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CE-25000-23-15-000-2011-01217-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01217-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO A LA SALUD - Obligación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de realizar valoración por junta médica De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor JOSE OIDEN LOZANO sufrió una fractura de falange del quinto dedo del pie izquierdo por un disparo de fusil, como consecuencia de una discusión con uno de sus compañeros. Así mismo obra en el expediente constancia de remisión al Director de Sanidad Militar de la documentación necesaria para la práctica de la respectiva valoración de junta médica, sin que se la misma haya sido realizada, incumpliéndose con la obligación contenida en el Decreto 1796 de 2000. Lo anterior pone en evidencia que la institución accionada al no realizar la valoración del accionante en junta médico laboral, y como consecuencia de ello, no prestar el servicio de atención médica al actor, está vulnerando su derecho a la salud, el cual debe ser amparado ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de la mencionada junta y la continuidad en los servicios médicos asistenciales del señor LOZANO.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la asistencia médica, Corte Constitucional, sentencia T-393 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01217-01(AC)

Actor: JOSE OIDEN LOZANO TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que tuteló el derecho fundamental a la salud del señor JOSE OIDEN LOZANO TORRES y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que “… dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realice un examen médico al señor JOSE OIDEN LOZANO TORRES, en el cual determine si las lesiones que padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio y en el evento que se determine que fue así deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.

En todo caso, el término aquí concedido no podrá exceder de quince (15) días. Así mismo se ORDENA que en el eventual caso en que el demandante necesitare atención de emergencia mientras se surte el trámite anteriormente indicado, el Ejército Nacional deberá prestarle el mismo de forma inmediata e integral, para evitar poner en riesgo su derecho a la vida y a la salud”.

I. ANTECEDENTES El señor JOSE OIDEN LOZANO TORRES, por intermedio de apoderado judicial,

instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JOSE OIDEN LOZANO TORRES, en su condición de soldado campesino en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Guepi”, fue víctima de la agresión de un compañero que le dejó una lesión en su pie izquierdo.

En el informe administrativo por lesión No. 008 del 5 de agosto de 2006, se estableció que el señor LOZANO TORRES “… fue evacuado de inmediato al Hospital Local El Paujil donde fue atendido por el médico de turno, quien después de examinarlo y efectuarle una radiografía le diagnosticó fractura falange quinto dedo pie izquierdo.(…) de acuerdo con lo establecido en el Título IV, artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, Literal “B” el Comandante del Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Guepi, conceptúa que la lesión sufrida por el SLC. LOZANO TORRES JOSE OIDEN CM. 17784435, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”. El 15 de agosto de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el “informe técnico médico legal de lesiones no fatales”, en el que dictaminó una incapacidad laboral definitiva por 35 días y manifestó que se dictaminarían las secuelas una vez terminara el tratamiento médico especializado.

Señaló el accionante que en el año 2007 se le practicaron los exámenes requeridos y, presentó su ficha médica para lo concerniente a la realización de su Junta Médico Laboral, pero desde entonces no ha obtenido dicho dictamen. Manifestó que en la actualidad “… está padeciendo dolores en su pie izquierdo y de su columna vertebral a causa de la postura que adopta por el dolor que sufre en su pie izquierdo al apoyarlo (…) no goza del servicio médico por parte de Sanidad Militar, y no posee los medios necesarios para pagarse el tratamiento médico y ortopédico necesario para la corrección de la lesión”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Realizar de forma inmediata las valoraciones al señor JOSE OIDEN LOZANO, por medio de la Junta Médico Laboral, toda vez que este proceso se ha dilatado por más de tres (3) años, sin tener ninguna respuesta al respecto.

2. Que se le brinde el tratamiento oportuno que corresponde a su estado de salud, suministrando medicamentos y terapias necesarias para su salud”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante auto del 7 de junio de 2011 ordenó notificar a las partes. (Fl.23)

C. Oposición La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que el accionante en su calidad de retirado e interesado tenía el deber legal de obtener los conceptos médicos requeridos para definir su situación de sanidad, dentro del año siguiente a

la fecha de su retiro de las filas de la institución, dejando transcurrir el tiempo sin acercarse a un establecimiento de Sanidad Militar para la obtención de los mismos. Agregó que no es obligación de esa Dirección llamar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, pues es un derecho que está establecido en el Decreto 1796 de 2000, el cual es conocido por los miembros. Resaltó que la Dirección “…siempre esta presta a definir la situación de sanidad de retiro del personal que en el servicio activo sufre accidente, siempre y cuando dicho personal proceda tal y como lo ordena nuestras normas reguladoras del caso, es decir dentro del año siguiente a la fecha de retiro de la institución, salvo que el retirado pruebe una causa que justifique el impedimento para haber continuado con el proceso de exámenes psicofísicos de retiro”. Finalmente indicó que el señor LOZANO TORRES no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por ello no puede recibir ningún tipo de atención en los establecimientos de Sanidad Militar.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en sentencia del 16 de junio de 2011 tuteló el derecho fundamental a la salud del señor JOSE OIDEN LOZANO TORRES y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que “…dentro de un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

de Policía, realice un examen médico al señor JOSE OIDEN LOZANO TORRES, en el cual determine si las lesiones que padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio y en el evento que se determine que fue así deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones. En todo caso, el término aquí concedido no podrá exceder de quince (15) días. Así mismo se ORDENA que en el eventual caso en que el demandante necesitare atención de emergencia mientras se surte el trámite anteriormente indicado, el Ejército Nacional deberá prestarle el mismo de forma inmediata e integral, para evitar poner en riesgo su derecho a la vida y a la salud”. Argumentó que en observancia a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los soldados que han sido retirados del Ejército Nacional y han sufrido una lesión por causa y en razón del servicio, tiene derecho a solicitar servicios de salud al Ejército mientras se defina su situación, por lo que la entidad ha debido brindar protección al accionante cuando acudió ante ella en pro de la prestación de los servicios de salud y la realización de la Junta Médico Laboral. Reiteró lo expuesto por el Consejo de Estado respecto a la necesidad de practicar la junta de evaluación médica a un miembro retirado del Ejército, para efectos de determinar el estado actual de salud y, concluyó que en el expediente está demostrado que el accionante cumplió con los requisitos para ser evaluado y que la entidad no procedió de conformidad.

E. Impugnación La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional IMPUGNO la anterior decisión, para

lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JOSE OIDEN LOZANO TORRES pretende que se le practique Junta Médico Laboral a fin de que se determine su actual estado de salud. Además solicitó la prestación de los servicios médicos que requiere debido a su deteriorado estado de salud. Observa la Sala que, tal como lo dijo el a –quo apoyado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en materia de atención médica en el servicio militar, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal

obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, en la sentencia T-393 de 1999, posición que se ha seguido aplicando, se señaló que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación, en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor JOSE OIDEN LOZANO sufrió una fractura de falange del quinto dedo del pie izquierdo por un disparo de fusil, como consecuencia de una discusión con uno de sus compañeros. Así mismo obra en el expediente constancia de remisión al Director de Sanidad Militar de la documentación necesaria para la práctica de la respectiva valoración de junta médica, sin que se la misma haya sido realizada, incumpliéndose con la obligación contenida en el Decreto 1796 de 2000. Lo anterior pone en evidencia que la institución accionada al no realizar la valoración del accionante en junta médico laboral, y como consecuencia de ello, no prestar el servicio de atención médica al actor, está vulnerando su derecho a la salud, el cual debe ser amparado ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de la mencionada junta y la continuidad en los servicios médicos asistenciales del señor LOZANO.

En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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