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CE-25000-23-15-000-2011-01215-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01215-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Se niega el amparo por haberse dado respuesta

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto Ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterada que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión solicitada para procurar su defensa ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T975 A de 2008,

M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01215-01(AC)

Actor: EDGAR JOSE RODRIGUEZ GARCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, que denegó el amparo del derecho de

petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto de los demás derechos invocados.

1. ANTECEDENTES El señor Edgar José Rodríguez García, actuando en representación de la señora Ana Tulia Lopera Rueda y Madeleydis Paola Rodríguez Lopera y Daniel Alberto Rodríguez Lopera, en su orden, cónyuge supérstite e hijos del señor DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Director General, la Directora Administrativa y Financiera y la Jefe de Grupo de Ejecución de

Decisiones Judiciales de la Policía Nacional. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de 21 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de la Resolución No. 03555 de 15 de octubre de 1999, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional que dispuso el retiro del servicio activo del señor DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ, y ordenó a la entidad, cancelar a favor de quienes representen sus derechos, las asignaciones mensuales y prestaciones sociales que este dejó de devengar desde el día en que fue retirado del servicio, hasta el 23 de noviembre de 2003, fecha de su deceso. Presentó múltiples derechos de petición ante el Director General, la Directora Administrativa y Financiera y el Secretario General de la Policía Nacional, solicitando el cumplimiento de la sentencia enunciada, teniendo en cuenta que en

vía gubernativa se encontraba plenamente acreditado conforme a la ley, que quienes representan los derechos del Cabo Primero Daniel Darío Rodríguez Muñoz como herederos, son la señora ANA TULIA LOPERA RUEDA, cónyuge supérstite, y sus hijos legítimos MADELEYDIS PAOLA RODRIGUEZ LOPERA y

DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ LOPERA.

Lo anterior, por cuanto existía una reclamación ante el Area de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por parte del abogado Hebert Enrique Beltrán Garzón, actuando en representación de Edilia Mendoza Mora, quien obraba como representante legal del menor DANIEL FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA, solicitando su reconocimiento como heredero de DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ, aportando para el efecto registro civil de nacimiento, pero sin nota marginal de reconocimiento de hijo extramatrimonial. Mediante Oficio No. S-101143/MD.ARDEJ.GRUDEJ-29.27 de 26 de mayo de 2011, la Teniente Paula Andrea Villarreal Ocaña, Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, dio respuesta al derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2011, indicándole que el Director General de la Policía Nacional había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante las Resoluciones 00343 de 9 de febrero y 0618 de 16 de junio de 2010; sin embargo, y en lo que tenía que ver con la cancelación de los dineros y salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del servicio activo el Cabo Primero a favor de las personas

que representen sus derechos, era pertinente iniciar una acción judicial que determinara quienes eran los herederos del causante. Aprecia que se está desconociendo la vía gubernativa que inició ante la entidad a través de los derechos de petición elevados el 23 de diciembre de 2009, el 28 de mayo de 2010, el 8 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2011, para que se diera cumplimiento a la sentencia judicial, pues los mismos no han sido respondidos de manera expresa. Argumenta que no es cierto que la Policía Nacional haya dado cumplimiento a la sentencia del Juzgado, porque las personas que han probado representar los derechos del causante no han recibido ninguna suma por dicho concepto, las que a la fecha se encuentran consignadas en depósitos judiciales. Agrega que a través de trámite notarial de sucesión otorgado mediante Escritura Pública No. 2924 de 18 de noviembre de 2009 de la Notaría Octava de Bucaramanga, se determinaron los herederos de DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ a saber, ANA TULIA LOPERA RUEDA, cónyuge supérstite, y sus hijos

legítimos MADELEYDIS PAOLA RODRIGUEZ LOPERA y DANIEL ALBERTO

RODRIGUEZ LOPERA.

Dice que no es a ellos a quienes les corresponde acreditar el parentesco del menor DANIEL FELIPE RODRIGUEZ MENDOZA con el causante, sino a los representantes de este, quienes pese a los requerimientos efectuados por la misma Policía Nacional para que alleguen copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor, con nota marginal de reconocimiento expedido con un

tiempo no mayor a 30 días hábiles, han guardado silencio, así tampoco, hay prueba de que se hayan iniciado acciones judiciales para obtener el reconocimiento o suspender indeterminadamente el pago, por la cuota en litigio de este menor. Finalmente arguye, que en el evento de iniciarse un proceso, la sentencia que eventualmente declare la paternidad del menor, no puede producir efectos patrimoniales, por no haberse iniciado dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre, operando indefectiblemente la caducidad establecida en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene al Director General, a la Directora Administrativa y Financiera y a la Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, que en el término perentorio de 48 horas, den cumplimiento efectivo a la sentencia judicial proferida el 21 de septiembre de 2009, complementada mediante providencia de 30 de noviembre de 2009, del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, disponiendo el pago de la condena que se impuso a favor de quienes conforme a la ley han probado ser los representantes de los derechos del señor DANIEL DARIO RODRIGUEZ MUÑOZ, esto es, la SEÑORA ANATULIA LOPERA RUEDA y MADELEYDIS PAOLA RODRIGUEZ LOPERA y DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ LOPERA, en su orden, cónyuge supérstite e hijos.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”,

mediante sentencia de 17 de junio de 2011, denegó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los demás derechos invocados. Consideró que frente al derecho de petición de 26 de mayo de 2011, la entidad demandada dio respuesta absteniéndose de realizar el pago, al no tener certeza de a quienes les asiste el derecho como beneficiarios. De otro lado, precisó que la decisión de la entidad no es contraria a la sentencia de 21 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Octavo administrativo de Bucaramanga, puesto que en la misma no se señaló quienes son las personas que tienen derecho a recibir los valores correspondientes a la condena, dado que en su parte resolutiva expresamente se señala que se pagará a favor de quien represente los derechos del señor Daniel Darío Rodríguez Muñoz, motivo por el cual resulta acertado abstenerse de realizar el pago hasta que se tenga certeza jurídica de quienes son, para evitar injusticias, evento que en todo caso, debe ventilarse ante la jurisdicción de familia.

4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de instancia y solicita que sea revisada, al considerar que no hubo una verificación objetiva tanto de los hechos como del acervo probatorio sometido a consideración, acorde con la Constitución Política y la ley.

Afirma que la Policía Nacional no ha dado cumplimiento a la sentencia por cuanto no ha cancelado la condena impuesta por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, so pretexto de que existe un hijo extramatrimonial del causante que no fue tenido en cuenta en la liquidación realizada en la escritura pública No.

2.924 de 18 de noviembre de 2009; sin embargo, arguye que no está demostrado que el menor sea hijo del causante, toda vez que el registro civil de nacimiento que aparece en el expediente administrativo no contempla los actos voluntarios o judiciales que declaran el estado civil de hijo extramatrimonial en relación con aquel, y adicionalmente, este no se presentó al trámite de sucesión, de manera que no fue reconocido en dicho acto como heredero. Agrega que pese a los requerimientos efectuados por la Policía Nacional a los representantes de este menor para que alleguen copia auténtica del registro civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento, expedido con un tiempo no mayor a 30 días hábiles, han guardando silencio al respecto. Concluye que a quien corresponde ahora iniciar algún trámite para ser reconocido como heredero, es al representante del menor DANIEL FELIPE RODRIGUEZ

MENDOZA.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta las pretensiones de la acción sub examine, y que en ellas podrían involucrarse a terceros determinados que no fueron citados desde el inicio de la misma, esta Corporación a través de auto de 3 de agosto de 2011, dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y al menor Daniel Felipe Rodríguez Mendoza, representado por su madre, Edilia Mendoza Mora, y ordenó asimismo, que les fueran remitidas sendas copias de la solicitud de tutela para que manifestaran lo que estimaran conveniente. En respuesta a dicho requerimiento, los vinculados presentaron los siguientes informes:

5.1. Juez Octavo Administrativo de Bucaramanga

La Juez titular de dicho despacho solicita que se rechace por improcedente la presente solicitud de tutela, en virtud de que no ha incurrido en acción u omisión que materialice la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Comenta que por el contrario, ha adelantado todas las gestiones administrativas necesarias para que los dineros que la Policía Nacional consignó a nombre de depósitos judiciales fueran devueltos por el Banco Agrario a dicha entidad, haciéndole saber al representante de los actores y a la institución policial que no es ese despacho quien debe determinar quienes son los beneficiarios de la condena a favor del fallecido Daniel Rodríguez Muñoz. Allega certificación de la Secretaría del Juzgado en la cual se observan las actuaciones adelantadas al respecto. 5.2. Señora Edilia Mendoza Mora, en representación del menor Daniel Felipe Rodríguez Mendoza Se opone a las pretensiones de tutela. Expresa que las prebendas económicas reconocidas a favor del occiso Daniel Darío Rodríguez Muñoz deben ser repartidas entre todos sus beneficiarios, incluido Daniel Felipe Rodríguez Mendoza. Narra que su hijo fue concebido a partir de la relación sentimental que inició en el año de 1993 con el señor Daniel Darío, en la cual, en ningún momento, tuvo conocimiento de que fuera casado y tuviera otros hijos. Que fue el mismo padre quien se encargó realizar las gestiones para el registro civil de su hijo, y asimismo solicitó a la Policía Nacional su al Sistema de Salud como su beneficiario, por ello, no encontró necesario efectuar reconocimiento alguno, máxime si se tiene en

cuenta que en su propia creencia, el niño hacía parte de un hogar conformado por una pareja establecida. En virtud de la especial protección que constitucionalmente se ha consagrado a favor de los niños, en concordancia con los distintos tratados internacionales al respecto, precisa que no puede hacerse más gravosa la situación de su hijo, porque además de la pérdida de su padre, ahora se pretende privársele de los beneficios económicos que por alimentos le hubiera proporcionado aquel estando en vida, por ello, el error involuntario de los padres, por desconocimiento de la ley, no puede perjudicar al menor. Para resolver, se

6. CONSIDERA 6.1. Problema jurídico Se trata de determinar la vulneración de los derechos invocados por la parte actora, a partir de la omisión en que ha incurrido la Policía Nacional de no pagar a su favor, como herederos, el valor de la condena impuesta por el Juzgado 8° Administrativo de Bucaramanga, a favor de los beneficiarios del señor Daniel Darío Rodríguez Muñoz. 6.2. Procedencia de la acción de tutela La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 6.3. El caso concreto Previamente a descender al fondo del asunto, es menester precisar que se debate el pago de una condena impuesta por el Juzgado 8° Administrativo de Bucaramanga a cargo de la Policía Nacional, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Daniel Darío Rodríguez por su retiro del servicio. Estando en curso el juicio aludido, el señor Rodríguez falleció, por consiguiente, el Juzgado de conocimiento al desatar el asunto impartió la condena a favor de los beneficiarios del causante. Al tramitarse el proceso de pago ante la entidad policial por parte del actor, en representación de la cónyuge supérstite y los hijos, aquella efectuó las liquidaciones debidas, sin embargo, se abstuvo de efectuar el pago en vista de que compareció a reclamar parte de las sumas producto de la condena, la representante legal del menor Daniel Felipe Rodríguez Mendoza, como hijo del fallecido señor Daniel Darío Rodríguez. A través de diferentes derechos de petición, los tutelantes solicitaron a la accionada el cumplimento de la sentencia, sin embargo, el suspenso en el pago fue reiterado en las contestaciones, a raíz de la situación anteriormente descrita. Con base en las situaciones aludidas, los actores acudieron a la acción sub examine invocando la vulneración de sus derechos de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de un lado, por la falta de contestación de fondo de las solicitudes de pago y, de otro lado, por la tardanza en este.

En ese evento, a pesar de que en el escrito de impugnación nada se discute respecto del derecho de petición, la Sala observa al igual que el a quo, que la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Coordinadora de Sentencias y Conciliaciones, Teniente Paula Andrea Villarreal Ocaña, ha emitido contestación a cada uno de ellos (Fls. 57 y 73). Ahora bien, siendo el punto central de inconformidad de los actores el supuesto desconocimiento por parte de la entidad de policía, de su vocación de herederos del señor Daniel Darío Rodríguez, al no efectuar el pago de la condena impuesta a su favor por el Juzgado 8° Administrativo de Bucaramanga, la Sala debe precisar que existiendo un tercero compareciente que reclama también dichos haberes, bien hizo la Policía Nacional al suspender el pago solicitado, máxime si se trata de un menor de edad, cuya protección debe ser salvaguardada; de manera que en dicha actuación, no encuentra la Sala una actuación desproporcionada vulnerante de los derechos invocados en esta oportunidad. Ahora bien, estando en trámite la segunda instancia de este proceso constitucional, y visto el informe presentado por la representante legal del menor Daniel Felipe Rodríguez Mendoza, esta indica que actualmente se encuentra zanjada la discusión frente al pago de las sumas reclamadas por los actores de tutela, pues la Policía Nacional expidió un acto administrativo al respecto. Corroborada esta situación, se aportó al proceso por parte de la Policía Nacional - Jefatura de Ejecución de Decisiones Judiciales, memorial en el cual pone de presente la expedición de la Resolución No. 1006 de 11 de julio de 2011 por parte

del Subdirector General (E) de la Policía Nacional, Mayor General Orlando Páez Barón (Fl. 230 a 236). Verificado dicho acto, se observa que en la parte resolutiva se reconoce y ordena pagar parte de la pensión de sobrevivientes del señor Daniel Darío Rodríguez Muñoz a favor de los beneficiarios Ana Tulia Rueda, Daniel Alberto Rodríguez Lopera y Madeleydis Paola Rodríguez, como cónyuge e hijos del mismo, de igual forma, a su favor la suma de veintiocho millones novecientos once mil trescientos pesos con setenta y tres centavos ($28.911.300.73), por concepto de cesantías y compensación por muerte. De otro lado, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 6.66 por ciento de la pensión de sobrevivientes y la suma de cinco millones setecientos ochenta y dos mil doscientos sesenta pesos con quince centavos ($5.782.260.15), a que puede tener derecho el menor Daniel Felipe Rodríguez Mendoza, como hizo del causante, a cuya representante legal le competería demostrar el parentesco con la documentación requerida. A partir del breve recuento efectuado, la Sala observa que se encuentra actualmente superado el hecho que originó la presentación de la acción de tutela sub lite, toda vez que ya fue ordenado por el organismo competente el pago deprecado. Ha dicho la Corte Constitucional1 de manera reiterada que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión solicitada para procurar su defensa

ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Aunado todo lo anterior, fuerza para Sala confirmar el numeral primero de la decisión impugnada, que denegó el amparo del derecho de petición invocado, asimismo, revocar el numeral segundo, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los demás derechos, para en su lugar, declarar la cesación de la actuación censurada en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7. FALLA CONFIRMASE el numeral primero de la decisión impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B” el 17 de junio de 2011, que denegó el amparo del derecho de petición solicitado.

REVOCASE el numeral segundo de la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los demás derechos invocados, en su lugar, se dispone: 1 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T178 de 2008, T975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. DECLARASE que ha ocurrido la cesación de la actuación censurada en el

presente trámite constitucional, respecto de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, solicitados por la parte actora, conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO

VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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