🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2011-01262-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-01262-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Reliquidación de pensión de jubilación en cumplimiento de orden judicial / ACCION DE TUTELA - Inexistencia de otro medio de defensa Consideró el tribunal de instancia, que la presente acción se tornaba improcedente por cuanto la actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, cual era el de la acción ejecutiva, para que solicitara lo indicado en el derecho de petición, esto es, el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Con base en las anteriores circunstancias, se tiene que si bien la actora dirigió el derecho de petición a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá D.C., su objeto era que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación, por lo que la Secretaría de Educación de Bogotá era la encargada de dar respuesta de fondo al derecho de petición.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01262-01(AC)

Actor: NOHRA PIEDAD REYES DE VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES La señora Nohra Piedad Reyes de Vargas, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al no far cumplimiento a un fallo judicial.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: El 31 de enero de 2011 solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cumplimiento de la sentencia de 12 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por la proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, petición que a la fecha no ha sido resuelta.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, proferir respuesta de fondo al derecho de petición radicado el día 31 de enero de 2011 en la entidad.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de junio de 2011 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la ejecución de

la providencia judicial, cual es la acción ejecutiva, cuyo conocimiento correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo que encontró idóneo dada la brevedad de los términos que comprende. Indicó no estar ante la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la demandante en el momento se encuentra pensionada.

4. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de instancia. Manifiesta que tratándose de una persona inmersa en la última etapa vital, merecedora del goce de sus derechos prestacionales completos, y que no cuenta con otro medio inmediato, rápido y eficaz, para hacer valer sus derechos frente a la mora en la respuesta al derecho de petición, este mecanismo es el idóneo para dar una respuesta de fondo a la misma, ya que el derecho de petición se establece como un derecho fundamental, y más aún cuando corresponde a materias pensionales.

Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Nación - Ministerio de la Protección SocialFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, al no dar respuesta a la solicitud radicada el 31 de enero de 2011, en la que solicitó dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión.

Previamente a descender al fondo del asunto, es menester efectuar ciertas precisiones referentes al derecho de petición y a los eventos en que se puede configurar su vulneración. 5. 2. El derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que

puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición1. 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.

Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio

2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema

semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). 5.3. El caso concreto Obra a folio 3 del expediente, que la señora Nohra Piedad Reyes de Vargas, radicó ante la Secretaría de Educación Distrital - Unidad de Servicio al Ciudadano, petición dirigida a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá D.C., para que diera cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad demandada no dio respuesta al derecho de petición, ni tampoco dio contestación del libelo en el trámite de la primera instancia, habiéndosele notificado del mismo el 8 de junio del presente año (Fl. 9). Consideró el tribunal de instancia, que la presente acción se tornaba improcedente por cuanto la actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, cual era el de la acción ejecutiva, para que solicitara lo indicado en el derecho de petición, esto es, el pago de la reliquidación de su pensión de jubilación. Con base en las anteriores circunstancias, se tiene que si bien la actora dirigió el derecho de petición a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá D.C., su objeto era que se diera cumplimiento a lo

ordenado por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación, por lo que la Secretaría de Educación de Bogotá era la encargada de dar respuesta de fondo al derecho de petición. 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4

Sentencia T-220 de 1994.

5

Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional.

Lo anterior, por cuanto todo lo que tiene que ver con la resolución de cualquier solicitud presentada por un afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, relacionado con el tema de sus prestaciones sociales, es una competencia dada al mencionado fondo, mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, así: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Es así como la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá está obligada a dar

contestación a la solicitud elevada por la peticionaria. Por tanto, no es de recibo el argumento expuesto por el juez de primera instancia en cuanto a que la actora tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para solicitar la reliquidación de su pensión, pues lo que se está debatiendo en el presente caso, es si hubo vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la actora, y al no haberse dado respuesta a la solicitud, se vislumbra claramente la vulneración al derecho. Por lo anterior, y siendo para la Sala clara la vulneración del derecho fundamental de petición infligido a la señora Nohra Piedad Reyes de Vargas, se revocará la decisión emitida por el Tribunal de instancia y se ordenará a la Secretaría de Educación Distrital, por ser el órgano competente para resolver sobre el asunto, responder de fondo la petición de reliquidación pensional, ordenada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada posteriormente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la orden de tutela dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA REVOCASE la sentencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar se dispone:

AMPÀRASE el derecho fundamental de petición de la señora Nohra Piedad Reyes de vargas. ORDENASE a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de reliquidación pensional deprecada por la señora Nohra Piedad Reyes de Vargas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...