CE-25000-23-15-000-2011-01357-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01357-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - No se configura calidad de prepensionado / RETEN SOCIAL - Aplica para procesos de reestructuración administrativa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se configura La accionante pretende el amparo constitucional del Reten Social como prepensionada, pues considera que al cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, se dan los presupuestos exigidos, para ser amparada por la figura del “reten social”, así como el reintegro al cargo que ocupaba, hasta que se le reconozca y pague la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de insubsistencia que originó su desvinculación del cargo, realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, le vulneró sus derechos fundamentales (…) En primer lugar, la Sala encuentra que en el expediente no se acreditó que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora [C] se hubiera producido en desarrollo de un proceso de reestructuración del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. (…) Afirma la demandante haber sido declarada insubsistente, pese a que la entidad accionada era conocedora de su estatus de pre pensionada, para lo cual cita el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Aduce como sustento de su afirmación que el día 27 de diciembre de 2010, informó sobre dicha situación a su
entonces empleador, a quien solicitó se le permitiera continuar laborando hasta tanto la Administradora de Pensiones Porvenir o el Instituto de los Seguros Sociales, resolviera la petición elevada, requerimiento que dice fue entonces aceptado por la entidad demandada. Afirmación respecto la cual la Sala no encuentra prueba alguna que le sustente. Si bien, se verifican varias solicitudes elevadas por la accionante ante el ente demandado, debe resaltarse que fueron presentadas con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 430 del 1 de abril de 2011. También se observa en el sub-júdice, según las pruebas allegadas con la tutela, que la actora tiene 57 años de edad ya que nació el 11 de diciembre de 1956. Afirma haber cotizado a pensiones en diferentes Entidades: (…) significa que tiene más de 20 años cotizados. (…) Del análisis probatorio la Sala encuentra, contrario a lo aseverado por la demandante, que la entidad accionada no era conocedora de la condición de prepensionada de la señora [C], pues no hay prueba que así lo demuestre, se verifica que si bien elevó solicitudes ante los fondos de pensiones, de estas no se informó oportunamente al entonces empleador, por lo que mal podría tener conocimiento del posible estatus de la demandante, lo que conlleva a concluir que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la facultad discrecional del ente nominador dada por la ley, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo desempeñado, y no como un acto discriminatorio, ilegal y desigual. También se constata que la actora no tiene la calidad de prepensionada , no solo por no ser destinataria de ese
beneficio, como se dijo en líneas atrás, sino porque la declaratoria de insubsistencia obedeció a un acto voluntario de la Administración, sin que sea posible endilgarle consecuencias jurídicas inexistentes, haciendo por tanto improcedente el amparo de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01357-01(AC)
Actor: CLARA INES MEDRANO GONZALEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DANE Decide la Sala la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las suplicas de la tutela incoada por la señora Clara Inés Medrano
González contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Clara Inés Medrano González, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, con el fin de que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, mínimo vital, a la estabilidad en el empleo, a la vida y al trabajo. Como consecuencia solicitó se ordene al Director de la entidad accionada dejar
sin efectos la Resolución No. 430 del 1 de abril de 2011, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento ordinario como asesor 1020 grado 13, cargo que venía desempeñando cumpliendo funciones de operadora disciplinaria de primera instancia y se ordene el reintegro al cargo, sin solución de continuidad entre el salario devengado al momento de la desvinculación y el pago de la primera mesada pensional, hasta tanto le sea reconocida la pensión, se notifique la decisión, se le incluya en nómina y se produzca el primer pago, (fl. 8). Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: La accionante ingresó al Departamento Nacional de Estadística DANE, el 3 de octubre de 2005, en el cargo de asesor 1020 grado 13, según Resolución No. 678 de 2005, cumpliendo funciones de operadora disciplinaria de primera instancia en la entidad. El 5 de diciembre de 2010, cumplió con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez, sin que haya podido formalizar la petición debido a que las administradoras de pensiones AFP PORVENIR y el ISS, “no han cumplido con la obligación de efectuar el cálculo actuarial sobre tiempos laborados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993”, ya que una y otra en cada caso, responden que el asunto es de competencia de la otra entidad. Manifiesta que informó sobre dicha situación al Director del DANE, solicitando se le permitiera continuar laborando hasta que las administradoras de pensiones le resolvieran la solicitud. Manifiesta fue declarada insubsistente en el cargo de asesor 1020, grado 13,
mediante Resolución 430 de 1 de abril de 2011, la que le fue comunicada el 4 de abril de 2011. A través de derecho de petición de fecha 26 de abril de 2011, dirigido al Director del DANE, solicitó se considerara la posibilidad de dejar sin efectos el Acto Administrativo que la declaró insubsistente, alegando su condición de pre pensionada, solicitud que le fue negada según respuesta de fecha 9 de mayo de 2011, al considerar que la desvinculación se produjo dentro de las facultades discrecionales que tiene el nominador para remover del cargo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por no encontrarse amparada por el reten social de pre pensionada. Narra que durante el tiempo que laboró al servicio del DANE (3 de octubre de 2005 al 4 de abril de 2011) efectuó cotizaciones y aportes para pensión ante PORVENIR; que entre el 14 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2004 cotizó ante el ISS y PORVENIR; entre el 21 de septiembre de 1987 y el 31 de julio de 1996 ante el ISS; entre el 17 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 1982 ante CAJANAL; durante el año 1973 ante el ISS; entre el 6 de enero de 1976 hasta el 15 de octubre de 1980 y el 6 de diciembre de 1982 hasta el 18 de septiembre de 1987, laboró con un empleador privado quien solicitó ante el ISS la elaboración del calculo actuarial con el objeto de reconocer la obligación y suscribir el titulo pensional, y posterior traslado a la administradora de pensiones,
situación ésta que no ha sido atendida por las administradoras de pensiones. Menciona que cuenta con 57 años y 6 meses de edad, y más de 28 años laborados, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión, además de tener la condición de pre pensionada según el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Considera que la declaratoria de insubsistencia, afecta su subsistencia y de quienes conforman su núcleo familiar, debido a que no posee ingresos diferentes a los del salario que devengaba. Señala que entre la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la declaratoria de insubsistencia del cargo, habían transcurrido 90 días, la entidad no solicitó información alguna sobre los tramites de la pensión y que de acuerdo con el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, si pasados 30 días a partir del cumplimiento de los requisitos, la solicitud de pensión no se ha efectuado por parte del trabajador, la entidad tiene la facultad de solicitarla en nombre de aquel, lo que refiere no realizó la entidad. Finalmente, expresa que de la condición de pre pensionada era conocedora la entidad accionada, ya que en el mes de octubre de 2010, asistió a un evento programado por la entidad para los funcionarios próximos a pensionarse, (folios 1 a 9). Contestación de la Tutela. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE contestó la tutela (folios 76 a 89), solicitando se niegue la acción incoada por improcedente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y
del Consejo de Estado, en cuanto a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, por tener el nominador la facultad discrecional de declarar la insubsistencia. Fundamentó su argumento en lo que se resume a continuación: Se refirió a los hechos de la tutela y aceptó los relacionados con el nombramiento y cargo desempeñado por la actora. Señaló que la facultad discrecional nominadora de la entidad, está dada en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que consagra: “…El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia (…)” Norma declarada exequible en sentencia del 3 de noviembre de 1983. Expresa que la declaración de insubsistencia de la actora, se dio dentro del marco consignado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en armonía con el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Agrega que la facultad discrecional del ente nominador no se encuentra subordinada a la condición de pre pensionada, pues al ser una empleada de libre nombramiento y remoción, hace posible la aplicación de la declaratoria de insubsistencia, argumento que fundamenta en la sentencia T494-2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Como consideraciones de orden legal para demostrar que la entidad no violo derecho fundamental alguno a la accionante, al proferir el acto administrativo que la declaró insubsistente, cita el artículo 6, del Decreto Ley 2591 de 1991, que a
