CE-25000-23-15-000-2011-01437-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01437-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO QUE CONFORMA LISTA DE ELEGIBLES – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCIÓN DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Esta Sala observa que, mediante Resolución No. 3440 del 30 de junio de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la lista de elegibles para el cargo de Técnico, Código 3100, Grado 15, del Instituto Nacional de Salud, y en virtud de ello se incluyó a la señora [R. M.] como segunda ELEGIBLE para dicho empleo, lo que significa que con la publicación de dicho acto, realizada el mismo día de su expedición, se terminó con el proceso de selección para el citado empleo. Por lo tanto existe un acto definitivo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A respecto del cual la tutela es improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) Comoquiera, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De igual forma, se advierte que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de
esta acción. Además, no se observa que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la peticionaria pudiera ejercer.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01437-01(AC)
Actor: GLORIA ASTRID RODRÍGUEZ MURTE
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Referencia: Acción de Tutela FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora GLORIA ASTRID RODRÍGUEZ MURTE instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos públicos.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora GLORIA ASTRID RODRÍGUEZ MURTE se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Técnico,
Código 3100, Grado 15, Empleo No. 47311 del Instituto Nacional de Salud. Dentro del proceso de selección presentó las pruebas básica, funcional y comportamental, obteniendo en cada una puntajes superiores a los requeridos. Frente a la inconformidad por el puntaje obtenido en la prueba de “Análisis de Antecedentes”, el 29 de noviembre de 2010, la accionante radicó una reclamación formal ante la CNSC. El 21 de mayo de 2011 por medio de Oficio No. 018443, la entidad accionada dio respuesta a la reclamación radicada por la accionante, en el sentido de confirmar el puntaje que había obtenido en la prueba de antecedentes y rechazar la documentación allegada por fuera de las fechas estipuladas dentro del cronograma de la convocatoria. La actora predica que la CNSC “al no dar valor a todos los títulos relacionados con recursos humanos o gestión del talento humano, y al no puntuar el Curso de Actualización Archivística a favor de mi defendida emitió una respuesta que no es acorde con la realidad fáctica”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…4. Ordenar al Presidente Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, corregir el error de puntuar los valores que se dejaron de dar al título de Técnico Profesional en Administración del Recurso Humano, por considerarse que este título de acuerdo al manual de funciones del INS, sí tiene relación directa y estrecha con el cargo, teniendo en cuenta que los requisitos del cargo motivo de la presente acción no son de carácter especifico sino generales. En este mismo orden dar valor a todos los títulos
relacionados con Gestión del Talento Humano Recursos Humanos, aportados por la señora Gloria Astrid Rodríguez en su oportunidad y los cuales no fueron tenidos en cuenta porque la CNSC consideró que estos no estaban relacionados con el empleo.
5. De igual manera, ordenar al Presidente Comisionado, corregir el error aritmético cometido en la NO puntuación del Curso de
Actualización Archivística…
6. Que se ordene al presidente Comisionado de la CNSC, conformar la lista de elegibles correspondiente al cargo de Técnico Grado 15, Código 3100, conforme a la nueva puntuación surgida de los derechos que le asisten a la señora Gloria Rodríguez, lo que conllevaría a que mi poderdante ocupara el primer puesto, en tal sentido se debe conformar la lista.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 29 de junio de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 70).
C. Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se denegara por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto en desarrollo de la convocatoria 001 de 2005 se han respetado estrictamente los principios que la rigen, tales como el mérito, la igualdad, la publicidad, la objetividad, y la transparencia.
Señaló que la Convocatoria 001 de 2005, se encuentra dividida en dos fases: la Fase I, consistente en la aplicación de la prueba básica general, la cual es de carácter eliminatorio, y la Fase II, consistente en la escogencia del empleo
específico y aplicación de distintas pruebas, dentro de las cuales se encuentran, la prueba de conocimiento específico con carácter eliminatorio. De igual forma y posterior a la escogencia del empleo específico, se realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo. Adujo que el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2008, por el cual se reglamenta la Fase II o pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005, señaló que “los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo deberán ser allegados por el aspirante a la Comisión Nacional de Servicio Civil, en la fecha que esta determine y de conformidad con los requerimientos y especificaciones(…)”. Precisó que para efectos de la valoración de la educación para el trabajo y el desarrollo humano sólo se tendrá en cuenta la acreditada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de inscripción al empleo específico, por lo que, el título de Actualización Archivística obtenido por la actora el 29 de octubre de 1999, no fue tenido en cuenta.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 12 de julio de 2011 negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos invocados por la actora. Argumentó que no es posible controvertir los criterios bajo los cuales la CNSC consideró que el estudio realizado por la señora RODRÍGUEZ MURTE no es válido dentro del perfil señalado para el empleo al cual aspira, comoquiera que
dicha entidad es la competente para determinar en forma autónoma los puntajes asignados a cada uno de los estudios acreditados por los inscritos en el concurso de méritos. Afirmó que de conformidad con la fecha de terminación del curso de Actualización Archivística, esto es el 29 de octubre de 1999, se superan los diez (10) años establecidos en la norma para validar los estudios.
E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora GLORIA ASTRID RODRÍGUEZ MURTE pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio
Civil validar los títulos académicos aportados por ella, y en consecuencia modificar la puntuación que le fue asignada en la prueba de análisis de antecedentes. De igual forma, busca que se ordene a la entidad accionada conformar la lista de elegibles correspondiente al Cargo de Técnico, Código 3100, Grado 15, Empleo No. 47311 del Instituto Nacional de Salud. Esta Sala observa que, mediante Resolución No. 3440 del 30 de junio de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la lista de elegibles para el cargo de Técnico, Código 3100, Grado 15, del Instituto Nacional de Salud, y en virtud de ello se incluyó a la señora RODRÍGUEZ MURTE como segunda ELEGIBLE para dicho empleo, lo que significa que con la publicación de dicho acto, realizada el mismo día de su expedición, se terminó con el proceso de selección para el citado empleo. Por lo tanto existe un acto definitivo susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A respecto del cual la tutela es improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El acto que controvierte la accionante, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparado por la presunción de legalidad. Para sacarlo del universo jurídico o modificarlo la ley ha previsto la existencia de mecanismos idóneos, que incluyen la posibilidad de pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural –
que no puede ser sustituido por el juez de tutela-, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada la razón de esta medida cautelar, que se constituye en una herramienta eficaz para frenar los efectos de un acto administrativo ilegal y supuestamente lesivo de derechos subjetivos. Comoquiera, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. De igual forma, se advierte que la accionante no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se observa que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la peticionaria pudiera ejercer. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, puntualizando que esta Sala considera que se debe negar por improcedente la tutela interpuesta por existir otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección