CE-25000-23-15-000-2011-01275-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01275-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILImprocedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa ante incuria del actor / CONCURSO DE MERITOS - No se acreditó oportunamente el cumplimiento de los requisitos FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01275-01(AC)
Actor: EDNA JASBLEIDY SUAREZ FORERO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho de petición y negó las demás pretensiones de la tutela incoada por Edna Jasbleidy Suárez Forero contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil - CNSC. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Edna Jasbleidy Suárez Forero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, estabilidad laboral, buena fe y el acceso a cargo públicos, vulnerados
por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenar a la Entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas la excluya de la lista de “NO ADMITIDOS” publicada el 23 de agosto de 2010 y en consecuencia, le permita seguir en el Concurso de Méritos en la Prueba de Análisis de Antecedentes (Estudios y Experiencia). Hechos en que fundamenta las pretensiones: En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC expidió la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de proveer mediante Concurso Público los cargos de Carrera Administrativa. El 24 de abril de 2006 la actora se inscribió al Concurso y presentó las Pruebas Básica, Funcional y Comportamental, en las que obtuvo 71.00, 65.64 y 96.00 puntos, respectivamente; y como obtuvo puntajes por encima de los 60 exigidos, pudo continuar el proceso. La Convocatoria 001 de 2005 se ha suspendido en varias oportunidades y por diferentes razones, por lo que se ha extendido por más de cinco (5) años un proceso que debía surtirse en seis (6) meses y prorrogarse hasta por otro término igual según la Ley. Para acreditar los requisitos académicos y de experiencia laboral exigidos para el cargo al que aspira presentó los certificados de estudios, donde consta que cursó y aprobó el grado undécimo de Educación Básica y Media Vocacional en el Centro de Educación Diversificada Distrital “CEDID” San Pablo - Bosa, el de Aptitud Profesional del SENA como Secretaria General, y los cursos de educación
no formal; y los laborales expedidos por la Oficina de Gestión del Talento Humano de la CAR. En las fechas establecidas por la CNSC envió por Internet la documentación requerida por la Entidad para cumplir con la Prueba de Análisis de Antecedentes, diligenciando el “FORMATO PARA AUTOEVALUACION DE ANALISIS DE ANTECDENTES” Nivel Técnico y adjuntó la constancia expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, que certifica los empleos que ha desempeñado en la Institución desde el 6 de febrero de 19961 hasta la fecha, relacionando periodos, dependencias y funciones cumplidas; incluyendo el cargo que desempeña actualmente, de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 12 en la Oficina Provincial Bajo Magdalena. 1 A folio 1 (reverso) aclaró que “(…) el contrato de aprendizaje del SENA con la CAR, inició el 6 de julio de 1993 y fui nombrada en la Corporación el día 6 de febrero de 1996. La actora tiene una experiencia relacionada de 15 años y 4 meses, ya que ha cumplido funciones de apoyo administrativo genérico equivalentes con las del empleo al que aspira, lo cual puede constatarse en el Manual de Funciones y Requisitos de Empleos de la Planta de Personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR establecido por Resolución No. 0051 de 18 de enero de 2006. El 26 de abril de 2010 se inscribió en el Empleo de Técnico Administrativo No.
29483, Código 3124, Grado 13 en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Aplicación IV Grupo 1 Etapa 2. Entre la fecha de publicación del Manual de Funciones de la CAR y la publicación de la descripción de los empleos para el Concurso, hubo una modificación en la Nomenclatura y Clasificación de los empleos “(…) que para el caso que nos ocupa, significó que el Técnico Administrativo, Código 4065, pasó al Técnico Administrativo Código 3124.”2 El 23 de agosto de 2010, la CNSC publicó en su página web el listado de NO admitidos, quinta Entrega Aplicación IV, donde aparece la tutelante por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para aspirar al Empleo No. 29483. El 10 de diciembre de 2010 elevó ante la CNSC la reclamación, solicitando “(…) Rectificar la “PUBLICACION VERIFICACION CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MINIMOS” así como “CONSOLIDADO POR EMPLEO”, ya que se ha concluido que la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el caso del cumplimiento de los requisitos mínimos, no validó lo que tiene que ver con las equivalencias determinadas para el Número de Empleo 29483, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.”3(Mayúsculas y negrillas del texto). El 8 de febrero de 2011 presentó la “RATIFICACION DEL DERECHO DE PETICION” radicado el 10 de diciembre de 2010, solicitando su respuesta.
Mediante el Oficio No. 18411-18412 de 27 de mayo de 2011, la CNSC contestó en forma negativa las anteriores peticiones, ratificando el estado de 2 Tomado del escrito de tutela, visible a folio 2 del expediente. 3 Ibídem. “NO ADMITIDO” de la tutelante, y en lo relacionando con los requisitos mínimos exigidos para el Empleo 29483 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Sistema de Equivalencias (sin tenerlo en cuenta), adujo lo siguiente: “(…) Se procedió por parte del equipo técnico de la CNSC a verificar la documentación entregada a la Comisión Nacional del Servicio Civil y se pudo determinar que no acreditó en debida forma la educación, toda vez que el empleo exige como requisito mínimo de formación técnica profesional en áreas Administrativas, Ciencias Económicas, Ingenierías, Administración Agropecuaria, Recursos Naturales, Dibujo Arquitectónico, Producción Agropecuaria, Administración Agropecuaria. Alternativa No. 2: Aprobación de tres (3) de educación (sic) en Areas Administrativas, Ciencias Económicas, Ingenierías y el mismo como tal no puede ser reemplazado por un certificado como el que aporta la aspirante. (…) Ahora bien, los documentos allegados a la CNSC bajo el radicado No. 49324 del 10 de diciembre de 2010 no pueden ser tenido en cuenta por cuanto fueron allegados de manera extemporánea; aclarándole que esta Comisión estableció unas fechas para la entrega y actualización de la documentación que se pretendiera hacer valer para la etapa de verificación de requisitos mínimos razón por la cual todo documento
allegado por fuera de las fechas señaladas y determinadas por la CNSC, adquiere el carácter de extemporáneo y no será válido para dicha etapa. (…)”4 La actora afirmó que a diferencia de las convocatorias para las pruebas en las que fue informada mediante correo electrónico de las próximas publicaciones, en la Etapa de verificación de requisitos mínimos esto no ocurrió, a pesar de que era una instancia de gran importancia dentro del Concurso. La CNSC no aceptó el Certificado de Aptitud Profesional como Secretaria General del SENA como válido para acreditar el requisito mínimo de educación para el Empleo 29483 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, cuando lo cierto es que por el Sistema de Equivalencias lo cumple, habida cuenta de que el Manual de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de esa Entidad, establece lo siguiente: “(…) 4 Ibídem. Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa. Un (1) año de educación superior por: -. Un (1) año de experiencia y viceversa, -. Seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia
laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de Sena. Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria. La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se establecerá así: Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del Sena. Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas. Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.” A la actora le es aplicable el Sistema de Equivalencias para acreditar los requisitos de formación académica porque el título de Bachiller está acreditado con el certificado de estudios donde consta que estudió y aprobó el grado undécimo de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional conferido por el Centro de Educación Diversificada Distrital “CEDID” San Pablo de Bosa; y de experiencia laboral por 15 años según la constancia laboral expedida por la CAR. En relación con el requisito de desempeño el Empleo 29483 exige en la alternativa No. 2 la aprobación de 3 años de Educación Superior en Areas
Administrativas, Ciencias Económicas, Ingenierías y 6 meses de experiencia relacionada o laboral, y como cada año de Educación Superior es equivalente a 1 año de experiencia y viceversa, “(…) no hay duda de que el empleo puede ser desempeñado por quienes acrediten el título de Bachiller y cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada o laboral (treinta y seis (36) de ellos para la equivalencia de los tres (3) años de educación superior exigidos como alternativa al título técnico, más los seis (6) meses de experiencia que requiere el cargo).”5 CONTESTACION DE LA TUTELA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la tutela de folios 42 a 46 del expediente, solicitando negarla por carencia de objeto tutelable por hecho superado, argumentando lo siguiente: La tutela incoada es improcedente porque la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del Juez Constitucional.6 La única forma de ingresar a la Carrera Administrativa7 es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el Organismo competente para adelantarlo, cumpliendo los demás requisitos y condiciones exigidos por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En cumplimiento de lo previsto por la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Convocatoria 001 de 2005, dividida en dos Fases, la Primera que consiste en la aplicación de la Prueba Básica General, que es de
carácter eliminatorio; y la Segunda que radica en la escogencia de empleo específico y la aplicación de diversas pruebas dentro de las que se encuentra la 5 Tomado del escrito de tutela, visible a folio 3. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-458 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía; T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-315 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1198 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-600 de 2002 y T-747 de 2008, entre otras. 7 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 125. de Conocimientos Específicos, de carácter eliminatorio; y posteriormente se realiza la verificación de requisitos mínimos para el desempeño del cargo, la cual no es una prueba dentro del Concurso. De acuerdo con el Acuerdo 077 de 2009 que reglamentó la Fase II o Pruebas Específicas de la Convocatoria 001 de 2005, la verificación de requisitos mínimos se adelanta conforme lo establecido en el artículo 6° y sobre los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, los aspirantes deben allegarlos en la fecha que la Comisión lo determine y la verificación se hará teniendo como base lo publicado en la Oferta Pública de Empleos OPEC; y el aspirante que no los cumpla será retirado del Concurso8. Para acreditar los requisitos mínimos los aspirantes debían allegar por internet los documentos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009 y según la Guía de Orientación para la entrega de documentos de la CNSC, el contenido
mínimo que deben tener las certificaciones a presentar para acreditar los requisitos, y en el caso de las constancias de Educación Formal debe allegarse la 8 “Artículo 6º.- Verificación de requisitos mínimos. Los requisitos mínimos son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC-. Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la fecha que esta determine. La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo publicado por la entidad en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). De conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. En ningún caso el análisis de requisitos mínimos se constituirá en una prueba de selección. Parágrafo 1. El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que éste se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar. El aspirante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo a la fecha de inicio de la escogencia del empleo específico. Parágrafo 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adoptar aplicativos para la presentación de
documentos vía internet, para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos presentados a través de estos medios tendrán equivalencia funcional autorizada por la ley. Artículo 18º.- Requisitos de documentos aportados para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes. Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección en la etapa en que se encuentre, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso. (…)” fotocopia de “(…) certificados, constancia de terminación, diplomas, actas, o títulos otorgados por las Instituciones correspondientes (…)”9
La tutelante escogió el empleo 29483 de la CAR, conociendo los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones de la Entidad10. Revisada la documentación aportada por la accionante, se verificó que no acreditó el requisito mínimo de formación académica requerida para el Empleo seleccionado porque allegó el certificado de Aptitud Profesional de Secretaria General expedido por el SENA, que pertenece a “(…) educación para el trabajo y
desarrollo humano (es decir educación no formal), por consiguiente no cumple con la alternativa 1 ni la alternativa 2, del requisito de formación académica.”11 Si bien es cierto que el Empleo admite equivalencias, también lo es que la accionante no cumple con los requisitos para hacerlas valer ya que la única aplicable exige el Diploma de Bachiller, el cual no fue allegado, aún cuando su responsabilidad era enviarlo en las fechas establecidas por la CNSC en los cronogramas y atendiendo a los parámetros fijados para tal efecto. En consecuencia, la documentación allegada por la tutelante el 10 de diciembre de 2010, no puede ser tenida en cuenta porque es extemporánea. La CNSC le garantizó a la actora su participación dentro de la Convocatoria, empero no puede admitir los documentos presentados en forma extemporánea porque atentaría contra las reglas del Concurso y los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demás aspirantes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 23 de junio de 2011, amparó el derecho de petición de la actora respecto de la reclamación de 10 de diciembre de 2010, en razón a que la respuesta fue extemporánea; y negó las demás pretensiones de la tutela (fls. 60-66), con fundamento en lo siguiente: 9 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folio 44. 10 Transcritos a folio 44 del expediente y disponibles en: http://201.234.78.181/OfertaG1E2/fRconsulta4Opec.aspx?CodEmpleo=29483 11 Tomado de la contestación de la tutela, visible a folio 45.
