CE-25000-23-15-000-2011-01377-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01377-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CONCURSO DE MÉRITOS - Para proveer cargos en la Personería Distrital de Bogotá /
ACCESO A CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA / LISTA DE
ELEGIBLES - Elaboración / REQUISITOS DE EXPERIENCIA Y FORMACIÓN
ACADÉMICAAcreditación [L]a actora pretende la protección de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos de carrera administrativa, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la condición de madre cabeza de familia, debido a que a pesar de haber cumplido con el requisito de formación académica solicitado para el cargo de su elección en la Convocatoria núm. 001 de 2005, y de haber aportado en tiempo los documentos que así lo acreditan, no fue incluida en la lista de elegibles por parte de la CNSC bajo el argumento de haberlos allegado de manera extemporánea. (…) En efecto la actora no allegó un título de pregrado, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica o profesional, sino un certificado de terminación de materias en Ingeniería de Sistemas, lo que supone que para matricularse en una institución académica que ofrezca este programa, como la Universidad Antonio Nariño, la persona ha de contar con un título de bachiller. Para la Sala, el fin de la prórroga reglamentada por la demandada, es conceder el beneficio de la buena fe a la persona que si bien no allegó su título de bachiller al momento de inscribirse en el concurso, cuenta con una certificación de
un estudio superior que presupone esa condición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora presentó su reclamación el mismo día que fue publicada su inadmisión, la CNSC debió tener en cuenta la certificación de terminación de estudios presentado por la actora, bajo el amparo de la excepción reglamentada por ella misma, so pena, se repite, de incurrir en una discriminación con las personas que dentro de la misma convocatoria, no cuentan con un título de educación superior, quienes se encontrarían en situación de desventaja con las que sí lo tienen, aunque éste no sea un requisito. Los razonamientos precedentes conducen a confirmar el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01377-01(AC)
Actora: ROSA AMELIA RINCÓN RAMÍREZ Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCcontra el fallo de 30 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que tuteló los derechos fundamentales de la actora.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud:
La señora ROSA AMELIA RINCÓN RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos de carrera administrativa, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la condición de madre cabeza de familia. I.2.- Hechos. Manifestó que se presentó a la Convocatoria núm. 001 de 2005 para el cargo de Secretaria Código 14867 de la Personería Distrital de Bogotá D.C., para el cual se exigía como requisito de formación académica el diploma de bachiller, además de 36 meses de experiencia laboral. Indicó que dentro del término previsto para ello, aportó copia del diploma que la acredita como bachiller, pero que una vez terminada la etapa de revisión de documentos, fue incluida en la lista de no admitidos, bajo el argumento de que no había acreditado el requisito mínimo de formación académica. Afirmó que la anterior decisión fue recurrida y confirmada mediante los Oficios núms. 01-8881 y 012636 de 16 de marzo y 13 de abril de 2011, respectivamente. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales por ella alegados y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, que se le admita nuevamente en la Convocatoria núm. 001 de 2005 para el Cargo de Secretaria Código 14867 de la Personería Distrital de Bogotá, D.C..
I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, expresó que la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente, puesto que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para desvirtuar lo dispuesto en los actos administrativos mediante los cuales se le inadmitió en la lista de elegibles y se confirmó dicha decisión. Manifestó que revisado el caso de la actora, se confirmó que al momento de presentarse a la Convocatoria, ésta no aportó el diploma de bachiller para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Secretaria al que aspira, anexando dicho documento al momento de presentar la reclamación contra la lista de inadmitidos, de manera totalmente extemporánea para realizar dicho trámite. Anotó que no obstante lo anterior, la entidad previó una excepción a dicha regla, decidiendo que el concursante podía aportar el título de bachiller dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, siempre y cuando en la recepción de documentos hubiere acreditado títulos de educación superior en los programas de pregrado, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional. Señaló que sin embargo la actora no cumple con los presupuestos para que le sean tenidos en cuenta los documentos presentados extemporáneamente, toda vez que no aportó ningún título sino una constancia de aprobación de estudios en Ingeniería de Sistemas, expedida por la Universidad Antonio Nariño, la cual no especifica semestres cursados, ni ciclos académicos aprobados.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de sentencia de 30 de junio de 2011, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad de la actora. Consideró que la situación de la actora encuadra en la excepción fijada en la reglamentación adoptada por la CNSC para la recepción de documentos, pues, si bien en un primer momento no aportó su diploma de bachiller, sí anexó un certificado de terminación de materias en Ingeniería de Sistemas, en el cual consta que sólo le resta la ceremonia de graduación. Señaló que la negativa de la entidad a dar validez a dicho documento constituye una violación de los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, pues, de las pruebas que obran en el expediente, a la demandante la cobija la excepción fijada de manera reglamentaria por la CNSC, más aún si se tiene en cuanta que el cargo al cual aspira es de Secretaria y ésta aportó un certificado de terminación de materias en Ingeniería de Sistemas.
