CE-25000-23-15-000-2011-01283-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01283-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Reclutamiento como soldado regular y no bachiller / DEBIDO PROCESO - Improcedencia de la acción de tutela puesto que para ser reclutado en condición de bachiller debe ostentar el titulo con anterioridad a su reclutamiento Se advierte que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso, pues fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, por no estar inmerso en ninguna de las otras modalidades contempladas por la ley, a saber, ser bachiller o habitante de zona rural. En tal sentido, argumenta que a la fecha de su incorporación se encontraba en el último año lectivo en el Colegio Instituto Técnico Piloto, estando pendiente únicamente la aprobación del proyecto de grado, dada su especialidad en dibujo técnico, que fue aprobado en abril de 2011 y que, el 15 del mismo mes y año, le fue conferido el título de Bachiller Técnico Industrial. La calidad de bachiller solo se predica de quienes cuentan con el respectivo título, representado en la correspondiente acta de grado y diploma, otorgado por una institución educativa avalada por el Ministerio de Educación Nacional. NOTA DE RELATORIA: ver Corte Constitucional, Sentencia C – 511 de 1994, MP. Fabio Morón Diaz FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2048 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 216 / DECRETO 180 DE 1981 – ARTICULO 1 / DECRETO 180 DE 1981 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01283-01(AC)
Actor: IRIS EDELMIRA PINZON AGENTE OFICIOSO DE CAMILO ALONSO
GUARÍN Demandado: EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora IRIS EDELMIRA PINZÓN como agente oficioso de CAMILO ALONSO GUARÍN, contra la providencia de 23 de junio de 2011 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor y ordenó al Comandante del Batallón de Infantería No. 29 T.C. Germán Ocampo Herrera, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, realizar las respectivas actuaciones administrativas para que modifique la modalidad en que fue incorporado el actor, y se le reconozcan las garantías de ley contempladas para los soldados bachilleres.
ANTECEDENTES IRIS EDELMIRA PINZÓN como agente oficioso de CAMILO ALONSO GUARÍN, interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El accionante fue conducido a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en Granada –Meta-, a pesar de estar en el último año lectivo en el Instituto Técnico Piloto en el año 2010.
Obtuvo el título de bachiller, por lo que solicitó a la entidad accionada modificar la modalidad en la que presta el servicio militar, de soldado regular a soldado bachiller, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. OPOSICIÓN El Comandante de la Séptima Zona de Reclutamiento (e) solicitó que se rechazara la tutela impetrada por falta de legitimación en la causa por activa, al no cumplirse con los presupuestos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para que IRIS EDELMIRA PINZÓN agencie oficiosamente los derechos de su hijo mayor de
edad CAMILO ALONSO GUARÍN.
Igualmente, informó que, revisada la base de datos del Sistema de Información de Reclutamiento –SIR-, se estableció que accionante no acreditó al momento de su reclutamiento, ni sumariamente, su condición de bachiller. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 23 de junio de 2011, accedió al amparo requerido, pues consideró que en el presente asunto se probó que el actor ostenta la calidad de bachiller y, consecuentemente, debe someterse a la prestación del servicio militar obligatorio bajo las prerrogativas que dicha calidad supone. IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Néstor Leonardo Díaz León, Comandante del Batallón de Infantería No. 29 “TG Germán Ocampo Herrera”, impugnó la anterior decisión por considerar, que si bien el accionante cuenta con título de bachiller, al momento de su incorporación firmó la tarjeta RM3 y acta de compromiso, como manifestación libre, consiente y voluntaria de querer vincularse al servicio militar en calidad de
soldado regular, solicitud que fue atendida en aras del derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, señaló que en el presente asunto, se desconoció el principio de inmediatez, en el entendido que la presente acción no fue interpuesta dentro de un plazo razonable, dada la urgencia de protección que demandan los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Ejército Nacional, al reclutarlo como soldado regular para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, a pesar de contar con título de bachiller. Para el amparo de los citados derechos, el accionante pidió que se ordenara al Ejército Nacional cambiar la modalidad de prestación del servicio militar de soldado regular a soldado bachiller y, en consecuencia, se le dé la baja por haber
cumplido con el tiempo establecido de doce meses. Al respecto, se observa que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993 regulan el servicio de reclutamiento y movilización, con especial énfasis en el servicio militar obligatorio; en tal sentido, los anotados cuerpos normativos constituyen el desarrollo legislativo del artículo 216 superior, que elevó a rango constitucional la obligación ciudadana de tomar las armas en defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas, como fines esenciales del Estado1. El artículo 13 ibídem., consagró las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y el tiempo de servicio requerido en cada una de éstas así: soldado regular de 18 a 24 meses; soldado bachiller, 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y soldado campesino de 12 a 18 meses. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la norma anotada2 no rompe el principio de igualdad, en el entendido que “[e]s simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio”. Así, es evidente que quien pretenda prestar el servicio en condición de bachiller debe ostentar este título con anterioridad a su reclutamiento, pues no procede la distinción entre bachilleres y aquellos que no los son, con fundamento en la sola expectativa de obtener tal título. La anterior conclusión, tiene asidero, en el primer parágrafo del artículo 1º ibídem.,
que, a su tenor literal, dispone “[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a 1 Articulo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 2 Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller” (negrilla fura de texto original). De otra parte, el artículo 1º del Decreto 180 de 19813, sobre la expedición de títulos y certificaciones académicas, define título como el logro académico alcanzado por quien culmina el ciclo de estudios medio vocacional y que lo habilita para continuar con otros programas educativos o desempeñar actividades específicas. Del mismo modo, refiere el artículo 4º ibídem., que el otorgamiento de cualquier título debe constar en la respectiva acta de graduación y diploma, en los que debe consignarse la fecha en que se confiere.
En el evento que concita la atención de la Sala, se estableció que el 23 de junio de 2010 el accionante fue reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio y que obtuvo el título de bachiller Técnico Industrial el 18 de abril de 2011, conforme con el acta de grado y el correspondiente diploma otorgados por el Colegio Instituto Técnico Industrial Piloto (fls. 14 a 15). Así, aplicados los anteriores criterios al asunto bajo examen, se advierte que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad y al debido proceso, pues fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, por no estar inmerso en ninguna de las otras modalidades contempladas por la ley, a saber, ser bachiller o habitante de zona rural. En tal sentido, argumenta que a la fecha de su incorporación se encontraba en el último año lectivo en el Colegio Instituto Técnico Piloto, estando pendiente únicamente la aprobación del proyecto de grado, dada su especialidad en dibujo técnico, que fue aprobado en abril de 2011 y que, el 15 del mismo mes y año, le fue conferido el título de Bachiller Técnico Industrial. La calidad de bachiller solo se predica de quienes cuentan con el respectivo título, representado en la correspondiente acta de grado y diploma, otorgado por una institución educativa avalada por el Ministerio de Educación Nacional. De otra parte, advierte la Sala que el demandante refiere haber requerido a la entidad accionada su reubicación como soldado bachiller, sin que a la fecha tal solicitud haya sido resuelta, manifestación que al no haber sido controvertida por
el Ejército Nacional, será tenida por cierta en virtud al principio de buena fe. En el caso concreto, el accionante no acudió a la acción constitucional de amparo para solicitar la protección de su derecho fundamental de peticiones, sin embargo, al evidenciarse que el mismo fue vulnerado por la entidad accionada, se protegerá oficiosamente. Sobre el particular se advierte que: El derecho de petición es fundamental y está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. 3 “por el cual se dictan normas sobre la expedición y registro de títulos y certificaciones en educación preescolar; básica primaria; básica secundaria y media vocacional.” Es deber de la administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo4, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser
notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado. Concluye la Sala, que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al abstenerse de dar trámite y respuesta a la solicitud de cambio de modalidad de prestación del servicio militar obligatorio elevada por el accionante, por lo que modificará el fallo impugnado, en el sentido de amparar la protección del derecho fundamental de petición del actor. Conforme con lo anterior, decide ordenar al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé trámite a tal petición y, consecuentemente, varíe la modalidad en la que fue reclutado el demandante, resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar, en atención a que fue reclutado el 7 de septiembre de 2010. Por las razones expuestas, se modificará la decisión del Tribunal que negó por improcedente la tutela impetrada y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de su Sala de lo Contencioso Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. Por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión MODIFÍQUESE la sentencia impugnada, proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro de la acción de tutela promovida por Iris Edelmira Pinzón como agente oficioso de Camilo Alonso Guarín contra el Ejército Nacional, en el entendido que se
amparará el derecho fundamental de petición del actor, por lo que se ordena al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé trámite a tal petición y, consecuentemente, varíe la modalidad en la que fue reclutado el demandante, resuelva su situación militar y expida la tarjeta militar, en atención a que fue reclutado el 7 de septiembre de 2010. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. 4 Código Contencioso Administrativo, artículo 6. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección