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CE-25000-23-15-000-2011-01217-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01217-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - No procede el amparo al no demostrarse el cumplimiento de los parámetros para realizar la división de un núcleo familiar Bajo ese contexto, resulta extraño para la Sala que el actor 8 años después haya decidido acudir a estas instancias para obtener la separación del grupo familiar al que pertenece desde el año 2004, cuando argumenta haberse separado, el 20 de julio de 2003. Se tiene, además, que el actor no demostró las afecciones de salud que dice padecer. Correspondía al demandante demostrar que padece las enfermedades y que como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad demandada no está recibiendo el servicio de salud. De haberse demostrado esa situación, habría procedido la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable. Tampoco el actor aportó prueba sumaria siquiera que acreditara la calidad de separado de la señora Aminta Oyala Ocampo. En efecto, se pretende demostrar esa condición con una declaración extraproceso, en la que adujo no convivir con la señora Aminta Olaya Ocampo desde el 20 de julio de 2003, prueba que resulta claramente opuesta con la certificación expedida por la Personería Delegada para Defensa de los Derechos Humanos Protección de la Familia y del Menor, el 18 de marzo de 2004.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros para realizar la división de un núcleo familiar, ver, Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-0121701(AC)

Actor: JOSE NELFOR PEÑA MORALES

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Nelfor Peña Morales contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El actor pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la integridad física, que consideró vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS (antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional).

Las pretensiones se formularon así: “1ª).- Sírvase ordenar a la Accionada, proceda a la división del núcleo familiar inscrito en Acción Social, por vulnerarse el derecho al mínimo vital y dignidad Humana, sin tener en cuenta criterios subjetivos, acorde a los principios de mínimo vital y progresividad, hasta cuando se garantice la superación de mi estado de necesidad, debido a la imposibilidad de cobertura a una subsistencia mínima para empezar a desarrollar la etapa de estabilidad económica; en razón a estar protegidos por los autos jurisprudenciales dictados por la Corte Constitucional como medida para evitar que sus sentencias son letra muerta y sin eficacia legal a la población desplazada especifica o excepcional como lo

diseña la legislación y la jurisprudencia (Sent, T-025 DE 2004 y C-278 DE2007, Auto 006 de 2008 (discapacidad), como el auto de verificación 008/09, por la marcada flagrancia a los derechos fundamentales de una subsistencia mínima como expresión del mínimo vital (principio rector 08 del desplazamiento interno), por ser cabeza de hogar, a la vida (11 superior y principio rector 10 idem), a la dignidad e integridad física. 2ª).- ORDENAR se aplique el Art. 35-8 del Código Unico Disciplinario (Ley 734/02) por orden de la ley 1190 de 2008, que regula de nuevo el desplazamiento forzado, en concordancia con el Art. 24 del precitado decreto 2569/00, en contra del funcionario que ha retardado, omitido y no ha suministrado oportunamente sus órdenes máxime cuando como población vulnerable tengo cobertura especial, indicando que las anteriores entregas deben ser inmediatas por existir una urgencia manifiesta y porque su fallo es prevalente, o sea, no tiene porque (sic) seguir el orden del turno del listado de clasificación sino que dentro del término perentorio se haga entrega de tales ayudas. 3ª).- En caso de no cumplir con su orden sin demora dentro de las 48 horas siguientes (Art. 27 Acto 2591/91), abra incidente de desacato (Art. 52 Idem) contra el funcionario remiso (Subdirectora de Atención a Población desplazada), con sanción de multa o arresto e incluso la sanción penal del

caso (Art. 53 ibídem), ordenando que se de estricta respuesta real y no formal para que no se vuelva letra muerta en obedecimiento a los autos jurisprudenciales. 4ª).- Ordene seguimiento institucional a mi caso por la Defensoría del Pueblo, con entrega mensual de informes concretos que solucionen mi situación personal.”

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que fue cónyuge de la señora Aminta Oyola Ocampo y que tienen siete hijos. Que se separó de hecho de la cónyuge, el 20 de julio de 2003.

Que, el 18 de marzo de 2004, la señora Oyola Ocampo se inscribió en el Registro Unico para la Población Desplazada (RUPD) como jefe de hogar. Y que en dicho registro incluyó al actor. Que, el 4 de noviembre de 2011, el actor solicitó al DPS la división del núcleo familiar porque desde el 20 de julio de 2003 no convivía con la señora Oyola Ocampo. Que el DPS se negó a realizar la división del núcleo familiar. Que, por esa decisión, el actor no ha podido recibir la ayuda humanitaria que reclama. Que, por esas razones, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Peña Morales. Que, además, es una persona de la tercera edad con graves afecciones a la salud.

C. Intervención del demandado - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que esa entidad

realizó las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, para evitar que se vulneraran los derechos fundamentales del actor. Adujo que la conformación de las familias registradas como desplazadas está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento realiza la persona que declara. Que el grupo familiar queda registrado, según los hechos que rodearon el desplazamiento forzado de cada familia. Sostuvo que no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten al interior de cada grupo familiar. Que, para tal efecto, es necesaria la intervención de las autoridades competentes en asuntos de familia, a fin de determinar la conformación actual del grupo familiar y establecer si es posible la división del núcleo familiar. Finalmente, señaló que el actor no agotó todas las instancias, trámites y procedimientos administrativos ante el DPS para la satisfacción de sus necesidades. Es decir que el actor puede acudir ante el ICBF, los juzgados o comisarías de familia para definir la conformación del grupo familiar.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Dijo que, en el caso concreto, el actor pretende demostrar que se separó de hecho de la señora Aminta Oyola Ocampo y, para el efecto, aportó declaración extraproceso. Que esa declaración se contradice con la certificación expedida por la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá,

que da cuenta de que el grupo familiar está integrado por Aminta Oyola Ocampo, Nelson Peña, los hijos y la nieta. Que las pruebas aportadas no dan certeza de la conformación del núcleo familiar y que, por ende, no procede la tutela pedida.

