CE-25000-23-15-000-2011-01544-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01544-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS - Se rige por las reglas establecidas en la convocatoria / POSESIÓN EN EL CARGO - Exige verificación de requisitos En el sub-júdice el actor afirma que las Entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y a acceder a cargos públicos al negarle la posesión en provisionalidad en el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 de la UAECOB porque en el examen médico preocupacional realizado por la IPS MEDIEXPRESS se determinó que padece de acortamiento del miembro inferior izquierdo y como consecuencia de ello, una escoliosis izquierda, por lo que debe usar obligatoriamente un plantilla ortopédica y aplicar recomendaciones médico laborales, con una vigencia indeterminada (…) observa la Sala que la conducta de la UAECOB al negarse a realizar el nombramiento no fue desproporcionada o contraria a los postulados del debido proceso, sino que por el contrario, con fundamento en las implicaciones que tiene el ejercicio del cargo de Bombero y en el examen preocupacional realizado por la IPS MEDIEXPRESS y en esta Instancia, confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. – Cundinamarca. Por si fuera poco, la Entidad al publicar la Lista de Elegibles (Resolución No. 367 de 2011) se había reservado la facultad de realizar los nombramientos atendiendo a factores como la condición médica del aspirante, lo cual únicamente podía establecerse con el
examen preocupacional, como en efecto ocurrió. Contra el anterior acto administrativo procedía el recurso de reposición, empero, el actor guardó silencio, esperó a que fuera proferida la Resolución No. 453 de 2011, publicada la lista definitiva de elegibles y materializada la negativa de su nombramiento para alegar la inconformidad motivo de la presente acción, olvidando que tuvo la oportunidad para controvertir dichas actuaciones, y que intentarlo por esta vía, cuando desde la Convocatoria conocía las reglas del Concurso y en este momento, ha culminado el denominado “Concurso Público para proveer cargos en Provisionalidad de Bombero Código 475 Grado 15”, resulta extemporáneo. En ese orden de ideas, tiene razón el A quo al considerar que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 y de la Resolución No. 2346 de 2007, la labor de Bombero es de alto riesgo, y es obligación de los patronos y el Estado realizar las valoraciones médicas preocupacionales a sus trabajadores, para determinar si puede desempeñar su trabajo en forma eficiente, sin detrimento de su salud o la de terceros, lo cual per se, no significa un trato discriminatorio o la vulneración del derecho al trabajo, más aún cuando desde la Convocatoria las reglas del “Concurso Público” habían sido conocidas y aceptadas por el accionante, quien bajo esas condiciones se inscribió al Concurso, por lo que ahora, no puede pretender desconocerlas para su provecho. Como el actor desde la Convocatoria al Concurso conocía la causal de inadmisión por razón de la certificación sobre la
aptitud física del concursante, la cual, en su caso a pesar de que es apto para trabajar en alturas y espacios confinados, estaba sujeta a la condición de que se aplicaran estrictamente las recomendaciones, en ello radica la justificación de la Entidad demandada para no realizar su nombramiento, lo cual, resulta ajustado a las reglas establecidas para tal efecto, las cuales, son Ley para las partes. En consecuencia, la Resolución No. 453 de 28 de junio de 2011 de la UAECOB, que dispuso no realizar el nombramiento provisional del actor, no supone la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que tuvo como fundamento el diagnóstico médico que le realizaron y en el Decreto 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, que propende por la protección de las condiciones de salud del trabajador y la protección a terceros, pues la labor de Bombero es un trabajo de alto riesgo. (…) En esas condiciones, el proveído impugnado que negó el amparo invocado, amerita ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01544-01(AC)
Actor: FERNANDO TABARES PÉREZ Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 25
de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la tutela interpuesta por el señor Fernando Tabares Pérez contra la Universidad Nacional, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. y la IPS MEDIEXPRESS. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Fernando Tabares Pérez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional, la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. y la IPS MEDIEXPRESS, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceder a cargos públicos y debido proceso, vulnerados porque se le negó la posesión en el cargo para el que concursó, ocupó el puesto No. 50 en la lista de elegibles y los empleos ofertados eran 48. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. posesionarlo en el cargo de Bombero 475, Grado 15 de la misma Entidad. Hechos en que fundamenta las pretensiones: El 4 de febrero de 2011 la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. convocó a Concurso de Méritos para cubrir 47 plazas vacantes que estaban ocupadas en provisionalidad. Para su desarrollo, celebró un Convenio Interadministrativo con la Sede de Psicología de la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de Colombia, Entidad que fijó las reglas del proceso de selección. El actor se inscribió al Concurso, fue admitido y superó todas las pruebas
eliminatorias y clasificatorias. Empero, en la etapa de valoración de antecedentes se vulneró el derecho al debido proceso porque no se informó cómo era la ponderación de antecedentes, pues el Manual de Funciones y Requisitos de los Cargos (Resolución No. 302 de 2007) no exigía experiencia para el cargo de Bombero, es decir, no fue claro si evaluaron antecedentes, experiencia o estudios, ya que le asignaron 2 puntos cuando a otros se les concedieron más de 170 puntos. Mediante la Resolución No. 367 de 2011 la Dirección General de Bomberos publicó el listado definitivo de elegibles, en el cual el tutelante ocupó el puesto No. 50, y en el artículo 2º dispuso lo siguiente: “(…) y se reserva la facultad nominadora para efectuar la vinculación de quienes hacen parte del mismo, en su orden, previa verificación de perfil, requisitos del cargo y condición médica.”1 El accionante fue llamado para ser posesionado en el cargo de Bombero 475, Grado 15, empero, como requisito para la posesión debía realizarse un examen médico en la IPS MEDIEXPRESS. El examen dictaminó que el actor tiene un miembro inferior más corto que el otro, lo cual se solucionaba poniendo una plantilla en el zapato, por lo que no estaba incapacitado para desempeñar un cargo público. 1 Tomado del folio 3 del expediente. El 29 de junio de 2011 le impidieron posesionarse por sufrir de dicho defecto físico, sin que se expidiera acto administrativo alguno que así lo decidiera, y siguieron nombrando y posesionando a las personas que integraron la lista de
elegibles hasta el puesto 58, es decir, a 7 personas que estaban en un orden inferior. Considera que fue objeto de discriminación, lo que le ha generado depresión, pues no es justo que después de haber aprobado todas las pruebas del Concurso, se le niegue la posesión en el cargo por sufrir una imperfección física que no le impide prestar sus servicios de Bombero, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y a acceder a cargos públicos. El actor desconocía que tenía ese defecto físico, puesto que sus actividades las desarrollaba normalmente; incluso, prestó sus servicios en la Policía Nacional como Bachiller, donde fue objeto de exámenes médicos y fuerte entrenamiento y en ningún momento fue declarado no apto; además, en desarrollo del Concurso de Méritos se le practicó una valoración médica en la que no se encontró defecto alguno.
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia contestó la tutela a folios 63 a 66, solicitando negarla por improcedente, con fundamento en lo siguiente: La tutela es improcedente porque tiene a su alcance otro medio de defensa judicial y no existe un perjuicio irremediable, ya que el hecho de que el actor hubiera sido incluido en el lista de elegibles, no implicaba un derecho adquirido a ser nombrado, puesto que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOBestaba facultada para hacer pruebas adicionales antes del nombramiento. Además, el Consejo de Estado ha reconocido que la tutela no procede cuando ya ha finalizado el Concurso de Méritos con la lista de elegibles,
por lo que debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Universidad como operadora del Concurso en virtud del Convenio Interadministrativo No. 403 de 29 de diciembre de 2010, exigió como requisito para inscribirse la certificación médica de aptitud física, expedida por alguna de las instituciones definidas por la UAECOB, documento que fue únicamente en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales y requerimientos formales establecidos, esto es, firma y sello del médico de una de las entidades autorizadas para expedirlo, y dentro de los términos definidos en el Concurso. El objetivo de este requisito era establecer las posibles inhabilidades o consideraciones físicas que debían tenerse con los concursantes en la prueba de condición y resistencia física y en las específicas que tenían por finalidad establecer las condiciones y habilidades de los concursantes, de modo que nunca fue un factor de exclusión del Concurso. La Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno porque su competencia se circunscribía al desarrollo de las etapas del Concurso y la entrega de la Lista de Elegibles, la selección y nombramiento le concernía a la Entidad Distrital, la cual está facultada para hacer exigencias adicionales, de acuerdo a los lineamientos internos y las Leyes, tal como se dispuso en el artículo 2º de la Resolución No. 367 de 2011. Tampoco vulneró el derecho al debido proceso en la valoración de antecedentes del tutelante, porque fue realizada siguiendo los parámetros establecidos, y no condujo a la exclusión de ningún concursante por ser una etapa clasificatoria, sino que se concedió puntaje por la experiencia y formación profesional adicional a los
requisitos mínimos. Además, si estaba inconforme con los resultados de esta fase, debió presentar reclamación o recurso de reposición contra el listado provisional o definitivo de elegibles. Tampoco violó el derecho a la igualdad porque todas las etapas del concurso se desarrollaron garantizando el mismo trato a los concursantes, a quienes les exigieron iguales requisitos y, seguir los procedimientos establecidos en el proceso de selección no configura el desconocimiento del derecho al trabajo.
2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos – UAECOB, se opuso a las pretensiones de la tutela de folios 76 a 84, con los siguientes argumentos: La Unidad Administrativa no vulneró los derechos fundamentales invocados porque no ha ejercido actos de discriminación contra el demandante, sino que pretendió evitar un detrimento de su salud e integridad personal y prevenir accidentes laborales, pues, en consideración a las recomendaciones consignadas en el examen médico ocupacional que le fue realizado, el equipo y los trajes de atención de incidentes pueden causarle un desgaste desmedido en la cadera.
Esto porque según el profesiograma para adelantar las funciones de alto riesgo que caracterizan al cargo de Bombero, es necesario contar con un análisis osteomuscular completo e idóneo para esa clase de labores que exigen altas condiciones físicas. La Corte Constitucional en Sentencia T-849 de 2004 destacó que los exámenes preocupacionales son mecanismos para prevenir enfermedades e incapacidades de los trabajadores. Por ende, dentro de la sana lógica no es viable vincular a personas con restricciones médicas que en el transcurso del tiempo pueden
afectar su integridad personal. La Resolución No. 2346 de 2007 en el artículo 4º le concede la facultad al empleador de vincular a quien no va a ser disminuido en su salud por causa del trabajo desempeñado, y el actor no cuenta con un tratamiento o examen médico especializado que haga concluir que el ejercicio de sus labores como Bombero no le van a afectar su integridad física. El concurso fue adelantado por la UAECOB en ejercicio de su facultad nominadora, con el fin de proveer cargos en provisionalidad, de modo que no se trató de un proceso de selección público de méritos al que le aplican las normas de Carrera Administrativa y en los nombramientos se dio primacía a la calidad técnica exigida para los cargos de Bombero. En el desarrollo del Concurso no se realizaron exámenes médico ocupacionales y, en todo caso, es facultad del Director de la UAECOB realizar los nombramientos en provisionalidad, sin embargo, para garantizar una adecuada prestación del servicio se desarrolló un Concurso de aptitudes y destreza física e intelectual, que dio como resultado la Lista de Elegibles y la Entidad realizar las vinculaciones que considerara. Además, la UAECOB mediante Resolución No. 453 de 2011 estableció las condiciones para vincular a personas que tengan alguna restricción médica. La tutela es improcedente porque la UAECOB no cuenta con vacantes para vincular al accionante y entró en vigencia la Ley de Garantías, por lo que no puede esperarse el resultado de un tratamiento médico seguido al tutelante para determinar posteriormente su eventual nombramiento.
3. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la
exclusión de la entidad del presente trámite, habida cuenta de que no es de su competencia adelantar concursos para vincular personas en provisionalidad y, no tuvo injerencia alguna en el proceso de selección adelantado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos (fl. 110).
4. El Representante Legal de IPS MEDIEXPRESS a folios 61 a 62, rindió el siguiente informe: MEDIEXPRESS Ltda suscribió un contrato con la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, cuyo objeto es la realización de los exámenes médico ocupacionales a sus servidores públicos y, en virtud del mismo efectúa las valoraciones médicas de ingreso y egreso del personal remitido.
La IPS practicó al tutelante pruebas clínicas y paraclínicas de pre-ingreso, en las que obtuvo el siguiente resultado: “(…) En la valoración física por fisioterapia: Postura ligeramente inclinada a la izquierda, asimetría de los miembros inferiores, longitud de miembro inferior izquierdo (100cms), longitud de miembro inferior derecho (102 cms). Retracciones en isquio-psoas y gemelos. Concepto de aparente escoliosis izquierda y recomendación de valoración por ortopedia y estudios complementarios. En el examen médico ocupacional…: Acortamiento del miembro inferior izquierdo, desviación izquierda de columna vertebral. Ginecomastia izquierda.”2 Igualmente, en el certificado médico, la médica especialista en salud ocupacional consignó como recomendaciones: “Valoración por ortopedia para concepto y recomendaciones, y uso de plantilla ortopédica izquierda”3.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 25 de julio de 2011, negó la tutela incoada, con fundamento en lo siguiente: En virtud del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, las Autoridades no pueden hacer diferenciaciones subjetivas injustificadas, pues si imparten un trato distinto debe fundarse en motivos razonables y objetivos. El derecho al trabajo regulado en el artículo 25 del Estatuto Superior no implica la protección a una vinculación concreta, sino la labor remunerada en espacio y tiempo indeterminados. Y, el derecho al acceso a cargos y funciones públicas establecido en el artículo 40 idem, según lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2002, está sometido a “(…) límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa”. Está probado que el actor participó y aprobó todas las pruebas en el Concurso adelantado para proveer en provisionalidad los cargos de Bombero Código 475, Grado 15 y ocupó el puesto No. 50 en la Lista de Elegibles. En la valoración médica efectuada por la IPS MEDIEXPRESS se le diagnosticó escoliosis izquierda y le recomendaron valoración por ortopedia y estudios complementarios. Según se desprende del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 y de la Resolución No. 2346 de 2007, la labor de Bombero es de alto riesgo, y es obligación de los 2 Tomado del folio 62. 3 Ibìdem. patronos y el Estado realizar las valoraciones médicas preocupacionales a sus trabajadores, para determinar si puede desempeñar su trabajo en forma eficiente,
sin detrimento de su salud o la de terceros. En la Convocatoria al Concurso se estableció como causal de inadmisión la certificación sobre la aptitud física del concursante, la cual, en el caso del actor conceptúo que es apto para trabajar en altura y espacios confinados, siempre que se apliquen estrictamente las recomendaciones, lo cual llevó a la Entidad demandada a no hacer su nombramiento. La Resolución No. 453 de 28 de junio de 2011, por la cual la UAECOB dispuso no realizar el nombramiento provisional de aspirantes que tengan valoración médica con restricción para ejercer el cargo, no vulneró los derechos fundamentales del tutelante porque lo hizo con fundamento en el diagnóstico médico que le realizaron y en el Decreto 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, que propende por la protección de las condiciones de salud del trabajador y la protección a terceros, pues la labor de Bombero es un trabajo de alto riesgo. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el anterior proveído a folios 136 a 141, con fundamento en lo siguiente: El A quo incurrió en errores de derecho al poner a la Ley por encima de la Constitución y los Acuerdos Internacionales que prohíben la discriminación y, en lugar de proteger sus derechos fundamentales, los vulneró. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y el Juez de Primera Instancia desconocieron que la IPS MEDIEXPRESS en la valoración médica conceptuó que es apto físicamente para el trabajo en alturas y espacios confinados, siempre que se sigan unas recomendaciones. Además, se basaron en las recomendaciones del concepto médico para negarle
su derecho a ser nombrado, desconociendo que en ningún momento MEDIEXPRESS indicó su inaptitud para ejercer el cargo ni señaló restricciones, como no poder subir escaleras, ponerse el equipo de protección respiratoria y el equipo de protección personal, etc. Es decir, confundieron recomendación con restricción, los cuales son conceptos completamente diferentes. En consecuencia, no le era aplicable la Resolución No. 453 de 28 de junio de 2011, que prohibía nombrar a quien tuviera restricciones médicas, acto que además no le fue notificado en debida forma y, por el contrario, el 29 del mismo mes y año le informaron que no era posible nombrarlo y que no podía hacerse nada porque ya entraba en vigencia la Ley de Garantías. Es cierto que el cargo de Bombero es de alto riesgo, pero justamente para establecer la aptitud para ejercerlo se realizaron varias pruebas dentro del Concurso, que fueron superadas y por ello integró la lista de elegibles. En la valoración médica realizada por MEDIEXPRESS se encontró un defecto físico no una enfermedad, que en nada disminuye su capacidad laboral, lo cual demostró en las pruebas adelantadas durante el Concurso. De modo que se le está discriminando por su imperfección física, pues “(…) es un ser igual a los demás desde el punto de vista psíquico, motriz y corporal”, no tiene deformidad alguna que le impida laborar y acceder al cargo que es el sueño de su vida, “tener un pie más corto que otro no le impide subir escaleras, hacer deporte, ponerse un equipo de bombero entrar a incendios, rescatar seres humano (sic).”4
