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CE-25000-23-15-000-2011-01249-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01249-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio defensa judicial idóneo y eficaz contra acto que declara insubsistente nombramiento en provisionalidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Puede solicitarse como medida cautelar en el proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Esta Sala, no desconoce que en anteriores oportunidades ha dispuesto la protección de los empleados provisionales cuando presentan una situación grave que amerita su estabilidad, indicando que como en la Fiscalía General de la Nación persisten servidores en provisionalidad por cuanto no fueron convocados a Concurso todos los cargos de la Planta de Personal, es imperativo insistir cuáles serán los que tienen derecho a continuar en sus empleos por ostentar una protección especial. (…) En el sub-judice el actor interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de noviembre de 2010, solicitando la nulidad de la Resolución No. 0-1280 de 10 de junio de 2010, suscrita por el Fiscal General de la Nación (E); y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle el valor de los sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumento dejados de percibir desde la desvinculación hasta la restitución efectiva al cargo, y darle cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. (fls. 74-93). (…) Observa la Sala en primer lugar,

que la parte actora pudo haber solicitado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la suspensión provisional del acto administrativo que lo desvinculó del cargo al que por vía de tutela pretende el reintegro, puesto que tuvo la oportunidad procesal para solicitarlo y no lo hizo. (…) En segundo lugar, a pesar de que acudió a la vía ordinaria, dentro del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia un desmedro que soporte la protección de los derechos, que permita de manera transitoria ampararlos. (En consecuencia, como no probó que se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable, porque si bien es cierto que el retiro del actor generó un traumatismo que afecta sus condiciones sociales, familiares, económicas y laborales, lo cierto es que dicho deterioro constituye una consecuencia obvia de la expedición de la Resolución No. 0-1280 de 2010, lo cual per se, no habilita al Juez Constitucional para que de manera urgente adopte medidas e intervenga en un asunto, cuyo escenario judicial es en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual actualmente está tramitando el asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 A 178.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011)

Radicación número: 5000-23-15-000-2011-01249-01(AC)

Actor: LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la tutela incoada.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Luís Ricardo Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la seguridad jurídica vulnerados por la accionada con la expedición de la Resolución No. 0-1280 de 10 de junio de 2010, mediante la cual el Fiscal General de la Nación (E) dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar el reintegro inmediato al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos que venía desempeñando, pagándole los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás derechos afectados con la desvinculación. Hechos en que fundamenta las pretensiones: Mediante la Resolución No. 0-0257 de 28 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación nombró al actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Dirección Seccional de Fiscalías de

Cundinamarca. La Fiscalía General de la Nación abrió Convocatoria Pública para proveer cargos de Carrera Administrativa de la Institución y estableció que el número de plazas a proveer para el cargo de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos eran 744, condiciones que fueron aceptadas pacíficamente por los aspirantes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de tutela de 14 de febrero de 2010, ordenó a la Entidad que en el plazo de dos (2) meses debía culminar la aplicación de la Lista de Elegibles realizando los nombramientos en los cargos a que se refieren las Convocatorias 001-2007, 0022007, 003-2007, 004-2007, 005-2007 y 006-2007. Mediante el fallo de 27 de mayo de 2010 esa misma Corporación le ordenó al Fiscal General de la Nación (E), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas “RETOME” el proceso de designación de los cargos ofertados. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de tutela de 2 de junio de 2010, le ordenó al Fiscal General de la Nación (E) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído debía iniciar los trámites tendientes a proveer los cargos de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos con el Registro de Elegibles de los que participaron en la Convocatoria 001-2007 hasta el agotamiento de la misma.

Por Resolución No. 0-1280 de 10 de junio de 2010, el Fiscal General de la Nación (E) terminó el nombramiento en provisionalidad del cargo que el tutelante venía desempeñando, para nombrar en su reemplazo al señor Luís Carlos Maya Parra, quien ocupó el puesto No. 861 del Registro de Elegibles y se posesionó en periodo de prueba el 22 del mismo mes y año. Para la fecha de terminación automática del nombramiento en provisionalidad, el accionante se encontraba disfrutando de dos periodos de vacaciones que iban desde el 18 de mayo hasta el 6 de julio de 2010, concedidos mediante las Resoluciones Nos. 000539 de 12 de abril y 000540 de 1º de junio de ese año. No obstante, el Director Administrativo y Financiero de la Seccional Cundinamarca profirió la Resolución No. 1078 de 22 de junio de 2010, por la cual interrumpió las vacaciones del tutelante aduciendo “(…) razones del servicio”. Para confirmar la veracidad de dicha determinación el actor radicó una petición, atendida mediante el Oficio No. DSFCA006286 de 20 de septiembre de 2010, informándole lo siguiente: “(…) En relación con la solicitud indicada en el numeral 2, le comunico que por parte de esta Dirección en ningún momento se efectuó tal requerimiento, por lo tanto no obra documento soporte de la misma, interrogante que debe ser dilucidado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Amazonas.”1 Por lo anterior, le dieron traslado de la solicitud al Director Administrativo y

