CE-25000-23-15-000-2011-01511-01(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2011-01511-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL / RENUNCIA DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Fue aceptada sin el posterior pago de las cesantías definitivas ni el reconocimiento de la pensión de vejez / MORA INJUSTIFICADA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Se configura y afecta la situación económica del tutelante Está demostrado que mediante la Resolución No. 11240 de 1º de octubre de 2010, a partir de esa misma fecha, se aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo que ejercía en la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 49), y según manifestó en la demanda, ese hecho sumado a que aún no se le ha reconocido la pensión de jubilación porque está en trámite, ha afectado su mínimo vital y el de su familia, ya que no cuenta con ingreso alguno para garantizar sus necesidades básicas y la asistencia en salud de su esposa que se encuentra enferma y ha tenido que ser atendida por el servicio médico particular, circunstancias que lo han compelido a solicitar créditos al banco, a los amigos y familiares. (…) El actor no acreditó que está en trámite el reconocimiento de su pensión, ni los créditos que solicitó a sus amigos, familiares y al banco para solventar sus necesidades, y demostró que la señora [C.J.F.C.] padece de afecciones de salud en la columna (fl. 84), pero no probó que ella es su esposa; sin embargo, como ya lo ha hecho esta Corporación, la Sala da credibilidad a las afirmaciones expresadas por el

demandante, con base en la presunción de buena fe. (…) Adicionalmente, el accionante demostró que debe responder por el pago de servicios públicos de su vivienda por un valor mensual aproximado de $267.265 (fls. 80-89), y por una cuota mensual de un crédito bancario que tiene con Davivienda, por valor de $531.000, del cual tiene una cuota en mora y 64 cuotas pendientes de pago para saldar la deuda (fl. 90). (…) Entonces, colige la Sala que por causa de la demora de la entidad accionada en efectuar el pago de las cesantías definitivas, el actor atraviesa por una difícil situación económica que pone en grave riesgo su mínimo vital y el de su familia, puesto que las requiere con premura para sufragar los gastos de su subsistencia digna, pagar el crédito que tiene a su cargo y la asistencia en salud de su esposa, por lo que confluyen los presupuestos de procedencia de la tutela para ordenar el pago de dicha prestación, antes mencionados, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCENDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Está pendiente de resolverse la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas e indexación moratoria De otro lado, también pretende el actor que se ordene a la entidad demandada que reliquide sus cesantías definitivas, incluyendo los salarios que le fueron pagados por el desempeño del cargo Registrador Distrital de Bogotá en encargo,

junto con la indexación moratoria establecida en las Leyes 22 de 1995 y 1071 de 2006, contados a partir de la fecha que venció el término para responder el recurso de reposición, establecido en el artículo 60 del C.C.A. (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, es improcedente la solicitud de amparo para acceder a tal pretensión, por cuanto va a ser objeto de decisión por parte de la entidad accionada al desatar el recurso de reposición contra el acto que le reconoció las cesantías, que precisamente en esta providencia se ordenará resolver. Y, en caso de que la administración lo decida de manera negativa a los intereses del accionante, puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que allí se desate esa controversia de mera legalidad, en cuanto a los factores que deben integrar la base de liquidación de las cesantías, y el pago de la indexación. (…) Por ende, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que el actor estima vulnerados con la liquidación de sus cesantías, y no se configura un perjuicio irremediable que imponga la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues en caso de que la reposición se resuelva en forma negativa, el acto recurrido reconoció por concepto de cesantías al demandante el valor de $46.564.232, que le será pagado en cumplimiento de lo que se ordenará en esta providencia, suma con la cual queda plenamente contrarrestado cualquier perjuicio irreparable que se cierna contra su mínimo vital.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 60 / LEY 22 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01511-01(AC)

Actor: RAFAEL JESÚS SUESCA REYES Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 14 de julio de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Rafael Jesús Suesca Reyes contra la Registraduría Nacional

del Estado Civil. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Rafael Jesús Suesca Reyes, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y petición que estima vulnerados porque la accionada no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el acto que le reconoció las cesantías definitivas, ni otras peticiones que presentó, además, liquidó sus cesantías definitivas sin tener en cuenta unos salarios, y no ha efectuado su pago. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada que realice una nueva liquidación de sus cesantías definitivas, incorporando los salarios que percibió como Registrador Distrital de Bogotá, junto

con la indexación moratoria establecida en las Leyes 22 de 1995 y 1071 de 2006, 1 Aunque la sentencia está fechada con el año dos mil diez (2010), la Sala establece que es del año dos mil once (2011), porque en éste inició el trámite de la tutela. a partir de la fecha que venció el término establecido en el artículo 60 del C.C.A., y que efectúe su pago inmediato. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones el actor narró los siguientes: Después de 35 años de prestar sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue desvinculado a partir del 1º de octubre de 2010, con el fin de que solicitara su pensión de jubilación. El 21 de octubre de 2010, solicitó a la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, petición que tuvo que reiterar ante el Registrador Nacional el 15 de diciembre siguiente. Por medio de la Resolución No. 1084 de 14 de febrero de 2011, la Registraduría le reconoció las cesantías definitivas, pero para su liquidación no tuvo en cuenta los salarios que percibió por haber laborado como Registrador Distrital de Bogotá en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, los cuales le fueron pagados por haber sido acordados en conciliación celebrada con esa entidad el 11 de mayo de 2007, la cual se aprobó mediante providencia de 4 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá.

Interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución el 28 de febrero de 2011, el cual aún no ha sido resuelto, de modo que operó el silencio administrativo negativo, pero se vulneró su derecho de petición. Inició los trámites para solicitar un crédito para solventar sus gastos, debido a la difícil situación económica en que se encuentra por estar desempleado, y el Banco le exige una certificación en la que conste que no ha recibido las cesantías; por ello, solicitó tal certificado al Coordinador de la Pagaduría y al Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero se han negado a expedirlo, por lo que estima vulnerado su derecho de petición. A la fecha de presentación de la tutela, no ha acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Considera que se le está desconociendo su derecho a percibir las cesantías definitivas, que necesita para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, mientras el Instituto de Seguros Sociales le reconoce la pensión de jubilación y empieza a pagarle las mesadas. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la tutela, con los siguientes argumentos: El 30 de septiembre de 2010, el actor presentó renuncia al cargo de Profesional Especializado 3010-08, en forma espontánea, la cual le fue aceptada por medio de la Resolución No. 11240 de 1º de octubre de 2010. La petición de cesantías definitivas que fue radicada por el tutelante el 21 de octubre de 2010, se respondió por medio del Oficio No. 180 de 27 de diciembre

de 2010, en el que se le informó que el rubro presupuestal de cesantías asignado para la vigencia 2010 se agotó el 31 de agosto de ese año, por lo que se adelantaron todas las gestiones para que el Ministerio de Hacienda realizara una adición o traslado presupuestal, pero esa entidad manifestó que era imposible aprobarlo. Es cierto que entre la Registraduría y el demandante se celebró una conciliación en la que se acordó pagarle los salarios por las labores prestadas como Registrador Distrital en encargo, pero no se convino que éstos serían factor salarial base de liquidación para prestaciones sociales. No operó el silencio administrativo negativo, ya que el recurso de reposición no se ha resuelto porque fue necesario solicitar previamente un concepto a la Oficina Jurídica sobre la viabilidad de incluir los salarios objeto de conciliación como factor de liquidación de las cesantías, por lo que una vez sea rendido se resolverá la reposición. La Registraduría reconoce y paga directamente las cesantías a sus empleados, por disposición del artículo 7º de la Ley 33 de 1985, y para ello tiene que sujetarse al orden de turnos de las solicitudes, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1045 de 1978, y a la disponibilidad de recursos, ya que deben contar con certificado de disponibilidad presupuestal, de conformidad con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Todas las solicitudes fueron resueltas en oportunidad, por ende, el actor distorsiona el ámbito de protección del derecho de petición al pretender una respuesta positiva a sus pretensiones.

La solicitud de amparo es improcedente porque no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales (fls. 37-48). SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de julio de “2010”, declaró improcedente la acción de tutela (fls. 67-75), con los siguientes fundamentos: El tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por la Resolución No.1084 de 14 de febrero de 2011, por la cual se liquidaron sus cesantías definitivas sin incluir los salarios que devengó como Registrador Distrital de Bogotá. La tutela es improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos porque existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Juez de Tutela no puede reemplazar a la autoridad competente para resolver ese tipo de controversias jurídicas; por ello, la solicitud de amparo no es el medio idóneo “para controlar la legalidad de los actos administrativos de vinculación de los supernumerarios y no incluir en él a la accionante” (fl. 72). No obstante, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, el que, según la jurisprudencia, implica que las cosas no pueden volver a su estado anterior, procede la tutela como mecanismo transitorio, pues el fallo definitivo se reserva al Juez competente. El demandante debía indicar y probar así sea sumariamente en qué consiste el

perjuicio irremediable, condición que no cumplió, ya que lo fundó en que requiere el pago de las cesantías para sostener económicamente a su familia, pero no obra prueba alguna en el expediente que lleve al convencimiento de la existencia de ese perjuicio, y aún menos está demostrado que el acto administrativo que le reconoció las cesantías definitivas ponga en grave peligro o amenace alguno de sus derechos fundamentales. Además, dado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede pedir la suspensión provisional de ese acto, se desvirtúa la inminencia del perjuicio. IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación contra el anterior proveído, que sustentó en los siguientes términos: Si bien puede acudir al mecanismo de defensa judicial ordinario, existen derechos fundamentales violados por el silencio de la administración frente al recurso de reposición, toda vez que ello le está generando una crítica y gravosa situación económica, razón que lo obligó a presentar la acción de tutela en busca de una protección inmediata de sus derechos, pero el A quo aunque los menciona, no les da importancia, ya que faltó a su deber legal de ampararlos. En virtud del artículo 60 del C.C.A. el silencio administrativo negativo no libera a la autoridad de decidir los recursos, por ello, le interesa que se resuelva la reposición que presentó, pues la omisión de respuesta “es lesiv[a] y atenta irremediablemente contra el uso y disfrute oportuno de [sus] CESANTÍAS DEFINITIVAS”, que requiere en forma urgente para garantizar el mínimo vital de su familia, ya que debe atender el pago de servicios públicos, mercado, la cuota

del crédito hipotecario de su vivienda que tiene en DAVIVIENDA, y los gastos de atención en salud de su esposa porque sufrió de una grave lesión en sus vértebras cervicales; además, desde su retiro de la Registraduría no cuenta con ingresos, por lo que ha tenido que recurrir a solicitar dinero prestado a sus amigos, familiares y al Banco DAVIVIENDA. Por lo anterior, está esperando que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de jubilación que solicitó el 8 de abril de 2010, pero esto es una mera expectativa a mediano plazo. La Registraduría tenía la responsabilidad de reconocer y pagarle las cesantías definitivas una vez se produjo su retiro de la entidad. Sumado a ello, la Corte Constitucional ha reconocido como derecho fundamental y obligación social el pago de prestaciones sociales, y ha concedido el amparo de la dignidad humana y mínimo vital cuando el salario o las cesantías son la única fuente de subsistencia del trabajador. El A quo erró al calendar la sentencia: “Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)”, lo cual vicia de nulidad esa providencia. Además, mencionó que “los actos administrativos de vinculación de supernumerarios y de no incluir al accionante” (fl. 81), lo que no corresponde con la situación fáctica de la tutela. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y petición del accionante, por omitir resolver el recurso de reposición que presentó

contra el acto administrativo que le reconoció las cesantías definitivas sin tener en cuenta los salarios que le pagaron en virtud de una conciliación, y la petición de expedición de una certificación, y puesto que no ha efectuado el pago de esa prestación. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Resolución No. 11240 de 1º de octubre de 2010, el Registrador Nacional del Estado Civil aceptó la renuncia presentada por el accionante al cargo de Profesional Especializado 3010-08, a partir de esa misma fecha (fl. 49). El actor solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 21 de octubre de 2010 (fl. 6), petición que reiteró mediante escrito radicado el 15 de diciembre siguiente (fls. 7-8). Por medio de la Resolución No. 1084 de 14 de febrero de 2011, el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por valor de $46.564.232 (fls. 10-20). El 28 de febrero de 2011, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución por estar inconforme con la liquidación de las cesantías, puesto que no se tuvieron en cuenta los salarios por sus servicios prestados como Registrador Distrital de Bogotá en encargo, en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, que se ordenaron pagar por haber sido acordados en conciliación celebrada con la entidad el 11 de mayo de 2007, la cual fue aprobada en providencia de 4 de abril de 2008 (fl. 21).

Mediante el Oficio No. DRN-GTH 3661 de 6 de julio de 2011, el Gerente de Talento Humano de la Registraduría solicitó a la Jefe de la Oficina Jurídica que rindiera concepto acerca de la viabilidad de tener como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas del actor, las sumas conciliadas como diferencia salarial entre lo devengado en el cargo de Profesional Especializado 3010-06 en el que estaba nombrado, y lo percibido en el cargo de Registrador Distrital 0025-07, que desempeñó en encargo (fls. 52-53) . Por medio de escrito radicado el 21 de junio de 2011, el tutelante solicitó al Coordinador de Pagaduría y Tesorería de la Registraduría Nacional del Estado Civil que le expidiera una certificación en la que hiciera constar que no le han pagado las cesantías definitivas, la cual requiere para llenar los requisitos para el trámite de un crédito bancario mientras le reconocen su pensión de jubilación (fl. 30). Y, el 24 de junio de 2011 el actor elevó ante el Gerente de Talento Humano de la Registraduría una petición en el mismo sentido de la anterior (fl. 31). En atención a las anteriores peticiones, el Coordinador Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría expidió la Certificación No. 058 de 7 de julio de 2011, en la que hizo constar que se pagarán las cesantías definitivas al tutelante una vez quede en firme el acto administrativo que le reconoció esa prestación (fl.

61). A folio 62 de expediente obra el Oficio de 7 de julio de 2011, dirigido al accionante, por el cual el Coordinador Grupo de Salarios y Prestaciones de la Registraduría le remite la anterior certificación, pero no obra constancia de haber sido enviado o recibido por parte de su destinatario. A folios 80 a 89 del expediente obran las siguientes facturas de servicios públicos de la residencia del demandante: i) Acueducto, del mes de abril a junio de 2011, por valor de $90.430; ii) gas, de mayo a junio de 2011, por valor de $17.970; iii) energía, de diciembre de 2010 a enero de 2011, por valor de $44.540; y, iv) telefonía, internet y televisión, del mes de julio a agosto de 2011, por valor de $114.325. El actor tiene un crédito con el Banco Davivienda, con 64 cuotas pendientes de pago, y en mora una cuota por valor de $531.000, según aparece en el extracto de crédito en el cual se liquidó el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 21 de julio de 2011 (fl. 90). A folio 84 obra la remisión al servicio de fisiatría y rehabilitación de la señora Carmen Julia Faustino Castillo, el 12 de febrero de 2010. Y a folio 83 del expediente aparece el resultado de la radiografía de columna cervical realizada a la citada señora el 24 de junio de 2011, en la cual se encontró una discopatía degenerativa cervical, uncoartrosis, limitación de los rangos de movimiento de flexión y extensión y probabilidad de osteoporosis.

ANÁLISIS DE LA SALA Para desatar el problema jurídico la Sala inicialmente precisará las generalidades del derecho de petición, la incidencia del silencio administrativo negativo frente a éste y la procedibilidad excepcional de la tutela para ordenar el pago de cesantías, para finalmente aplicarlo al caso concreto, de acuerdo a lo que se encuentra probado. El derecho de petición El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental, consiste en la garantía de toda persona de dirigirse a las autoridades públicas para ventilar asuntos de interés particular o general, y de obtener una respuesta de fondo dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico, la cual debe ser efectivamente comunicada o notificada. De acuerdo con esta preceptiva y siguiendo la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo2. (subrayado fuera del texto).

El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, aplicable a las peticiones en interés particular por expresa remisión del artículo 9 ibídem, dispone el término en que éstas deben resolverse, con el siguiente tenor literal: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.”. Así, según las previsiones de esta norma, las peticiones en interés particular deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación, y si la autoridad no puede hacerlo en este término, debe comunicarlo así al peticionario e indicarle la fecha en que le contestarán. En el mismo orden, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando la entidad advierta que es incompetente para responder la petición, tiene la obligación de informarlo directamente al interesado y enviar el petitorio al competente, ampliándose en diez (10) días los términos para decidir. El silencio administrativo negativo no exonera a la administración de resolver los recursos El derecho de petición igualmente comprende la garantía de recibir una respuesta de fondo y oportuna a los recursos interpuestos contra los actos administrativos, en cuanto por medio de éstos se plantea una solicitud a la administración para que modifique, revoque o aclare su decisión sobre la petición inicial.

El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo establece que si no se resuelven los recursos de reposición y/o apelación en el término de dos (2) meses siguientes a su presentación, opera el silencio administrativo negativo, según el cual se presume que la respuesta es negativa, y habilita al administrado para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la configuración del silencio administrativo negativo no exonera a la administración de la responsabilidad de dar contestación a los recursos, pues mientras se mantenga esa omisión sigue vulnerado el derecho de petición, teniendo en consideración que su núcleo esencial comporta la obtención de una respuesta integral y de fondo y su notificación. Precisamente, a este respecto la Corte Constitucional señaló: “…la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el 2 Sentencia T1613/01. asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.”3 En suma, la figura del silencio administrativo negativo tiene una finalidad meramente procesal, en la medida en que permite al administrado acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se efectúe el control de los actos administrativos que han lesionado sus derechos, pero, en momento alguno

satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por el contrario, es una manifestación de su vulneración por constituir la omisión de respuesta a los recursos por parte de la administración dentro de los términos legales. Procedencia excepcional de la tutela para disponer el pago de cesantías En consideración a que la solicitud de amparo es un mecanismo de protección de carácter subsidiario, resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, salvo que éste sea ineficaz, caso en que procedería la tutela como mecanismo definitivo, o que aquél siendo eficaz configure un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Tratándose de controversias jurídicas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones prestacionales insolutas reconocidas en actos administrativos, como son las cesantías, en principio, la petición de amparo es improcedente, dado que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción ejecutiva, con la que se puede obtener el pago de la acreencia laboral. No obstante, en casos donde se evidencie la vulneración del derecho al mínimo vital por la omisión en el pago de la prestación, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela, debido a que los otros mecanismos de defensa judicial se hacen ineficaces por no ser lo suficientemente oportunos para la protección de ese derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2000 indicó:

“…Uno de los eventos que la jurisprudencia ha admitido como susceptibles de protección por esta vía subsidiaria es el de afectación del mínimo vital del accionante o de su familia, a partir del acto u omisión sobre el cual debe recaer una determinación judicial de efecto inmediato que paralice la vulneración de los derechos fundamentales agredidos. El caso en cuestión resulta excepcional bajo la indicada perspectiva, puesto que la demora en la cancelación de las cesantías repercutió sin duda en el mínimo vital de la unidad familiar, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y peculiar del accionante (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), no resultan ni resultaban idóneos para proteger con eficacia y prontitud los derechos invocados, ante el apremio de la situación económica expuesta en el proceso...” También, en sentencia T-620 de 2007 manifestó: 3 Sentencias T-242 de 1993, T-910 de 2001 y T-134 de 2006. “…en lo que tiene que ver particularmente con el cobro de cesantías definitivas, la Corte ha considerado que analizada la situación en concreto, es posible admitir la procedencia de la tutela para su cobro en tanto nos encontremos frente a un evento de real afectación del mínimo vital del accionante o de su familia…” El mínimo vital deriva directamente de los postulados del Estado Social de Derecho, de los derechos a la dignidad humana, la vida, la salud, el trabajo, la seguridad social, etc., y demás derechos que garantizan unas condiciones materiales de subsistencia y calidad de vida digna con la satisfacción de todas las

necesidades básicas o elementales de la persona y su familia. Precisamente, la Corte también se ha pronunciado en cuanto al contenido de ese derecho, así: “…Con respecto al derecho al mínimo vital es claro que él no se agota en los requerimientos necesarios para asegurar la mínima subsistencia de las personas o de su grupo familiar. Por el contrario, este es un derecho de contenido más amplio dentro del cual no solo convergen las condiciones mínimas de existencia sino una subsistencia digna, la cual necesariamente implica alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y medio ambiente como elementos básicos que contribuyen a la construcción de la calidad de vida de todas los seres humanos. Sin embargo deben ser tenidos en cuenta otros elementos en las condiciones de cada una de las personas…”4 “…Reiterado el contenido del derecho fundamental al mínimo vital es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional este debe ser valorado en concreto y no en abstracto, es decir, que este implica una valoración cualitativa y no cuantitativa en cada situación concreta de cada ser humano. Lo anterior implica necesariamente una actividad del juez constitucional de valoración en cada caso concreto con respecto a las necesidades básicas de una persona y de su entorno familiar y los recursos necesarios para sufragarlo, para de esa manera proceder a determinar si el mínimo vital se encuentra amenazado o efectivamente lesionado y así proceder a otorgar el amparo solicitado…”5 Así entonces, cuando la ausencia de pago de las cesantías hace ostensible la grave afectación del derecho al mínimo vital del tutelante y su familia, que evidenci

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