examen previo de constitucionalidad de la Ley “Se trata del establecimiento de un marco jurídico, que consagra las garantías básicas para que todas las personas, como individuos o como comunidades religiosas o como comunidades de fieles, seguidores o creyentes, puedan desarrollar libremente de modo organizado o espontáneo sus actividades religiosas”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / LEY 133 DE
1994 PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Se reconoce a aquellas entidades religiosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - Autoridad competente para reconocer la personería jurídica especial a comunidades religiosas Observa la Sala que la personería jurídica especial se le reconoce a aquellas iglesias, confesiones y asociaciones de ministros que imparten una formación religiosa u ofrecen atención de este tipo en distintos campos de la sociedad. En concordancia con lo manifestado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, absolvió algunas consultas del Ministerio de Gobierno en relación con el reconocimiento de la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, señalando, que el legislador mediante la Ley 133 de 1994 radicó la competencia para reconocer la personería jurídica a las iglesias y confesiones religiosas, así como la de llevar el Registro de Entidades Religiosas en el Ministerio del Interior y de Justicia. Así las cosas, indicó que quien pretenda ejercer válidamente la dirección espiritual de sus fieles, cuyas actuaciones, además, tengan efectos jurídicos frente al Estado, como: celebrar matrimonios y declarar la nulidad de los mismos de conformidad con sus cánones y las reglas previstas en sus estatutos, deben solicitar el reconocimiento de su personería jurídica ante la autoridad competente. Mencionó que el Ministerio del Interior y de Justicia, reconocerá la personería jurídica a las entidades religiosas que cumplan con los requisitos señalados en el inciso segundo, del artículo 9 de la Ley 133 de 1994. Afirmó que la inscripción del Registro de Entidades Religiosas, procederá sobre aquellas entidades religiosas, a las cuales el Ministerio les haya reconocido personería jurídica. Ahora bien, en cuanto a los requisitos establecidos por el legislador para el reconocimiento de la personería jurídica especial a las iglesias, confesiones, federaciones, asociaciones de ministros y demás denominaciones religiosas, estos, se han de determinado en el Decreto 782 de 1995
FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 9 / DECRETO 782 DE 1995
NOTA DE RELATORIA: Sobre la personería jurídica de las iglesias, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 641 de 5 de octubre de 1994.
PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Sólo surte efectos en cuanto al ejercicio de la actividad pastoral / RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA ESPECIAL DE COMUNIDADES RELIGIOSAS - Concede autonomía frente al Estado La personería jurídica especial, permite a las iglesias y confesiones religiosas el reconocimiento de su autonomía frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jurídica que comprende la facultad de desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica. En este sentido, adquiere una especial connotación la potestad libre y autónoma con que cuentan las comunidades religiosas para señalar sus propias reglas de organización y funcionamiento a fin de lograr un "orden eclesiástico", el cual merece de la absoluta protección por parte del Estado. Sobre el particular advierte la Sala, que la personería jurídica especial que se les exige a las iglesias y confesiones religiosas, tiene sus efectos en cuanto al ejercicio de su actividad pastoral y al control que puede desarrollar el Estado sobre ellas, más no es exigible para efectos de establecer si una entidad religiosa es o no contribuyente del impuesto de renta, tratándose de asociaciones religiosas, conforme al artículo 23 de Estatuto Tributario. Entonces, conforme a la documentación allegada al expediente, se tiene que la parte
actora en reiteradas oportunidades, en nombre propio o a través de sus asociadas, solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia el reconocimiento de la personería jurídica especial, no obstante la misma fue negada, toda vez que no cumplía con el lleno de los requisitos legales previstos en le Ley 133 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios. (…) Así las cosas, debe la Sala destacar que el rechazo de la personería jurídica cuestionado no tiene efectos definitivos, ya que la parte actora en cualquier momento futuro puede insistir en el otorgamiento de la misma, esta vez allegando la documentación conforme a ley, que en definitiva le permita la inscripcción en el Registro de Entidades Religiosas, y a cada una de las iglesias, federaciones, confederaciones y asociaciones que hacen parte de “IGLECREACOL UNIVERSAL”, para finalmente acudir ante la DIAN a solicitar la expedición del RUT y su correspondiente Número de Identificación Tributaria. De otro lado, en cuanto, a la personería jurídica de derecho público eclesiástico que se le reconoce a la Iglesia Católica y a sus iglesias allegadas, la Corte Constitucional ha dispuesto, que esta es una manifestación de respeto a un derecho adquirido, reconocido mediante Concordato suscrito ente el Estado Colombiano y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, que constituye la norma por la cual se incorporó al derecho interno el referido tratado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 23 / LEY 133 DE 1994 / LEY 20 DE 1974
NOTA DE RELATORIA: Sobre la personería jurídica de derecho público, Corte
Constitucional, sentencia C-088 de 1994. MP. Fabio Morón Díaz. ACCION DE TUTELA - Improcedencia ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La procedencia de la acción de tutela tal y como lo establece la Constitución Política en su artículo 86 y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. (…) En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Considera la Sala, que no se configura la transgresión de los derechos fundamentales de la actora y por
ende resulta improcedente la presente acción pues la accionante cuenta aún con el procedimiento administrativo descrito por el legislador, idóneo, eficaz, expedido y efectivo, que le permitirá acceder a la personería jurídica especial y en consecuencia a su correspondiente inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas, lo anterior con el ánimo de brindarles autonomía eclesiástica para designar sus iglesias y confesiones religiosas y ejercer la actividad evangélica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01152-01(AC)
Actor: FERNANDO MORTIGO PINZON Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección “A”, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el
señor Fernando Mortigo Pinzón . ANTECEDENTES El señor Fernando Mortigo Pinzón, en su condición de presidente de la entidad Eclesiástica Iglesia del Gobierno Evángelica y Apostolica, Pública y Privada de Sana
Doctrina de Colombia “IGLECREACOL UNIVERSAL”, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la libertad de culto, a la libre asociación y al debido proceso, que estimó lesionados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Solicitó al Juez de Tutela que ordena al Ministerio del Interior y de Justicia - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, realizar la inscripción de la Iglesia Cristiana, Evangélica y Apostólica Pública y Privada de Colombia “IGLECREACOL UNIVERSAL, en el registro público de entidades religiosas y de sus organismos con personería eclesiástica expedida por ésta. Así mismo, requirió se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - para que imparta instrucciones a todas sus oficinas dentro del territorio nacional a fin de que se sirva expedir el Registro Unico Tributario - RUT - y el Número de Identificación Tributaria - NIT - sin ninguna restricción, a las iglesias con reconocimiento y personería eclesiástica emanada por “IGLECREACOL UNIVERSAL”, o sus federaciones y asociaciones, sin que se les exija, personería jurídica expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia, y efectúe sobre ellas la vigilancia y control tributario dentro de sus facultades y competencias La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones
que se resumen a continuación (fls 377 a 396): Manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - le expidió a “IGLECREACOL UNIVERSAL”, el RUT y el NIT No. 900073172, con código de actividad principal 9191 como persona no contribuyente. Afirmó que la DIAN con fundamento en personerías eclesiásticas emitidas por “IGLECREACOL UNIVERSAL”, expidió diferentes RUTS y NITS, de otras federaciones, asociaciones eclesiásticas, en diferentes oficinas seccionales. Indicó que la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente de la DIAN, mediante oficio No. 792926855 del 24 de octubre de 2008, en respuesta a su solicitud de RUT y NIT para las iglesias adscritas a “IGLECREACOL UNIVERSAL”, le contestó que para la inscripción en el Registro Unico Tributario era necesario adjuntar el documento expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia donde le fuera reconocida la personería jurídica, a ésta y a cada una de las iglesias, asociaciones, federaciones, confederaciones que hacer parte de la entintad actora. Argumentó que ante la inexistencia de un instructivo general que haga claridad respecto del registro tributario y la expedición del Número de Identificación Tributaria a las iglesias con personería eclesiástica de “IGLECREACOL UNIVERSAL”, vienen negando dicho registro aduciendo además la necesidad de allegar la prueba de la personería jurídica otorgada por el Ministerio del Interior, conducta que vulnera los derechos fundamentales de la actora. Señaló que en reiteradas ocasiones han puesto en conocimiento a la DIAN el régimen
jurídico especial sobre la cual se gobierna y ejerce su actividad “IGLECREACOL UNIVERSAL” y su deseo de acatar la normas tributarias, sin que se encuentre una respuesta favorable a la reactivación de la expedición del NIT, sumado a ello en la actualidad en Bogotá y otras oficinas seccionales han suspendido el suministro de la legalización tributaria mediante el RUT. Hechos imputables al Ministerio del Interior y de Justicia: Expresó que la Alcaldía Mayor de Bogota y las respectivas alcaldías locales, han adelantado procesos administrativos en contra de las iglesias, federaciones, confederaciones adscritas a “IGLECREACOL UNIVERSAL”, con el ánimo de cancelarles la personería jurídica que la administración distrital les ha otorgado, con fundamento en la personería eclesiástica especial que les reconoce la actora a sus filiales, autorizándoles la apertura y funcionamiento de nuevas iglesias cristianas. Aseveró que puso en conocimiento del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia las actuaciones de algunas alcaldías locales de Bogota, que adelantan procesos administrativos en contra de sus Iglesias por no contar con personería jurídica especial, rechazando las personerías eclesiásticas proferidas por la actora. A lo cual le contestó que la mencionada personería es necesaria para regular de modo ordenado y público unas funciones especiales que sólo pueden desarrollar las comunidades religiosas bajo esta forma. Indicó que posteriormente solicitó ante el Ministerio del Interior y de Justicia el reconocimiento de personería jurídica especial a su Federación de Iglesias y
Confesiones Cristianas de Sana Doctrina de Colombia “FEDAIGLECOL”, sin embargo le respondieron que dicha federación al encontrarse conformada por entidades con personería jurídica especial otorgadas por el Ministerio, no era destinatario de la personería y registro que otorga ese Ministerio. Señaló que el Ministerio del Interior y de Justicia, en posterior respuesta le indicó, que las personerías eclesiásticas no tienen ninguna validez ni efecto legal y que su ámbito de validez es puramente eclesiástico, por ende la Confederación por no tener delegación del Ministerio, no puede expedir personería jurídica eclesiástica especial a entes morales que produzca efectos civiles. Adujo que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio No. OF10834111-OAJ-0410 de 2008, le informó que la Iglesia Católica es la única entidad de derecho público eclesiástico incluida en el Registro Público de Entidades Religiosas conforme al artículo 14 del Decreto 782 de 1995, el cual dispone: “Solamente están capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico”. Concluyó diciendo, que la continúa negativa del Ministerio del Interior en registrar a “IGLECREACOL UNIVERSAL” en el Registro Público de Entidades Religiosas, hace que la DIAN les niegue la expedición de RUT y NIT a sus iglesias, para las correspondientes declaraciones tributarias y defensa de sus derechos fundamentales ante terceros y frente a las autoridades colombianas, ocasionando un perjuicio irremediable al accionante y miembros que conforman la comunidad religiosa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Sub-sección “A”, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 476 - 492): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, indicó que de acuerdo con las razones de hecho y de derecho expresadas por la parte actora, se observa que las pretensiones de la tutela se orientan a definir si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, al ser negado el Registro Unico Tributario (RUT) y la expedición del Número Unico de Identificación Tributaria (NIT) a las iglesias con personería eclesiástica de “IGLECREACOL
UNIVERSAL”.
Así las cosas, expuesto el régimen jurídico que desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que la accionante cuenta con otro mecanismo o procedimiento mediante el cual se puede previa solicitud obtener la personería jurídica especial solicitada por la actora. Agregó que el legislador ha previsto el mecanismo idóneo para el registro público de entidades religiosas, que consiste en la presentación de la solicitud ante el Ministerio del Interior y de Justicia, junto con los documentos que acrediten la estructura orgánica, y funcional de la respectiva institución religiosa y una vez verificada la información acorde con el ordenamiento jurídico, proceder al reconocimiento de la personería jurídica especial, expedición del Registro Unico Tributario (RUT) y Número de
Identificación Tributaria (NIT) de las Iglesias Cristianas, Evangélica y Apostólica Pública y Privada de Colombia, “IGLECREACOL UNIVERSAL”. Finalmente, destacó que en el presente caso, no se observa la existencia concurrente de los elementos que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito del 15 de junio de 2011, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 496 a 499). Aduce que el A quo declaró improcedente la tutela por considerar que de acuerdo al ordenamiento jurídico para acceder a derechos tributarios y de personalidad jurídica se debe obtener la personería jurídica, que tratándose de iglesias, se refiere a la personería jurídica especial que expide el Ministerio del Interior y de Justicia. Señala que la Ley 133 de 1994 le reconoce personería eclesiástica de pleno derecho a la iglesia católica a quien le inscribe de oficio en el Registro de Entidades Religiosas, por tanto, no es cierto que para acceder a los derechos tributarios y personalidad jurídica para el ejercicio del derecho a la libertad de culto, se requiera de la personería jurídica especial, pues con personería eclesiástica, la DIAN le expide RUT y NIT a entidades de la Iglesia Católica. Manifiesta que la acción de tutela es procedente en el presente asunto, teniendo en cuenta que se ha demostrado que las accionadas dan tratamiento desigual y discriminatorio a “IGLECREACOL UNIVERSAL” y tratamiento privilegiado a la Iglesia Católica, en tanto que a está con personería eclesiástica se le expiden RUT y NIT sin
que tenga personería jurídica especial, como no la tiene “IGLECREACOL
UNIVERSAL”.
Expresa que en virtud de la personería eclesiástica de que goza la Iglesia Católica, se le reconoce el derecho al ejercicio de su personalidad jurídica, buen nombre y derecho de asociación, dando un trato desigual y discriminatorio a la actora, a quien se le vulneran sus derechos fundamentales, cuando las dos iglesias ejercen el derecho eclesiástico en Colombia sin que se requiera permiso del Estado o de las autoridades para el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de religión y culto. Aclaró que “IGLECREACOL UNIVERSAL” es una institución religiosa de derecho público eclesiástico, sin ánimo de lucro, que tiene su propio gobierno y está organizada en Confederación, Federaciones, Asociaciones e Iglesias, que se rigen por su propia constitución fundacional, sus leyes eclesiásticas, para desarrollar la visión y misión de Dios. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado y se acceda a la tutela de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el
legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política
(artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer
cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional. Análisis del caso en concreto. Corresponde establecer en la presente providencia si es procedente la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados por la entidad tutelante. De conformidad con los artículos 86 del Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de
1991 la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, como lo ha señalado la Corte Constitucional2 existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis la parte actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene la inscripción de la Iglesia Cristiana, Evangélica y Apostólica Pública y Privada de Colombia “IGLECREACOL UNIVERSAL” en el Registro Público de Entidades Religiosas, que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia, en las mismas condiciones en que se encuentra registrada la Iglesia Católica, sin que se requiera de la personería jurídica especial que exige la entidad accionada. Adicionalmente pretende que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - a expedir el Registro Unico Tributario y el Número de Identificación Tributaria, sin ninguna restricción, a las iglesias reconocidas con personería eclesiástica expedida por la actora. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T-1039 de 2006 Por lo anterior es necesario hacer referencia a la normatividad aplicable para adelantar el trámite de inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas. La Ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de
Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" estableció el régimen de las libertades religiosa y de cultos, con el fin de consagrar un ordenamiento común para todas las religiones y cultos, y fijar el régimen jurídico básico para las distintas religiones y confesiones religiosas. Como lo señaló la Corte en la sentencia C-088 de 1994 por medio de la cual se efectuó el examen previo de constitucionalidad de la Ley “Se trata del establecimiento de un marco jurídico, que consagra las garantías básicas para que todas las personas, como individuos o como comunidades religiosas o como comunidades de fieles, seguidores o creyentes, puedan desarrollar libremente de modo organizado o espontáneo sus actividades religiosas”. En la exposición de motivos de la citada Ley se señaló: “La constitución de 1991 adopta una nueva regulación de cuestión religiosa, tanto en lo relativo al derecho de libertad religiosa, como a los principios a través de los cuales la Nación se organiza política y jurídi
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