E. Impugnación El actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Agregó que la señora Oyola Ocampo lo inscribió como parte del grupo familiar sin contar con su aprobación. Adujo que no firmó ningún acta ante la Personería de Bogotá en la que respaldara los hechos expuestos por su excompañera. Y, finalmente, dijo que la residencia de la señora Oyola Ocampo se ubica en Florencia (Caquetá) y la suya en Bogotá, razón por la que no ha recibido ninguna ayuda humanitaria por parte de ella.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado.  Caso concreto En el sub examine, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la integridad física, que considera vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en razón a que esa entidad se negó a realizar la división del núcleo familiar del que hace parte el actor. Con base en los antecedentes, la Sala deberá establecer si la actuación del DPS vulneró los derechos fundamentales del demandante, por cuanto esa entidad le negó la desafiliación en el registro del grupo familiar en el que está inscrito. Considera la Sala que el problema jurídico debe resolverse con base en las reglas definidas por la Corte Constitucional sobre la viabilidad de una nueva inscripción por división del grupo familiar. En efecto, el precedente consolidado por la Corte Constitucional ha dispuesto que la población desplazada goza de una especial protección constitucional, dada su condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de los derechos fundamentales http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-057-08.htm_ftn4 de esa población. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el actor es una persona en situación de desplazamiento y está registrada en el RUPD junto con el grupo familiar. Dado que el actor dice que se separó del núcleo familiar con el que se desplazó, solicitó al DPS una inscripción individual en el RUPD, pues informó

que desde el 20 de julio de 2003, no convive con la señora Aminta Olaya Ocampo. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-025 de 2004, sentó los parámetros por los que resulta posible realizar la división de un núcleo familiar, cuando uno de sus integrantes decide abandonar el núcleo familiar, al respecto dijo: “ Es posible distinguir varias situaciones: (i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) la de quienes han formado un nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente. En el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos

familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias” Es decir, bajo ese contexto, no es posible que el actor pretenda la ruptura del grupo familiar porque su situación particular no encaja en ninguno de los tres supuestos que la Corte Constitucional ha señalado para la división del grupo familiar. Ante esa situación es claro que la entidad demandada actuó conforme a derecho al explicarle al actor que: "(…) con el fin de proteger derechos de las madres cabezas de hogar, de los menores que son abandonados por el padre o madre que ostentaba la calidad de jefe de hogar y de los nuevos hogares conformados por desplazados con hijos, es viable solicitar la intervención de autoridades competentes tales como el ICBF… a fin de determinar la conformación actual del grupo familiar… Sin embargo analizado su caso concreto vemos que no se enmarca dentro de los parámetros contemplados anteriormente para proceder a efectuar la división del núcleo familiar...”1.

Es decir, tal y como lo informó el actor, en la actualidad no tiene hijos menores de edad, pues los 7 que procreó con su excompañera son mayores de edad. Tampoco manifestó que haya conformado un nuevo núcleo familiar ni que tenga a su cargo la responsabilidad de un hijo menor, requisitos que la Corte Constitucional exigió para obtener un nuevo registro como desplazado. Además, observa la Sala que, en efecto, la señora Olaya Ocampo acudió ante la Personería de Bogotá para inscribirse como desplazada junto al grupo familiar que tiene y en el que incluyó al señor José Nelfor Peña Morales. Que, además, esa declaración tuvo ocurrencia el 18 de marzo de 2004. Asimismo, es cierto que el señor José Nelfor Peña Morales acudió ante la DPS y, mediante petición del 4 de noviembre de 2011, solicitó a la entidad demandada que realizara los trámites pertinentes para obtener la ayuda humanitaria que dice necesitar. Empero, no demostró que se hubiese separado del núcleo familiar que conformó con la señora Olaya Ocampo. Bajo ese contexto, resulta extraño para la Sala que el actor 8 años después haya decidido acudir a estas instancias para obtener la separación del grupo familiar al que pertenece desde el año 2004, cuando argumenta haberse separado, el 20 de julio de 2003. Se tiene, además, que el actor no demostró las afecciones de salud que dice padecer. Correspondía al demandante demostrar que padece las enfermedades y que como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad demandada no

1 Folio 5 está recibiendo el servicio de salud. De haberse demostrado esa situación, habría procedido la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable. Tampoco el actor aportó prueba sumaria siquiera que acreditara la calidad de separado de la señora Aminta Oyala Ocampo. En efecto, se pretende demostrar esa condición con una declaración extraproceso, en la que adujo no convivir con la señora Aminta Olaya Ocampo desde el 20 de julio de 2003, prueba que resulta claramente opuesta con la certificación expedida por la Personería Delegada para Defensa de los Derechos Humanos Protección de la Familia y del Menor, el 18 de marzo de 2004. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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