La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo para proteger los derechos fundamentales y se caracteriza por la informalidad y procedimiento ágil y abreviado, permitiéndole al Juez ampararlos frente a las violaciones o amenazas, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.12 El derecho de petición es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de ejercerlo y que la respuesta sea oportuna, seria, completa y puesta en conocimiento del peticionario. De otra parte, el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y el derecho fundamental al trabajo está consagrado en el artículo 25 Ibídem. La actora interpuso la tutela porque considera que no hay fundamento para que la CNSC concluyera que incumple con los requisitos mínimos de formación académica para acceder al cargo que aspiró. Efectivamente el cargo escogido exigía que se acreditara un Título Técnico, el cual, según la Entidad, no fue acreditado dentro de los términos establecidos. Mediante petición de 10 de diciembre de 2010 la actora solicitó rectificar la publicación de la Lista de No Admitidos por incumplir con los requisitos mínimos; y mediante respuesta de 20 de mayo de 2011, la Entidad ratificó que no acreditó en debida forma la exigencia de formación académica. La anterior respuesta se produjo por fuera del término legal, razón por la cual tuteló el derecho de petición de la tutelante; empero, consideró que ésta resolvió
de fondo la controversia planteada en razón a que lo pretendido es que se aplique el Sistema de Equivalencias y le sean tenidos en cuenta 3 años de experiencia relacionada, para el cumplimiento del requisito de formación académica, empero fue negada porque los documentos fueron allegados de manera extemporánea. LA IMPUGNACION 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-001 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. El anterior proveído fue impugnado por la tutelante (fls. 70-71), argumentando lo siguiente: La sentencia de Primera Instancia debe revocarse y en su lugar, conceder el amparo invocado, ordenándole a la CNSC que conteste de manera integral y de fondo la solicitud presentada, ya que no puede entenderse como atendida “(…) simplemente afirmando que la documental soporte del concurso fue aportada por la suscrita en forma extemporánea, sino haciendo la valoración de los documentos que permiten determinar si, en efecto, cumplo con las equivalencias de ley que permiten continuar en el concurso.”13 Adicionalmente, la tutela es procedente porque bien es sabido que la Convocatoria 001 de 2005 tuvo varias interrupciones que generaron la suspensión del proceso concursal, ejemplo de ello fue el “acto legislativo que ordenó vincular en carrera a los provisionales”14 y su posterior declaratoria de inexequibilidad, actuaciones que como se dijo, interrumpieron el proceso, sin notificarles a cada uno de los concursantes dichas actuaciones, por lo que muchos participantes fueron sorprendidos con el reinicio del Concurso, de ahí la existencia de múltiples
reclamaciones extemporáneas. La Entidad consciente de los problemas ocasionados ha atendido otras reclamaciones similares a la presentada por la actora, es decir, por fuera del término; a fin de garantizar los derechos fundamentales de los concursantes y corregir su error valorando las equivalencias, otorgando la calificación y permitiéndoles continuar el Concurso. Específicamente se atendió la reclamación extemporánea de la señora Marcela Gómez Jaimes, quien también aspira a un empleo en la CAR, empero se la negó a la tutelante, lo cual evidencia un trato desigual de la CNSC a los participantes. No es cierto que los documentos hubieran sido presentados de manera extemporánea como pretende hacerlo ver la Entidad, ya que antes los había allegado (en tiempo), pues lo que hizo fue anexarlos nuevamente con el derecho de petición, para facilitar su valoración, previniendo que la hubieran extraviado. 13 Tomado del escrito de impugnación, visible a folio 70 del expediente. 14 Ibídem. Advirtió que tampoco fue notificada de la exclusión de la lista razón por la cual no pudo interponer los recursos o reclamaciones dentro del término de Ley, con lo que violaron el derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, estabilidad laboral, buena fe y el acceso a cargo públicos de la señora Edna Jasbleidy Suárez Forero, al excluirla del Concurso de Méritos por no cumplir los requisitos mínimos del
Empleo No. 24983 de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 13 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Oficina Provincial de Soacha, porque incumple con los requisitos de formación académica exigidos para el cargo. De lo probado en el proceso Formación Académica y Experiencia Laboral A folio 8 obra el certificado expedido por la Rectora y la Secretaria del Centro de Educación Diversificada Distrital CEDID San Pablo - Bosa, donde consta que la tutelante cursó y aprobó el grado undécimo de Educación Secundaria y Media Vocacional. A folio 9 obra el diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que le confirió a la actora el Certificado de Aptitud Profesional de Secretaria General. A folio 53 obra el certificado del SENA donde consta que cursó y aprobó la Acción
de Formación “INFORMATICA: MICROSOFT WORD Y EXCEL”.
El Gerente de Capacitación de Sistemas y Comunicaciones Carvajal SYCOM S.A. certificó que la accionante asistió al Seminario de Microsoft Windows 95 y Microsoft Office 95 (fls 10 y 11). A folio 12 fue incorporada la constancia expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión del Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, quien certificó que la tutelante labora en la Entidad desde el 6 de julio de 1993 mediante una vinculación legal y reglamentaria, desempeñándose en las siguientes áreas: Mediante Contrato de Aprendizaje suscrito con el SENA para recibir
información integral en la especialidad de Secretariado General entre el 6 de julio de 1993 y el 5 de enero de 1996, con una etapa lectiva de 15 meses y una productiva de 15 meses, en la División de Recursos Humanos - Subdirección Administrativa y Financiera. En la Subdirección Jurídica como Operario Calificado Código 5300 Grado 13 entre el 6 de febrero de 1996 y el 15 de febrero de 2000. En la Regional Tequendama y Alto Magdalena entre el 15 de febrero de 2000 y el 15 de noviembre de 2002. En la Oficina Regional Tequendama como Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 12, entre el 16 de noviembre de 2002 y el 24 de enero de 2006. Empleo Específico Mediante la Resolución No. 0051 de 18 de enero de 2006 (fls. 15-20), se estableció el Manual de Funciones y Requisitos de los Empleos de la Planta de Personal de la CAR, y para el Empleo No. 4065 Técnico Administrativo Grado 13, para el cual deben acreditarse los requisitos de Estudio y Experiencia, así: Alternativa No.1: Estudios: Título de formación técnica profesional en áreas Administrativas, Ciencias Económicas, Ingenierías, Administración agropecuaria, Recursos Naturales, Dibujo Arquitectónico, Producción Agropecuaria, Administración Agropecuaria Experiencia: Nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral. Alternativa No. 2: Estudios: Aprobación de tres (3) de educación en áreas Administrativas,
Ciencias Económicas, Ingenierías Experiencia: Seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral.15 El Concurso de Méritos A folio 24 obra la Constancia de Inscripción de la actora en el Concurso de la Comisión Nacional del Servicio Civil Grupo I Nivel Técnico Rango A. A folio 25 obra el Resultado de la Prueba Básica General de Preselección en la que obtuvo 71 puntos, por lo que fue “Habilitado” para continuar el proceso. A folio 26 fueron incorporados los resultados de las Pruebas de Competencias Laborales, en las que obtuvo 65.64 y 96.0 puntos en las Pruebas Funcional y Comportamental respectivamente. A folio 27 obra el Formato para Autoevaluación de Análisis de AntecedentesNivel Técnico, diligenciado por la actora en el que relacionó como Educación Formal el Grado de Técnico del SENA, y como Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano los Cursos de SYCOM S.A. de Microsoft Office y Windows 95, y del SENA de Microfost Word y Excel. En experiencia laboral relacionó los cargos de Operario Calificado y Auxiliar Administrativo, desempeñados en la CAR. A folio 28 obra la Constancia de Inscripción a Empleo Grupo 1 Etapa 2 Aplicación IV y V, según el cual la actora se inscribió al Empleo No. 29483 Técnico Administrativo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. A folio 29 fue incorporada la Publicación de Verificación de Cumplimiento de los Requisitos Mínimos de la tutelante para el cargo de Técnico Administrativo y el resultado es que “NO CUMPLE” (…) “CONCURSANTE NO ACREDITA
REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS QUE REQUIERE EL EMPLEO EN CONCURSO.” (Mayúsculas del texto).
15 Página Web de la CNSC: http://201.234.78.181/OfertaG1E2/fRconsulta4Opec.aspx?CodEmpleo=29483 La Reclamación A folios 30 a 31 obra la petición de 10 de diciembre de 2010, mediante la cual la tutelante solicitó “(…) Rectificar la "PUBLICACION VERIFICACION CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MINIMOS" así como "CONSOLIDADO POR EMPLEO", ya que se ha concluido que la Comisión Nacional del Servicio Civil; para el caso del cumplimiento de los requisitos mínimos, no validó lo que tiene que ver con las equivalencias determinadas para el Número de Empleo 29483, denominado Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 13, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.” (Mayúsculas del texto). A folio 32 fue incorporada la ratificación del derecho de petición anterior, presentada el 8 de febrero de 2011, a través del cual solicitó la respuesta a la reclamación presentada el 10 de diciembre de 2010. Mediante el Oficio No. 18411-18412 de 20 de mayo de 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió la anterior petición en forma negativa porque no acreditó los requisitos mínimos de formación académica y los documentos allegados con la solicitud no pueden ser tenidos en cuenta por extemporáneos (fls. 33-35). Análisis de la Sala El Concurso de Méritos En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se
regula el empleo público y la Carrera Administrativa de las Entidades del orden Nacional y los Empleados Públicos de Carrera de las Entidades del nivel Departamental, Distrital y Municipal incluidos sus entes descentralizados la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por Concurso Abierto de Méritos los empleos de Carrera Administrativa de las Entidades mencionadas. La estructura del Proceso de Selección se realizó en dos fases, así16: “(…) 16 Página Web de la CNSC FASE I PRUEBA BASICA GENERAL DE PRESELECCION (Artículo 24 de la Ley 443, Artículo, Vigente en virtud del Artículo 58 de la Ley 909 de 2004).
FASE II
PRUEBAS ESPECIFICAS LISTA DE ELEGIBLES PERIODO DE PRUEBA (Ley 909 de 2004)” Mediante el Acuerdo 077 de 26 de marzo de 200917, la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.