III.- IMPUGNACIÓN.
La CNSC, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en el hecho de que la presente acción resulta improcedente para el caso concreto y que la situación de la actora no encuadra dentro de la excepción prevista por la Comisión para la recepción extemporánea del título de bachiller.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos de carrera administrativa, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la condición de madre cabeza de familia, debido a que a pesar de haber cumplido con el requisito de formación académica solicitado para el cargo de su elección en la Convocatoria núm. 001 de 2005, y de haber aportado en tiempo los documentos que así lo acreditan, no fue incluida en la lista de elegibles por parte de la CNSC bajo el argumento de haberlos allegado de manera extemporánea. En efecto, la demandante se inscribió en la Convocatoria núm. 001 de 2005 para el cargo de Secretaria Código 14867 de la Personería Distrital de Bogotá, D.C. y fue inadmitida por no reunir el requisito de formación académica. (folio 13). Es de precisar, que en lo que a dicho cargo respecta, la Convocatoria núm. 001 de 2005 exige como requisitos (folio 17):
“Estudios: Diploma de Bachiller.
Experiencia: Treinta y seis (36) meses de experiencia laboral.
Equivalencia: Diploma de bachiller de cualquier modalidad, por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral o viceversa, o aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA.” La CNSC señaló que al momento de inscribirse en la Convocatoria núm. 001 de 2005, la demandante no aportó el diploma de bachiller para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para desempeñar el cargo de Secretaria,
(folio 20) y que dicho documento fue anexado al momento de presentar la reclamación contra la lista de inadmitidos, es decir, de manera extemporánea. Ahora bien, la CNSC, tanto en la contestación de la demanda, como en la que le dio a la reclamación de la actora, ratifica que “se adoptó como criterio en la verificación del cumplimiento de Requisitos Mínimos que si el concursante dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos aporta el título de bachiller, este sería tenido en cuenta, siempre y cuando, en la recepción de documentos, hubiere acreditado títulos de educación superior en los programas de pregrado, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional” (folios 41 y 44), (Negrillas y subrayas fuera de texto); y que denegó la reclamación puesto que la actora no cumplía con dicho criterio, toda vez que no aportó ningún título en las condiciones descritas. La Sala, considera que la anterior argumentación es incongruente, pues como se
desprende de los requisitos citados anteriormente, exigidos para el cargo en comento, no se necesita título superior alguno, sino ser bachiller y contar con una experiencia laboral de de 36 meses; luego la CNSC en este caso no puede tener como excepción únicamente a las personas que cuentan con un título tecnológico o profesional, so pena de discriminar a quienes no lo tienen, pero que cumplen los requisitos académicos y de experiencia para el mencionado cargo, pues ello vulnera el principio de igualdad. A folio 55, obra la certificación de la Universidad Antonio Nariño de 15 de febrero de 2001, en la que consta lo siguiente: “Que ROSA AMELIA RINCÓN RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.049.320 de BOGOTÁ…
CURSÓ Y APROBÓ TODAS LAS ASIGNATURAS
CORRESPONDIENTES AL PLAN DE ESTUDIOS.
PENDIENTE CEREMONIA DE GRADO.” En efecto la actora no allegó un título de pregrado, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica o profesional, sino un certificado de terminación de materias en Ingeniería de Sistemas, lo que supone que para matricularse en una institución académica que ofrezca este programa, como la Universidad Antonio Nariño, la persona ha de contar con un título de bachiller. Para la Sala, el fin de la prórroga reglamentada por la demandada, es conceder el beneficio de la buena fe a la persona que si bien no allegó su título de bachiller al momento de inscribirse en el concurso, cuenta con una certificación de un estudio superior que presupone esa condición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora presentó su reclamación el
mismo día que fue publicada su inadmisión (folios 17 y 22), la CNSC debió tener en cuenta la certificación de terminación de estudios presentado por la actora, bajo el amparo de la excepción reglamentada por ella misma, so pena, se repite, de incurrir en una discriminación con las personas que dentro de la misma convocatoria, no cuentan con un título de educación superior, quienes se encontrarían en situación de desventaja con las que sí lo tienen, aunque éste no sea un requisito. Los razonamientos precedentes conducen a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la providencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A”.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez días (10) siguientes a la ejecutoria del presente fallo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 18 de agosto de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente