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CE-25000-23-15-000-2011-01392-01(AC)-2011

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Título
CE-25000-23-15-000-2011-01392-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Sociedad accionante puede ejercer derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental / PERJUCIO IRREMADIABLE – No acreditado Mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad KOREANAS LTDA pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 331 del 25 de febrero de 2011 expedida por la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “Por la cual se legalizan unas medidas preventivas impuestas en flagrancia”. Precisa la Sala que de conformidad con lo establecido en Ley 1333 de 2009“Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, una vez legalizada la medida preventiva mediante acto administrativo, en un término no mayor a 10 días, la administración debe evaluar si existe mérito o no para iniciar el procedimiento sancionatorio y de no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva, en caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron, es decir, una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la sociedad accionante puede ejercer su derecho defensa con el fin de que se levanten las medidas preventivas impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la resolución No. 331 del 25 de febrero de 2011. Lo anterior quiere decir que la sociedad actora cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Lo anterior quiere decir que la sociedad actora cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01392-01(AC)

Actor: KOREANAS LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL

Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La sociedad KOREANAS LTDA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo y al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 22 de febrero de 2011 el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, entre otras autoridades, impuso a la actora una medida preventiva de suspensión de la actividad minera, al haber sido supuestamente sorprendida en flagrancia.

El 24 de febrero de 2011 se rindió concepto técnico de seguimiento No. 0277 en el que se manifestó la procedencia de imponer como medida preventiva la suspensión de la actividad de explotación minera en las minas LA ISLA DEL SOL y CHOCÓ, razón por la que la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 0331 del 25 de febrero de 2011, “por la cual se legalizan unas

MEDIDAS PREVENTIVAS IMPUESTAS EN FLAGRANCIA…”.

Mediante escrito del 15 de marzo de 2011 la firma KOREANAS LTDA y su representante legal JIN HOAN JU, por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad contra la diligencia de imposición de la medida preventiva y la Resolución No. 0331 del 25 de febrero de 2011. Dicho incidente fue resuelto el 29 de abril de 2011 por la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido de negar el incidente propuesto.

Manifestó la sociedad actora que instauró la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se le está causando desde el 22 de febrero de 2011 al expedir el acta de imposición de medidas preventivas y decomiso de las máquinas retroexcavadoras de su propiedad. De otra parte, indicó que radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad para interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) 1°.- Tutelar el Derecho Fundamental a que hace referencia el artículo 6° de la Constitución Nacional de conformidad con lo previsto en el Inc. 3° del artículo 86 de la Carta mientras las Autoridades Contencioso Administrativas deciden de fondo con sentencia debidamente ejecutoriada en la correspondiente acción a que hace referencia el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 de que es titular el Sr. JIN HOAN JU como persona individualmente considerada, al igual que tutelar el derecho fundamental de la persona jurídica denominada: Koreanas Ltda esto es ordenando a los servidores públicos que se han visto envueltos en esta demanda, esto es el Dr. CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales y a su Directora: Dra. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la acción de tutela ahora se decide para que se abstengan a partir de la notificación de

este proveído de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones máxime cuando han desconocido abiertamente el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 de febrero 09 del 2010 que les permite a la luz de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 685 del 2001 celebrar Contratos de Obra o de Prestación de Servicios, a la luz de lo señalado en los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del código civil, especialmente lo previsto en el Tít. XXVI, libro 4° Capítulo 8° artículos 2053 a 2062 del mismo código. 2°.- Igualmente declarar tutelado el Derecho Fundamental de que trata el artículo 13 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo previsto en el Inc. 3° del artículo 86 de la Carta (mientras las Autoridades Contencioso Administrativas deciden de fondo con sentencia debidamente ejecutoriada en la correspondiente acción a que hace referencia el artículo 85 del Decreto 01 de 1984) de que es titular el Sr. JIN HOAN JU como persona individualmente considerada, al igual que tutelar el derecho fundamental de la persona jurídica denominada: Koreanas Ltda esto es ordenando a los servidores públicos que se han visto envueltos en esta demanda, esto es el Dr. CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales y a su Directora: Dra. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la acción de tutela ahora se

decide para que den protección y trato como autoridades que son a los accionantes para que puedan gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional de que disfrutan los Nacionales en Colombia, al permitirles ejercer los derechos inherentes a la personalidad como de la firma comercial conocida como Koreanas Ltda, para que permitan a partir de la notificación de este proveído el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales que ahora se tutelan por este medio permitiendo el desarrollo de los derechos a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 de febrero 09 del 2010 que les permite a la luz de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 685 del 2001 celebrar Contratos de Obra o de Prestación de Servicios, a la luz de lo señalado en los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del código civil, especialmente lo previsto en el Tít. XXVI, libro 4° Capítulo 8° artículos 2053 a 2062 del mismo código. 3°.- Tutelar el Derecho fundamental de que trata el artículo 25 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo previsto en el Inc. 3° del artículo 86 de la Carta (mientras las Autoridades Contencioso Administrativas deciden de fondo con sentencia debidamente ejecutoriada en la correspondiente acción a que hace referencia el artículo 85 del Decreto 01 de 1984) de que es titular el Sr. JIN HOAN JU como persona individualmente considerada, al igual que tutelar el derecho fundamental de la persona jurídica denominada: Koreanas Ltda para que continúe desarrollando su objeto social de

conformidad con el Registro Mercantil, esto es ordenando a los servidores públicos que se han visto envueltos en esta demanda, esto es el Dr. CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales y a su Directora: Dra. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la acción de tutela ahora se decide para que permitan al Sr. JIN HOAN JU el libre ejercicio de su derecho al Trabajo, de su derecho al ejercicio del derecho a la libertad de Empresa, el libre ejercicio de su derecho a realizar actos de comercio a través de la firma comercial que representa, para que permitan a partir de la notificación de este proveído el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales que ahora se tutelan por este medio permitiendo el desarrollo de los derechos a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 de febrero 09 del 2010 que les permite a la luz de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 685 del 2001 celebrar Contratos de Obra o de Prestación de Servicios, a la luz de lo señalado en los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del código civil, especialmente lo previsto en el Tít. XXVI, libro 4° Capítulo 8° artículos 2053 a 2062 del mismo código. 4°.- Tutelar el Derecho fundamental de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional y de manera DEFINITIVA, esto es sin que sea transitoria como en principio se aplicaría en atención al Inc. 3° del

artículo 86 de la Carta, de que es titular el Sr. JIN HOAN JU como persona individualmente considerada, al igual que tutelar el derecho fundamental de la persona jurídica denominada: Koreanas Ltda para que continúe desarrollando su objeto social de conformidad con el Registro Mercantil, esto es ordenando a los servidores públicos que se han visto envueltos en esta demanda, esto es el Dr. CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales y a su Directora: Dra. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la acción de tutela ahora se decide para que permitan al Sr. JIN HOAN JU el libre ejercicio de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, AL DERECHOA LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que está demostrada la violación que se presentó al momento de ejecutar la Operación Gaitana I, por parte de la Oficina de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, comoquiera que el acta de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS se sustentó, además, en la declaración de la Sra. Martha Jimena Suarez Burgos, quien sin tener el memorial - poder consiguió firmar dicha acta ese día 22 de febrero del 2011 violando claros preceptos legales como los invocados por el accionante en su libelo y, lo que fue peor, fue también el pilar y fundamento de la Resolución 0331 de febrero 25 del 2011

que expidiera la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien con beneplácito recoge y transcribe las absurdas declaraciones que de conformidad con el acervo probatorio (Documental) allegado al proceso, se probó que dichas afirmaciones no se correlacionaban con la realidad procesal y que por el contrario, al reconocérsele de manera tácita una personería para actuar, incluso firmando el acta misma como obra a folios 9 del expediente LAM-5286 y, no entregársele una copia del Acta de Imposición de Medida Preventiva ese 22 de febrero del 2011, al no haberse conseguido la firma de los funcionarios de la empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA ASTRO Ltda ni dejarse constancia de la renuncia a su firma y buscar la firma ilegible de una supuesta tercera persona; al no dejarse en las instalaciones donde los trabajadores consumían alimentos una copia de dicha acta de Imposición de Medida Preventiva, violaron flagrantemente además del artículo 29 de la Carta, las formalidades propias del proceso a que hace referencia el artículo 15 de la Ley 1333 del 2009 como ampliamente lo sustentara el apoderado de los accionantes en su libelo de Incidente de Nulidad, causando con dicha actuación un grave perjuicio de todo orden, tanto moral, como patrimonial, toda vez que al haberse suspendido dicha actividad minera que estaba respaldada en el Parágrafo Primero del artículo 12 de la Ley 1382 de Febrero 09 del 2010, hizo que esa maquinaria fuera dejada a la intemperie, expuestas a las inclemencias del tiempo

máxime cuando la ola invernal que azota el país, ha hecho que en reiteradas ocasiones el río magdalena se desborde a todo lo ancho y largo de su recorrido en todo el país, como quiera que ha sido un hecho notorio por toda la comunidad nacional e internacional, haciendo que dichas máquinas quedaran atrapadas y sumergidas en las aguas del rio magdalena, como se demostró con el registro fotográfico allegado al expediente que ahora se decide, tornando más grave la situación de los accionantes, al punto que para cuando estas fueron finalmente sacadas liberadas de las inundaciones de que fueron objeto y reparadas, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM de la regional Huila, las retiró para entregarlas en sendos contratos Interadministrativos, haciendo que la depreciación afecte día a día a todas y cada una de las piezas que conforman dicha máquinas retroexcavadoras, las que, mientras se desarrolla el Proceso Sancionatorio que ahora se debate en la citada Corporación, con el paso de los años, ese parque automotor terminará totalmente destruido como hoy mismo se pueden apreciar en los Patios de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Neiva, aquella gran cantidad de: Camiones, Camionetas, Bouldozer, Buses, taxis, motos totalmente destruidos y para cuando el Consejo de Estado finalmente decida la Demanda que en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho los accionantes oportunamente deberán incoar, los socios de dicha firma habrán abandonado el país, y las 81 personas que estaban a su servicio, dejarán de percibir el ingreso mínimo que les permitía subsistir a ellos y con igual número de

hogares, estructurándose de esta manera, el perjuicio irremediable que la Doctrina y la Jurisprudencia tanto reclaman día a día, pues no se requiere padecer de una enfermedad terminal para tutelar un derecho fundamental como es la salud, la vida, no se requiere tutelar un derecho al mínimo vital como lo denominan los tratadistas a esa gran masa de gente que día a día se debate entre la vida o la cárcel, pues también las empresas tanto nacionales como los inversionistas también tienen derecho a invocar ese perjuicio grave e irremediable como el que ahora denuncian, en búsqueda de un respaldo de los Hs. Magistrados, como ahora se suplica. Y lo que fue peor, con una absurda calificación de que fueron sorprendidos en flagrancia cuando no es cierto, toda vez que la realidad procesal no se ajusta a dicha calificación como lo demostré anteriormente con el Auto de Dic. 1 de 1987 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994 que no se cumplen con los presupuestos y requisitos reseñados ampliamente en estas dos fuentes del derecho y que condujeron a la violación del derecho fundamental del debido proceso de que da cuenta el artículo 29 de la Carta. 5º.- Declarar tutelado el derecho fundamental a la propiedad, de que trata el artículo 60 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo previsto en el Inc. 3° del artículo 86 de la Carta (mientras las Autoridades de lo Contencioso Administrativo deciden de fondo con sentencia debidamente ejecutoriada en la correspondiente acción a que hace referencia el artículo 85 del Decreto 01 de 1984) de que es

titular el Sr. JIN HOAN JU como persona individualmente considerada, al igual que tutelar el derecho fundamental de la persona jurídica denominada: Koreanas Ltda para que continúe desarrollando su objeto social de conformidad con el Registro Mercantil, esto es ordenando a los servidores públicos que se han visto envueltos en esta demanda, esto es el Dr. CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites

Ambientales y a su Directora: Dra. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la acción de tutela ahora se decide para que permitan al Sr. JIN HOAN JU el libre ejercicio de su derecho a la propiedad, para que permitan a partir de la notificación de este proveído el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales que ahora se tutelan por este medio permitiendo el desarrollo de los derechos a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 de febrero 09 del 2010 que les permite a la luz de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 685 del 2001 celebrar Contratos de Obra o de Prestación de Servicios, a la luz de lo señalado en los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602 1603 del código civil, especialmente lo previsto en el Tít. XXVI, libro 4° Capítulo 8° artículos 2053 a 2062 del mismo código, toda vez que es deber y obligación del Estado de Derecho, además de promover el

acceso a la propiedad, respetarla. 6°.- Declarar tutelado el derecho fundamental a la Recta Administración de justicia, a que hace referencia el artículo 87 de la Carta, de conformidad con lo previsto en el Inc. 3' del artículo 86 de la Carta (mientras las Autoridades de lo Contencioso Administrativo deciden de fondo con sentencia debidamente ejecutoriada en la correspondiente acción a que hace referencia el artículo 85 del Decreto 01 de 1984) de que es titular el Sr. JIN HOAN JU como persona individualmente considerada, al igual que tutelar el derecho fundamental de la persona jurídica denominada: Koreanas Ltda para que continúe desarrollando su objeto social de conformidad con el Registro Mercantil, esto es ordenando a los servidores públicos que se han visto envueltos en esta demanda, esto es el Dr. CAMILO ALEXANDER RINCÓN ESCOBAR Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites

Ambientales y a su Directora: Dra. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la acción de tutela ahora se decide para que permitan al Sr. JIN HOAN JU el libre ejercicio de su derecho a la propiedad, para que permitan a partir de la notificación de este proveído el ejercicio de sus derechos legales y los derechos a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 de febrero 09 del 2010 que les permite a la luz de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 685 del 2001 celebrar Contratos de Obra o de Prestación de Servicios, a la luz de lo señalado en los artículos: 1494,

1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del código civil, especialmente lo previsto en el Tít. XXVI, libro 4° Capítulo 8° artículos 2053 a 2062 del mismo código, comoquiera que las autoridades de la República están instituidas para hacer efecto el cumplimiento del Parágrafo Primero del artículo 12 de la Ley 1382 del 2010. 7º. Declarar tutelado el derecho fundamental de los accionantes a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 de la Carta, esto es reconociéndoles los mismos derechos civiles de que disfrutan los colombianos especialmente los señalados en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 13°, 23°, 25°, 29, 87° y 100° en todo aquello relacionado con las materias objeto de esta acción (mientras las Autoridades Contencioso Administrativas deciden de fondo con sentencia debidamente ejecutoriada en la correspondiente acción a que hace referencia el artículo 85 del Decreto 01 de 1984) de que es titular el Sr. JIN HOAN JU como persona individualmente considerada, al igual que tutelar el derecho fundamental de la persona jurídica denominada: Koreanas Ltda para que continúe desarrollando su objeto social de conformidad con el Registro Mercantil, esto es ordenando a los servidores públicos que se han visto envueltos en esta demanda, esto es el Dr. CAMILO ALEXANDER RINCON ESCOBAR Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales y a su Directora: Dra. LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR del Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que la acción de tutela ahora se decide para que permitan al Sr. JIN HOAN JU el libre ejercicio de su derecho a la propiedad, para que permitan a partir de la notificación de este proveído de el ejercicio de sus derechos legales y constitucionales que ahora se tutelan por este medio permitiendo el desarrollo de los derechos a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 1382 de febrero 09 del 2010 que les permite a la luz de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 685 del 2001 celebrar Contratos de Obra o de Prestación de Servicios, a la luz de lo señalado en los artículos: 1494, 1495, 1498, 1499, 1502, 1602, 1603 del código civil, especialmente lo previsto en el Tít. XXVI, libro 4° Capítulo 8° artículos 2053 a 2062 del mismo código, comoquiera que las autoridades de la República están instituidas para hacer efectivo el cumplimiento del Parágrafo Primero del artículo 12 de la Ley 1382 del 2010. 8°- Como consecuencia de las anteriores declaraciones declárese: la Nulidad de la Diligencia en el Acta de Imposición de Medidas Preventivas en el supuesto caso de Flagrancia que consta en los primeros diez (10) folios del hoy expediente No. LAM-5286, llevada a cabo en el predio conocido como Isla del Sol, ubicado en el Municipio de Rivera, Dpto. del Huila en las coordenadas que en dicha acta aparecen relacionados el día 22 y 23 de Febrero del 2011 en donde

además de ordenar la suspensión de actividades, se procedió a decomisar trece (13) máquinas retroexcavadoras de las características allí relacionadas que se le incautaron al Sr. JIN HOAN JU portador de la cédula de extranjería No. 309978 expedida en Bogotá, representante legal de la firma: Koreanas Ltda. Distinguida con el Nit. No. 900044229-3 por haber violado los artículos: 63, 65 y 67 del C. de

P. C. que dan cuenta sobre la actuación de mandatarios debidamente constituidos y a los cuales se les debe reconocer personería para actuar, y en el sub-judice, se escuchó, se atendieron las afirmaciones que hiciera en la diligencia la Sra. Marta Jimena Suarez Burgos, no obstante de no haber exhibido el Memorial — poder que acreditara la condición que ella manifestaba tener, tal como consta en el Folio tres (3) y nueve (9) del Acta de Imposición de Medidas Preventivas en el hoy expediente LAM5286 motivo por el cual se estructuró la causal de Nulidad de que da cuenta el Nral. 7° del Artículo 140 del C de P. C, motivo por el cual es deber de su despacho declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia levantada en el acta aquél 22 y 23 de febrero del 2011 como se indicó anteriormente, máxime cuando se dejó constancia en la referida Diligencia y acta, de las manifestaciones que ofreciera la Sera. (SIC) MARTHA JIMENA SUÁREZ BURGOS, no sin antes haber dado aplicación a lo preceptuado en los

artículos180, 181, 213, 214, 224, 226, 227, 228 del C de P.0 que permitieran al despacho valorar dicho testimonio como lo previene y autorizan los artículos 187, 194, 195, 197, 198 ídem. Y, al pretermitir las formalidades propias de este proceso, esto es el señalado en los artículos 12, 13, 14, 15, y 16 de la Ley 1333 de 2009 en armonía y concordancia con los artículos 180, 181, 213, 214, 224, 226, 227, 228 del C de P.0 automáticamente viola el Nral. 40 del artículo 140 del C de P. C. que aun cuando se ha dicho siempre hace referencia a los procesos que se los hace transitar por un procedimiento distinto al señalado en la ley, esto es: Un ordinario, por el trámite Verbal o Abreviado, o por un Ejecutivo, se pretermitieron las formalidades señaladas en los artículos: 12, 13, 14, 15, y 16 de la Ley 1333 de 2009, configurándose entonces la nulidad de que da cuenta el artículo 29 de la Constitución Nacional y que la Doctrina y la Jurisprudencia han recogido en la Sentencia de la Corte Constitucional No. C491 de Noviembre 2/95 todo lo cual conduce a una abierta violación al debido proceso, a una violación a la Defensa y violación a la Recta Administración de Justicia. 90Del mismo modo, declarar la Nulidad de la Resolución No. 0331 de fecha: Febrero 25 del 2011 expedida por la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por medio de la cual se legalizan unas Medidas Preventivas Impuestas en Flagrancia, en donde legalizan la Medida Preventiva Impuesta a Prevención por su despacho, mediante el acta del 22 de Febrero del 2011 consistente en la suspensión de actividades de la mina denominada Isla del Sol ubicada en el predio Isla del Sol del municipio de Rivera, Dpto del Huila en el sitio con las coordenadas geográficas: 02° 47 4.15" N 071° 19' 9.15" cuyos presuntos responsables son la Empresa Koreanas Ltda. Nit. 900044229-3 con domicilio en la ciudad de Neiva y/o los señores JIN HOAN JU identificado con la cédula de extranjería No. 309978 LUIS ENRIQUE TOVAR PLAZAS, LUISA PLAZAS DE TOVAR, JAIME IVAN LALINDE en donde además de ordenar la suspensión de actividades, se procedió a decomisar trece (13) máquinas retroexcavadoras de las características allí relacionadas que se le incautaron al Sr. JIN HOAN JU portador de la cédula de extranjería No. 309978 expedida en Bogotá, representante legal de la firma: Koreanas Ltda. Distinguida con el Nit. No. 900044229-3 por haberse violado los artículos: 63, 65 y 67 del C. de P. C. que dan cuenta sobre la actuación de mandatarios debidamente constituidos y a los cuales se les debe reconocer personería para actuar, y en el sub-judice, se escuchó, se atendieron las afirmaciones que hiciera en la diligencia la Sra. Marta Jimena Suárez Burgos, no obstante de no

haber exhibido el Memorial — poder que acreditara la condición que ella manifestaba tener, siendo esta declaración el pilar y fundamento de la resolución 0331 de febrero 25 del 2011, motivo por el cual se estructuró la causal de Nulidad de que da cuenta el Nral. 7° del Artículo 140 del C de P. C, motivo por el cual es deber de su despacho declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia levantada en el acta aquél 22 y 23 de febrero del 2011 como se indicó anteriormente, máxime cuando se dejó constancia en la referida Diligencia y acta, de las manifestaciones que ofreciera la Sera. (SIC) MARTHA JIMENA SUÁREZ BURGOS, no sin antes haber dado aplicación a lo preceptuado en los artículos 180, 181, 213, 214, 224, 226, 227, 228 del C de P.0 que permitieran al despacho valorar dicho testimonio como lo previene y autorizan los artículos 187, 194, 195, 197, 198 ídem. Y, al y al pretermitir las formalidades propias de este proceso, esto es el señalado en los artículos 12, 13, 14, 15, y 16 de la Ley 1333 de 2009 en armonía y concordancia con los artículos 180 181, 213, 214, 224, 226, 227, 228 del C de P.0 automáticamente viola el Nral. 4° del artículo 140 del C de P. C. que aun cuando se ha dicho siempre hace referencia a los procesos que se los hace transitar por un procedimiento distinto al señalado en la ley,

esto es: Un ordinario, por el trámite Verbal o Abreviado, o por un Ejecutivo, se pretermitió las formalidades señaladas en los artículos: 12, 13, 14, 15, y 16 de la Ley 1333 de 2009, configurándose entonces la nulidad de que da cuenta el artículo 29 de la Constitución Nacional artículos y que la Doctrina y la Jurisprudencia han recogido en la Sentencia de la Corte Constitucional No. C-491 de Noviembre 2/95 todo lo cual conduce a una abierta violación al debido proceso, a una violación a la Defensa y violación a la Recta Administración de Justicia. 100Como consecuencia de las nulidades ahora declaradas, ordénese : El levantamiento del Decomiso al igual que las Medidas Previas Decretadas en las providencias anteriores sobre los bienes muebles objeto de tales medidas, al igual que ordénese la devolución inmediata dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de todas y cada una de trece (13) máquinas retroexcavadoras que fueron decomisadas y objeto de medidas previas, al Sr. JIN HONA JU, portador de la cédula de extranjería No. 309978 expedida en Bogotá, representante legal de la firma: KOREANAS LTDA, mismas a las que hace referencia la señalada Resolución No. 0331 de Febrero 25 del 2011 dictada por su despacho en el expediente No. LAM-5286, máquinas retroexcavadoras que aparecen relacionadas en la Diligencia y Acta levantadas en el sitio de los hechos aquél 22 y 23 de Febrero del 2011 y que se perfeccionara su

decomiso y legalizara las Medidas Preventivas Decretas sobre ellas, es decir la

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