manera taxativa señala los eventos en los cuales la acción de tutela resulta improcedente. A efectos de verificar la naturaleza jurídica de la función administrativa, transcribe el Artículo 5 de la ley 909 de 2004, “Por el cual se expiden normas que regulan el orden público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, y concluye que de acuerdo al literal b) del mencionado Artículo, el cargo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuenta que cumplía labores de asesoría en la Dirección del Departamento en asuntos disciplinarios. En cuanto la facultad discrecional, cita el Artículo 26 del Decreto 2400, e indica que esa facultad actúa respecto a los nombramientos ordinarios, y cuya naturaleza es un empleo de libre nombramiento y remoción, tal como el que ocupaba la tutelante. En armonía a lo expuesto, relaciona el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, y precisa que la declaración de insubsistencia de un nombramiento ordinario, de un servidor publico de libre nombramiento y remoción, es una facultad instituida en la ley y esta clase de actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Manifiesta que el retiro del servicio del empleo de Asesor 1020 Grado 13, con funciones Operativas Disciplinarias de Primera Instancia en el DANE, se encuentra fundamentado en el Artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y demás normas, que otorgan facultades discrecionales al Gobierno para nombrar y remover libremente sus empleados. Menciona que la condición de pre pensionada
no la convierte en inamovible, teniendo en cuenta que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, lo que hace posible la aplicación de la declaratoria de insubsistencia. Al respecto refiere reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, Sentencia T-494-10 del 16 de junio de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-222 de 2005 y T-610 de 2005. Concluye que en el trámite de la declaratoria de insubsistencia de la actora, no se percibe actitud arbitraria o desproporcionada por la entidad accionada. Considera imposible posible acceder a la presente acción como mecanismo transitorio, como quiera que los supuestos fácticos y medios invocados no están probados. Luego de relacionar los documentos que reposan en la hoja de vida de la accionante, sostiene que estos demuestran que la actora “…es una persona que tiene los suficientes medios económicos, para vivir dignamente, sin dificultades, sin limitaciones, ni privaciones de ninguna naturaleza.” Afirma que la tutelante no es cabeza de familia porque “… es una persona soltera como lo ha manifestado y consignado en la declaración de bienes y rentas y no ha probado que tenga hijos adoptivos que dependan económicamente de ella, por ser menores o discapacitados física o mentalmente; los gastos que ella aduce respecto a su hermano y sus sobrinos son gastos que ella voluntaria y buenamente asume, por ser una persona soltera y con solvencia económica aceptable”. Agrega que la accionante no se encuentra dentro de la población que constitucionalmente ostenta una protección reforzada, pues no es cabeza de
familia, ni pertenece a la tercera edad según los postulados de la ley 1276 de 2009, y su mínimo vital y móvil no se ha vulnerado. Finalmente manifiesta que dejar sin efecto la Resolución No. 430 del 1 de abril de 2011, no es un derecho fundamental susceptible de amparo por vía de tutela, sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmación que apoya en Consulta del 13 de octubre de 1992, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado M.P. Dr. Humberto Mora Osejo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Clara Inés Medrano González (fls. 94 a 106). Estudió los argumentos expuestos por la demandante como madre cabeza de familia y pre pensionada, circunstancias que configurarían un perjuicio irremediable, dado el caso. Cita el Artículo 2 de la ley 82 de 1993, el que define el concepto de “madre cabeza de familia”: “ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” De la anterior norma concluyó, que si bien consagró una serie de beneficios para
las madres cabeza de familia, no ofreció una protección laboral reforzada, la que está desarrollada para casos específicos, dentro del programa de restructuración de la administración pública previsto en la ley 790 de 2002 “reten social”. Indicó que el artículo 12 de la citada ley protege a las personas con una expectativa cierta de jubilación. Precisó que la estabilidad laboral reforzada para las personas a punto de pensionarse se da al no existir una norma de carácter general que así lo considere y que la protección a los que están a punto de pensionarse opera cuando se dan los siguientes supuestos fácticos: “i) Que estén tramitando la aprobación de su pensión. De acuerdo con la exequibilidad condicionada declarada en la sentencia C-1037 de 2003 la terminación de la relación legal o reglamentarias no podrá darse hasta tanto el empleado no se encuentre inscrito en la nómina pensional.” “…a) Que el trabajador – del sector privado o servidor públicocumpla con los requisitos establecidos en la Ley para tener derecho a la pensión de vejez. b) Que al trabajador no se le haya reconocido aún la pensión y, cuando haya reconocimiento, que no se le haya incluido en la nómina pensional aún.” Estimó que en el caso de la demandante no recaía ninguna de las formas de protección laboral expuestas. En cuanto a la calidad de madre cabeza de familia consideró que estar a cargo de sus sobrinos, “no genera tal calidad per se”, pues indica es una decisión voluntaria que la accionante tomó. Y respecto a la calidad de pre pensionada, consideró que no sólo es necesario tener los requisitos, sino también que exista
una petición de reconocimiento ante la entidad administradora de pensiones correspondiente. Indica que a la actora no puede aplicársele lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, porque no hay solicitud formal de reconocimiento ante la entidad administradora de pensiones. Tampoco consideró que la actora contara con una directa protección de estabilidad laboral, pues de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, el legislador reflejó dicha condición especial planteando unos elementos precisos, que en el caso de la accionante, se determinó que el motivo por el cual dejó de trabajar se debió a causas distintas a un proceso de restructuración de la administración pública o al de la liquidación forzosa administrativa, circunstancias propias de aplicación del “reten social”, por lo que dicha medida no le es aplicable. Concluye que no hubo vulneración a los derechos invocados, toda vez que la desvinculación obedeció al cumplimiento del ordenamiento legal según el cual procedía la declaratoria de insubsistencia. No encontró demostrado que el actuar del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, configurara un perjuicio irremediable, que amenazara o lesionara un interés jurídico de alta importancia para la afectada. Sostuvo que la demandante no logró demostrar que careciera de solvencia económica que le impidiera asumir sus gastos propios, pues de la relación de bienes y rentas y actividad económica privada, evidenció que cuenta con bienes inmuebles, vehículo automotor, acciones y participación en varias sociedades. Tampoco encontró demostrado que se encontrara en un estado de vulnerabilidad extrema que la llevara a ser considerada sujeto de especial protección.
IMPUGNACIÓN La señora Clara Inés Medrano González impugnó la decisión de primera instancia (fls. 110 a 116). Afirma que no invocó la condición de madre cabeza de familia como sustento de la acción presentada, ya que tan solo se limitó a informar como estaba conformado su núcleo familiar y la dependencia económica de los miembros que la integran, así como la forma de satisfacer sus necesidades básicas con sus ingresos como asalariada y las dificultades afrontadas al no tener ingresos por salario ni por pensión. Aclara que la ley 82 de 2003, no ampara su condición de madre soltera, pero al proveer la subsistencia material, afectiva y moral de un hermano desempleado y dos sobrinos huérfanos, no significa que dicha situación sea ignorada por los Jueces Constitucionales, toda vez que en ella confluyen derechos fundamentales de primer orden, lesionados con la declaratoria de insubsistencia del cargo, al dejársele sin salario, ni pensión, derechos que a su juicio deben ser amparados como medida transitoria. Difiere del A quo, cuando este manifiesta: “…tal situación está lejos de asemejarse a los vínculos naturales que tiene madre e hijo ya sea natural o adoptivo…”, al considerar que su condición actual es la de “madre cabeza de familia”, porque asiste proporcionando alimento, vivienda, educación y la formación de dos jóvenes estudiantes, “dentro de un marco afectivo y con valores”. En relación con la condición de pre pensionada y de la aplicación del artículo 9 parágrafo 3 de la ley 797 de 2003, manifestó, tener derecho a que se le ampare
por dicha condición especial, pues considera que al cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, se dan los presupuestos exigidos en la norma para ser amparada por dicho fuero; sin que sea viable se le exijan otros requisitos adicionales, como el de la formalización de la solicitud de la pensión, ya que tal requisito no lo contempla la norma, para lo cual transcribe el artículo 9 de la ley 797 de 2003, que dice: “ (…) Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquél. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones…” Manifiesta que “… el DANE no se encuentra actualmente en “estructuración”, pero es que yo no he invocado el derecho de una estabilidad laboral reforzada dentro del programa de “Renovación del Estado”, sino que con base al fuero que me otorga la ley 797 artículo 9, parágrafo 3, que únicamente exige que se cumpla con los requisitos para pensionarse, se produzca el acto de reconocimiento de la pensión, se notifique, se incluya en nómina del pensionado y se produzca el pago de la primera mesada pensional, en aras de garantizarle al trabajador su mínimo vital y el de su familia, lo que no sucedió en mi caso...” Según su apreciación, este derecho se le debe reconocer a todo trabajador servidor público que se encuentre afiliado al sistema de seguridad en pensiones,
sin exigirle que haya formalizado la solicitud de pensión ante la administradora de pensiones y sin importar que la entidad ante la cual se encuentre laborando al momento de cumplir los requisitos este o no en restructuración, beneficio y derecho que exceptúa al servidor público de libre nombramiento o remoción. Señala que actualmente el DANE, desde el mes de enero de 2011, se encuentra ajustando la planta global de personal y en el cargo por ella desempeñado, fue nombrado un profesional especializado, cuando la entidad le hubiera podido dar la posibilidad de seguir laborando hasta cuando se le reconociera el beneficio de la pensión. Manifiesta que no es cierto que no haya probado el perjuicio irremediable, el cual dice ha enfrentado desde el momento de la declaratoria de insubsistencia (1 de abril de 2011), y solo cuarenta y cinco días después le fueron liquidadas las prestaciones sociales, teniendo que acudir a prestamos personales a fin de atender sus necesidades, para no verse avocada a perder la vivienda y enfrentar acciones judiciales. En cuanto a la solvencia económica, afirma no es cierto que posea dos bienes inmuebles, ya que uno de ellos lo vendió para adquirir otro, en el que reside actualmente y un segundo inmueble producto de una herencia que administra y pertenece a sus hermanos. Las acciones adquiridas, son mínimas además de que no le ofrecen mayor rentabilidad. Aduce que tener carro no la hace una persona solvente y el no poder seguir atendiendo el pago de las cuotas de vivienda la pone en una situación grave e inminente de perder la única vivienda que posee; en serias dificultades de adquirir alimentos y el pago de servicios públicos, salud y
educación, ya que no posee ingresos que le garanticen el mínimo vital. Resalta el hecho de que la accionada y el A quo, no hayan tenido en cuenta también, la relación de obligaciones o pasivos declarados en la relación de rentas y bienes. Considera que sus derechos deben ser amparados transitoriamente, entre tanto obtiene la pensión, por las siguientes razones: “Ser beneficiaria del fuero de pre pensionada, por ser servidora pública afiliada al Sistema General de Pensiones, con derecho a la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo. Me encuentro cobijada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en razón de que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 de servicios. El único ingreso monetario que devengaba provenía del salario que recibía como retribución al cargo Asesor 1020-13 en el Dane. Que la Resolución que dio por terminado mi nombramiento ordinario, violenta mis derechos constitucionales del mínimo vital y móvil, vivienda, trabajo, debido proceso, seguridad en salud, estabilidad laboral reforzada y otros de primer orden de mi núcleo familiar, razón por la cual solicité el amparo. Considero que mi situación se enmarca en el supuesto de hecho del artículo 9 parágrafo 3o de la ley 787 de 2003, norma aplicable tanto a trabajadores como a servidores públicos que hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y que por lo tanto tenía derecho a permanecer vinculada a la entidad para la cual me encontraba laborando hasta tanto sea reconocida la pensión por la respectiva administradora de
pensiones, esto de acuerdo con la interpretación que conforme a la Constitución Política estableció la Corte Constitucional, en la sentencia C1037 de 2003, el retiro solo está permitido si el actor ha sido efectivamente incluido en nómina. Que la ley no me exige como requisito haber solicitado formalmente la pensión para que se me garantice el amparo del derecho. La entidad desconoció esa prohibición a pesar de que me había incluido en el programa de pre pensionados de la entidad, al declararme insubsistente sin verificar que para esa fecha no había sido reconocida la pensión ni se me había incluido en nómina.” CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, vulneró a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, seguridad social, a la vida, a la estabilidad en el empleo, al mínimo vital y al trabajo, al declarar insubsistente su nombramiento hecho mediante Resolución No. 678 de 2008, al cargo de Asesor Código 1020, grado 13, adscrito al Despacho del Director del Departamento, toda vez que según su dicho es beneficiaria del retén social, como pre pensionada y madre cabeza de familia. De lo probado en el proceso Del Nombramiento y su Terminación: A folio 10 del expediente, obra la Resolución No. 678 del 3 de octubre de 2005, expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, por la cual Resolvió, nombrar a partir de la fecha con carácter ordinario a la funcionaria Clara Inés Medrano González, en el cargo de Asesor 1020-13, en la
Dirección del Departamento. A través de Resolución No. 430 del 1 de abril de 2011 (fl. 11), el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “ (…) RESUELVE: “…ARTICULO 1º Declarar insubsistente, a partir de la fecha, el nombramiento ordinario hecho mediante Resolución No. 678 de 2005, a CLARA INES MEDRANO GONZALEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.632.042, en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 13, adscrito al Despacho del Director del Departamento…” (…)” La Coordinadora de Área de Recursos Humanos del DANE, el 1 de abril de 2011, le comunicó a la demandante: “…que mediante Resolución No. 430 de 2011, a partir de la fecha, se declara insubsistente el nombramiento ordinario hecho mediante Resolución N. 678 de 2005 en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 13.” (fl. 12). A folio 13 aparece impresión de correo electrónico, de fecha 5 de abril de 2011, dirigido al señor Jorge Raúl Bustamante Roldan, de la señora Clara Inés Medrano González, a través del cual solicita se considere la posibilidad de seguir vinculada a la entidad mediante contrato de prestación de servicios. El 28 de abril de 2011, la demandante radicó derecho de petición ante el Director del DANE (fl. 14), con el fin de que considere dejar sin efectos la Resolución No. 430 del 1 de abril de 2011, por medio de la cual se le declaro insubsistente. A folios 15 a 18 del expediente, obra respuesta de fecha 9 de mayo de 2011,
suscrita por el Director del DANE, al derecho de petición radicado por la actora, el 28 de abril, en el que se le informa que no es posible atender favorablemente su solicitud de dejar sin efectos la Resolución que la declaro insubsistente, atendiendo circunstancias de orden legal como el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, y jurisprudenciales, tales como la Sentencia T-494 de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Solicitud de la Pensión de Jubilación: A folio 19 del expediente obra copia del Registro Civil de la actora, donde consta que nació el día 5 de diciembre de 1953 en la ciudad de Bogotá. Y a folio 20 fotocopia de la cedula de ciudadanía. A través de derecho de petición de fecha 24 de mayo de 2011, la señora Clara Inés Medrano González, solicitó a la Administradora de Pensiones PORVENIR, calculo actuarial para la solicitud de pensión de vejez, al cual acompaña constancia firmada por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos del DANE, del 28 de marzo de 2011, así como extracto del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir correspondiente a los meses de enero a octubre del año 2005 (fls. 21 a 26). Derecho de Petición radicado el 12 de abril de 2010, ante la Unidad de Planeación y Actuaría de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual la actora y el señor Jaime Valderrama Gil en la condición de patrono solicitan el cálculo actuarial de los aportes no cotizados o dejados de
pagar durante el 6 de enero de 1976 al 15 de octubre de 1980 y del 6 de diciembre de 1982 al 18 de octubre de 1987 (fls. 27 y 28). Respuesta a dicha petición de fecha 3 de junio de 2010 (fl. 30), firmada por el J
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