Financiero de Cundinamarca, quien contestó que efectivamente no existe soporte de ello, razón por la cual la Veeduría de la Entidad adelanta una investigación disciplinaria en su contra y compulsó copias a la “Fiscalía 86 de la ciudad de Bogotá” para que investigue la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica. La Entidad violó los derechos fundamentales del tutelante, principalmente el debido proceso, al no realizar la notificación de la terminación de su nombramiento en provisionalidad en debida forma, puesto que solo se enteró de dicha decisión el 6 de julio de 2010, casi un mes después de que fue proferido el acto administrativo, ni tampoco fue enterado de la interrupción de las vacaciones. El actor le solicitó al Fiscal General de la Nación (E) que revocara la Resolución No. 0-1280 de 10 de junio de 2010 y lo reintegrara al cargo que venía desempeñando, no obstante, por Resolución No. 02790 de 22 de noviembre del mismo año, la petición anterior fue negada con fundamento en lo siguiente: “(…) 1 Tomado del folio 2 del expediente. Mientras Tanto, la comunicación de la terminación de la provisionalidad del nombramiento del señor LUIS RICARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solamente se produjo el día 6 de julio de 2010, por lo que evidentemente, hubo yerro en la actuación de la administración al disponer la posesión en el cargo que desempeñaba en provisionalidad el señor peticionario, cuando aún lo ocupaba. (…) Finalmente, un aspecto que se debe examinar, pero por la dependencia

competente, y a través de las reglas del debido proceso es el relacionado con la motivación que dio lugar a la Resolución No1076 de junio de 2010, por la cual la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca interrumpió el disfrute de las vacaciones del señor LUIS RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cual si bien resultó inocua en sus efectos, por haberle sido comunicado, el día que justamente terminaban sus vacaciones, aparentemente se fundamentó de manera irregular.”2 (Subrayas y negrillas del texto). La Corte Constitucional a través del Comunicado de Prensa No. 24, dio a conocer el sentido de la sentencia SU-446 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que sobre el Concurso de Méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación manifestó que el Registro de Elegibles conformado solamente pude utilizarse para proveer los cargos ofertados en las Convocatorias que le dieron origen. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación contestó la acción de folios 58 a 70, solicitando se desestimen las pretensiones de la tutela, argumentado lo que se resume a continuación: La Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T131 de 2005 de la Corte Constitucional convocó a Concurso de Meritos Abierto para proveer los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Especializados, Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito, Asistente de Fiscal I –

II – III – IV y Asistente Judicial. Realizado el Concurso, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera expidió el Acuerdo No. 007 de 24 de noviembre de 2008, por el que se conformó el Registro Único de Elegibles, y de conformidad con los procedimientos y las órdenes de diferentes fallos de tutela, la Entidad empezó a proveer los cargos establecidos en las Convocatorias, dando por terminada la situación de provisionalidad de aquellos servidores que los ocupaban. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de junio de 2010, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación culminar con el proceso de nombramiento de los ganadores del Concurso de Méritos en el término de dos (2) meses so pena de las sanciones a que hubiere lugar, situación que ha generado un caos Institucional, toda vez que han tenido que dar por terminados los nombramientos en provisionalidad de varios funcionarios que no superaron el Concurso y en consecuencia, se produjo el nombramiento en periodo de prueba del señor Luís 2 Tomado del folio 3 del expediente. Carlos Maya Parra que ocupó el puesto No.861 dentro del Registro Definitivo de Elegibles, empero a la fecha en que se expidió la Resolución No. 1280 de 10 de junio de 2010, “(…) se habían proferido 193 revocatorias de nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y promiscuos, en aplicación a lo señalado en el artículo 158 de la Resolución No. 1504 de 2005. De ahí que al descontar los nombramientos revocados (193), el

señor MAYA PARRA sí se encontraba dentro del rango de los 744 cargos de Fiscal Delegado antes los Jueces Municipales y Promiscuos que fueron ofertado a través de la Convocatoria No. 001 de 2007.”3 (Negrillas y mayúsculas del texto). La Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado los derechos del actor porque todas las actuaciones han sido en cumplimiento de un deber Constitucional, Legal y Jurisprudencial, respetando en todo momento las garantías de los que participaron en el Concurso de Méritos. Si el tutelante pretende controvertir el acto administrativo por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, debe hacerlo ante la Jurisdicción Contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.4 Además, no se le está causando ningún perjuicio irremediable, por cuanto la situación de quedarse sin empleo por sí misma no es susceptible de amparo por vía de tutela, y menos cuando se trata de cargos de carrera en provisionalidad con el fin de nombrar a la persona que se encuentra en el Registro de Elegibles, pues se tornaría imposible la provisión de cargos mediante Concurso de Méritos. El actor inició la acción judicial correspondiente por lo que deberá esperar a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva su caso y no abusar del proceso residual y subsidiario de la tutela, máxime si se tiene en cuenta que no hace parte de ninguna de las circunstancias previstas por la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, puesto que no es sujeto de especial protección Constitucional5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 20 de junio de

2011, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls. 220-245), con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ó habiéndolo, busca de manera transitoria el amparo, para evitar un perjuicio irremediable.6 El tutelante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, Radicado 3 Tomado del folio 60 del expediente. 4 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 20 de enero de 2011, Exp: 25000-23-15-000-2010-02745-01 (AC), M.P. Dra. Cármen Teresa Ortíz de Rodríguez. 5 Para efectos de lo anterior, citó los casos de madres o padres cabeza de familia, prepensionado o personas con discapacidad. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-435 de 1994. No. 110013331-016-2010-00490-00, admitida mediante auto de 1º de diciembre de 2010 y actualmente se encuentra en etapa probatoria, lo cual evidencia que ya usó el medio judicial principal, idóneo y eficaz para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y discutir la legalidad de los actos administrativos que lo afectaron. Trajo a colación la sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto A. Sierra Porto, Corte Constitucional, que reiteró la Jurisprudencia acerca de la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos en los casos en que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable inminente, grave y urgente

que amerite la impostergabilidad de las vía ordinaria, la cual ya empleó. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora con la argumentación visible a folio 252 y siguientes del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y además, sostuvo lo siguiente: Citó la sentencia de 15 de septiembre de 2010, Exp: 2010-02647-01, actor: Doris Páez Cuervo, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el debido proceso de la tutelante argumentando que no es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable cuando se evidencia la vulneración del debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación al realizar un nombramiento en periodo de prueba en un cargo que no fue llamado a Concurso. El A quo desconoció la unificación de Jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-446 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que revocó la orden de la Corte Suprema de Justicia de agotar el Registro de Elegibles de la Convocatoria 001-2007 de la Fiscalía General de la Nación, lo cual significa que “(…) jamás podría dar por terminada mi provisionalidad, toda vez que la orden de la Corte suprema (sic) caducó el 14 de abril de 2010 y mi terminación se originó el 10 de julio de 2010.”7 Tampoco se pronunció respecto del hecho de que se evidencia de bulto la violación al debido proceso, que aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ya que la terminación de la provisionalidad del tutelante tuvo lugar

cuando éste se encontraba disfrutando de dos periodos de vacaciones fuera del país, las cuales fueron interrumpidas alegando razones del servicio, empero, nunca fue notificado de dicha decisión. El Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la Resolución No. 02790 de 22 de noviembre de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación (E), que reconoció que en la actuación de la Administración hubo yerros. Así mismo ignoró el Concepto No. 2010EE1817 de 8 de marzo de 2010 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que sobre el particular sostuvo que se puede dar por terminada la provisionalidad de un funcionario siempre y cuando la notificación se realice conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Finalmente solicitó la aplicación por analogía de las sentencias T-392 y T-161 de 2005, T-048 de 2009. 7 Tomado del folio 2566 del expediente. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera, vulneró los derechos al debido proceso, trabajo y seguridad jurídica del actor al desvincularlo del cargo de Carrera Administrativa que desempeñaba en provisionalidad, con motivo del nombramiento en período de prueba de los concursantes de la Convocatoria No. 001 de 2007. De lo probado en el proceso Vinculación del accionante A folio 38 obra la Constancia de Servicios Prestados suscrita por el Analista de Personal de la Seccional Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, certificando que el actor ingresó a la Entidad el 28 de febrero de 2002 y fue

retirado el 22 de junio de 2010. A folio 7 obra la Resolución No. 000539 de 12 de abril de 2010 suscrita por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca, que le concedió vacaciones al tutelante entre el 18 de abril y el 6 de junio de 2010. Mediante la Resolución No. 0847 de 1º de junio de 2010 expedida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca, le concedieron vacaciones al actor entre el 12 de junio y 6 de julio de 2010. A folios 9 a 19 del expediente fue incorporada la Resolución No. 0-1280 de 10 de junio de 2010, expedida por el Fiscal General de la Nación (E), “por medio de la cual se dan por terminados unos nombramientos en provisionalidad y se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba”, y en su parte resolutiva se lee lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar en periodo de prueba por el término de tres (3) meses a la planta global de la Fiscalía General de la Nación, área de fiscalías, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS, a las personas que se relacionan a continuación de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo:

No. CÉDULA NOMBRE CARGO DIRECCIÓN

REGISTRO SECCIONAL

DEFINITIV DE

O DE FISCALÍAS

ELEGIBLES

861 87.571.19 MAYA FISCAL CUNDINAMARC

5 PARRA DELEGADO A

LUIS ANTE JUECES

CARLOS MUNICIPALES

Y PROMISCUOS (…) ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de la presente Resolución, el nombramiento en provisionalidad de los funcionarios relacionados a continuación se dará por terminado automáticamente, una vez el nombrado en periodo de prueba tome posesión de su cargo.

CÉDULA NOMBRE CARGO DIRECCIÓN

SECCIONAL DE

FISCALÍAS

79.281.52 LUÍS RICARDO FISCAL DELEGADO DIRECCIÓN

9 RODRÍGUEZ ANTE JUECES SECCIONAL DE

RODRÍGUEZ MUNICIPALES Y FISCALÍAS DE PROMISCUOS CUNDINAMARCA A folio 20 obra la Resolución No. 1076 de 22 de junio de 2010 proferida por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca, que interrumpió el disfrute de las vacaciones del actor concedidas por Resolución No. 847 de 2010, en razón a que el Jefe Inmediato así lo solicitó “POR NECESIDADES DEL

SERVICIO”.

A folio 119 obra la constancia de la Diligencia de Notificación y Entrega de la Resolución No. 1280 de 10 de junio de 2010, proferida por el Fiscal General de la Nación (E), por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos. A folio 35 obra el Oficio No. 3289 de 6 de septiembre de 2010 suscrito por el Coordinador del Grupo de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que

resolvió la petición de 12 de julio de ese año, informándole que tratándose de la provisión de un cargo de Carrera Administrativa, es procedente realizar la desvinculación de quien lo ocupa en provisionalidad “(…) sin motivación alguna”. Razón por la cual, la Resolución No. 1280 de 10 de junio de 2010, encuentra sustento en las normas jurídicas y en la Jurisprudencia que regula el tema (Negrillas del texto). El 7 de septiembre de 2010, el actor elevó ante el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca una petición encaminada a que se informe cuál fue el sustento jurídico para haber interrumpido el disfrute de las vacaciones y la terminación del nombramiento en provisionalidad y por qué no le notificaron o comunicaron dichas actuaciones, así mismo suministre detalles acerca del funcionario que lo reemplazó durante las vacaciones y del que se posesionó en periodo de prueba en el cargo (fl. 21). A folios 22 a 23 obra el Oficio de 20 de septiembre de 2010 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, que resolvió la anterior petición informándole que esa Dependencia no realizó el requerimiento de dar por terminado el disfrute de las vacaciones, por lo que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera es la que debe dilucidarlo. Así mismo informó que durante el periodo de descanso del actor fue encargada la señora Cármen Rosa Mora Suárez (fl. 40) y mediante la Resolución No. 1280 de 2010, fue nombrado el señor Luís Carlos Maya Parra, quien se posesionó el 22 de

junio de 2010, fecha hasta la cual, el tutelante ostentó la calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca mediante Oficio de 28 de septiembre de 2010, resolvió la petición del actor, remitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, informándole que revisada la Historia Laboral no se encontró ningún documento mediante el cual se solicitara la interrupción de las vacaciones y además, argumentó que dada la vinculación en provisionalidad, esta podía darse por terminada en cualquier momento, máxime si como en este caso, el cargo había sido ofertado en Concurso de Méritos y quien lo desempeñaba no había superado las pruebas o no se encontraba dentro del Registro de Elegibles (fls. 24-26). El 11 de octubre de 2010 el tutelante radicó una petición ante la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en el siguiente sentido: “(…)

SOLICITA PONER EN CONOCIMIENTO LAS PRESUNTAS IRREGULARIDDAES

QUE SE COMETIERON CON LA TERMINACIÓN DE PROVISIONALIDAD EN EL

CARGO QUE OCUPABA EL SEÑOR LUIS RICARDO RODRIGUES (sic) RODRIGUEZ, DOCUEMNTO IGUAL CON DIFERENTE RADICADO SE REMITE A LA DNAF.” (Mayúsculas del texto) (fls. 115-118). A folios 109 a 111 obra el Oficio de 12 de octubre de 2010 suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal de la Entidad accionada, informándole que la notificación

del acto administrativo que dio por terminada la provisionalidad en el cargo que desempeñaba el actor, tuvo lugar el 6 de julio del mismo año y estuvo a cargo de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, es decir que los efectos surtieron a partir de ese momento, el cual no podía entenderse notificado con la interrupción de las vacaciones. Por Resolución No. 2790 de 22 de noviembre de 2010 suscrita por el Fiscal General de la Nación (E), se resolvió en forma negativa la solicitud de revocatoria parcial de la Resolución No. 1280 de 10 de junio de 2010 en lo que respecta a la terminación del nombramiento en provisionalidad del actor en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos (fls. 195-202). Mediante Oficio No. 4270 de 20 de diciembre de 2010 suscrito por el Coordinador del Grupo de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, contestó la petición de 11 de octubre del mismo año, informándole que la Entidad lo desvinculó en aplicación de las normas constitucionales y legales que regulan la Carrera Administrativa al interior de la Institución y el acto administrativo por el cual fue terminada la provisionalidad del cargo que desempeñaba le fue comunicado personalmente el 6 de julio de 2010 (fls. 129-132). La acción de nulidad y restablecimiento del derecho La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación certificó que en sesión celebrada el 24 de septiembre de 2010, la Entidad decidió no presentar fórmula conciliatoria frente a la solicitud de conciliación

prejudicial del actor, en razón a que el acto acusado – Resolución No. 1280 de 10 de junio de 2010 – no es violatorio de ninguna norma constitucional o legal (fl. 126). A folios 74 a 22 del expediente fue incorporada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el tutelante contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando la nulidad de la Resolución No. 0-1280 de 10 de junio de 2010, suscrita por el Fiscal General de la Nación (E) en lo que respecta al demandando; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Entidad a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle el valor de los sueldos, gastos de representación, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumento dejados de percibir desde la desvinculación hasta la restitución efectiva al cargo, y darle cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Mediante auto de 1º de diciembre de 2010 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda presentada por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación (fl. 73). A folio 72 obra la Diligencia de Notificación por Aviso el 25 de febrero de 2011 a la Fiscalía General de la Nación, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el tutelante. Análisis de la Sala El accionante pretende su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces

Municipales y Promiscuos, en razón a que éste fue suplido con personal que ocupó un puesto superior a los 744 cargos ofertados que ya fueron proveídos con el Registro Único de Elegibles, a contrario sensu, la Entidad manifestó que se habían proferido 193 revocatorias de nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, en aplicación a lo señalado en el artículo 158 de la Resolución No. 1504 de 2005. De ahí que al descontar los nombramientos revocados (193), el señor MAYA PARRA sí se encontraba dentro del rango de los 744 cargos de Fiscal Delegado antes los Jueces Municipales y Promiscuos que fueron ofertado a través de la Convocatoria No. 001 de 2007.”8 (Negrillas y mayúsculas del texto). La Sala procede a realizar el estudio del presente caso en los términos de la Jurisprudencia reiterada por esta Corporación sobre el Concurso de Méritos de la Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera: Del Concurso de Méritos Mediante Convocatoria 001 de 2007, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, Fiscalía General de la Nación, convocó a Concurso de Méritos para proveer 744 cargos a nivel nacional de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, según la información reportada en la página web de la Entidad en: http://www.fiscalia.gov.co/convocatorias/Conv%200012007%20MUNICIPALES.pdf La Convocatoria describió las fases del proceso de selección determinando las fechas en que iniciaría, la admisión, las pruebas, los resultados, análisis de la hoja

de vida, prueba específica, listado de elegibles y recursos. 8 Tomado del folio 60 del expediente. Las reglas que rigieron la Convocatoria, fueron publicadas en la página web de la Fiscalía General de la Nación, es decir, que todos conocieron los términos en que se desarrolló el Concurso y el número de cargos ofertados. La Ley 938 de 2004, que contiene el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, estableció, entre otros, que el régimen de carrera es reglamentado y administrado en forma autónoma por la Entidad y en relación con la provisión de empleos determinó que sería por Convocatoria a concurso público de méritos que se realizará en forma periódica, de la siguiente manera: “Art. 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección (y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.) Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. 9 (…) Art. 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. Art. 67. Provisión de los cargos. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles. Art. 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser

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