La facultad nominadora de la Entidad accionada no la autoriza para violar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceder a cargos públicos y debido proceso del accionante, al no ser nombrado en provisionalidad en el cargo de Bombero, Código 475, Grado 15, para el cual concursó e integró la lista de elegibles. DE LO PROBADO EN EL PROCESO El concurso de méritos La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Convocatoria de 4 de febrero de 2011, abrió concurso público para proveer en provisionalidad 47 cargos de Bombero, código 475, grado 15, el cual contó con las siguientes etapas: 1) Eliminatorias: a) pruebas escritas de conocimientos generales, aptitud y actitud; b) pruebas generales de desempeño físico. 2) Clasificatorias: a) pruebas específicas de desempeño; b) valoración de antecedentes. Se exigió para la inscripción al concurso, so pena de ser inadmitido, aportar certificación médica en la que se indique la aptitud física del concursante, expedida por alguna de las Instituciones definidas por la UAECOB. Estableció además que culminada estas etapas se publicaría un listado provisional de elegibles con los puntajes finales, contra el cual procedía el recurso de reposición (fls. 10-11). 4 Tomado del escrito de impugnación, visible a folio 139. A folios 67 a 70 fue aportado el Convenio Interadministrativo No. 403 de 29 de
diciembre de 2010 celebrado entre la UAECOB y la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de desarrollar el proceso de preselección de personal para ser vinculado en provisionalidad en las vacantes que van a quedar luego de la provisión de cargos en propiedad, por razón de la Convocatoria No. 001 de 2005 adelantada por la CNSC. Las pruebas específicas de desempeño realizadas durante el Concurso tuvieron por finalidad identificar a los aspirantes que posean las capacidades específicas y se aproximen en mayor grado al perfil requerido para el cargo de Bombero, y fueron las siguientes: Alturas, fuego-humo, test para conductores, búsqueda y orientación, confinamiento y trabajo en equipo (fls. 101-109). Según consta a folios 12 a 19 del expediente, el actor fue admitido al Concurso, presentó las pruebas eliminatorias escritas y generales de desempeño físico, las cuales superó; y las pruebas de la fase clasificatoria, en las que obtuvo 353 puntos en la de desempeño y 2 en la valoración de antecedentes. A folios 168 a 214 fue incorporado el Manual de Funciones No. 302 de 14 de noviembre de 2007 y el Profesiograma por Cargos, entre los que se destacan los factores de riesgo ergonómico, físico, químico, biológico, mecánico, psicosocial, en alturas y paraclínicos. Por Resolución No. 367 de 3 de junio de 2011, el Director de la UAECOB publicó la Lista de Elegibles, en la cual el actor ocupó el puesto No. 50. En el artículo 2º
dispuso: “La vinculación provisional que se llegare hacer del personal mencionado no genera derechos de carrera, previstos en la ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios” y, en el artículo 3º estableció: “La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos acoge el listado entregado por la Universidad Nacional de Colombia y se reserva la facultad nominadora para efectuar la vinculación de quienes hacen parte del mismo, en su orden, previa verificación del perfil, requisitos del cargo y condición médica, teniendo en cuenta que el servicio de extinción de incendios es un servicio público esencial de conformidad con la Ley 322 de 1996 y la actividad bomberil es clasificada como de alto riesgo en el decreto 2090 de 2003”. Y en su artículo 4º indicó que en su contra procedía el recurso de reposición (fls. 95-100). A folio 89 fue incorporada la Resolución No. 453 de 28 de julio de 2011 suscrita por el Director de la UAECOP que dispuso: “No efectuar el nombramiento provisional de los aspirantes al empleo Bombero 475-15, que hagan parte de la lista de admitidos en el proceso de selección realizado por la Universidad Nacional de Colombia, cuya valoración médica presenta restricción con vigencia no determinada, para el desempeño del cargo.” Para adoptar esa decisión, y con el fin de continuar con la vinculación provisional de 47 aspirantes al cargo de Bombero, objeto de la Convocatoria, ordenaron la práctica de exámenes médicos de ingreso a los aspirantes, de los cuales 8 presentaron restricción médica y/o requerían algún examen clínico o paraclínico confirmatorio, por lo que no serían nombrados, con el fin de preservar
la seguridad de sus eventuales compañeros o de la comunidad (fls. 89-91). Situación médica del tutelante El demandante tiene 20 años de edad, según se acredita con su Cédula de Ciudadanía que obra a folio 4 del expediente. A folio 92 obra el certificado médico preocupacional del actor para ocupar el cargo de Bombero, expedido por la IPS MEDIEXPRESS: “(…)
CONCEPTO DE APTITUD
RESTRICCIONES
Tipo de Restricción:
USO OBLIGATORIO DE PLANTILLA ORTOPÉDICA EN MIEMBRO
INFERIOR IZQUIERDO PARA COMPENSAR ACORTAMIENTO DEL
MISMO/APLICAR RECOMENDACIONES.
Vigencia: NO DETERMINADA.
Recomendaciones:
1-MÉDICOLABORAL, USO EPP OBLIGATORIOS. ERGONOMÍA, HIGIENE
POSTURAL, PAUSAS ACTIVAS, MEJORAR POSTURA, SEGUIMIENTO
ERGONÓMCO POR ACORTAMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR
IZQUIERDO QUE PRODUCE ESCOLIOSIS IZQUIERDA POR
COMPENSACIÓN POR LO CUAL SE ACONSEJA USO DE PLANTILLA
ORTOPÉDICA IZQUIERA PARA DE TAL MANERA COMPENSAR
ACORTAMIENTO Y ESCOLIOSOS SECUNDARIA, Y TOMA DE MEDIDAS
SEGÚN RIESGO LABORAL.
2-MÉDICO GENERAL. ESTILOS DE VIDA Y HÁBITOS SALUDABLES,
CONTROL EPS, ORTOPEDIA VALORACIÓN (IMPORTANTE SU
CONCEPTO) PARA DEFINIR USO DE PLANTILLA ORTOPÉDICA
MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y APLICACIÓN DE
RECOMENDACIONES DADAS POR ESTE, RECOMENDACIONES
GENERALES, CONCEPTO APTO FÍSICAMENTE PARA TRABAJO EN
ALTURAS Y ESPACIOS CONFINADOS SI SE APLICAN ESTRICTAMENTE
RECOMENDACIONES.
Pruebas paráclínicas:
OPTOMETRÍA NORMAL, ESPIROMETRÍA NORMAL, AUDIOMETRÍA
NORMAL, GLICEMIA NORMAL, P ORINA NORMAL, HEMOGRAMA
NORMAL. GS A, PRUEBAS VESTIBULARES Y DE EQUILIBRIO EN LÍMITE NORMAL, FISIOTERAPIA ANORMAL ESCOLIOSIS.” A folios 232 a 235 fue incorporado el “FORMULARIO DE DICTAMEN PARA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ” realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca al actor, cuyo diagnóstico motivo de la calificación fue “(…) LONGITUD DESIGUAL DE LOS MIEMBROS (ADQUIRIDA)”, con una Minusvalía del 4.75% dentro de una calificación máxima posible de 30%, Deficiencia de 1.00% y Discapacidad de 0.40%, para un total de 6.15% de Pérdida de Capacidad Laboral. A folios 236 a 238 fue aportada la “PONENCIA” de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. sobre la Pérdida de la Capacidad Laboral del actor, cuya conclusión fue la siguiente: “(…) ANÁISIS Y CONCLUSIÓN Según concepto de ortopedia interpreta: Paciente con asimetría de 16 mm por acortamiento de miembro inferior
izquierdo, considero (sic) paciente funcionalmente puede realizar cualquier actividad pero la decisión de incorporarlo es potestad de las políticas de la entidad. (cursivas del texto). CTA se ordena plantilla con realce en rampa de 10m. Acerca de su potencial de minusvalía ocupacional:
1. Sala de decisión acoge una de las reglas para la asignación de la minusvalía, establecida en el Manual Único de calificación de invalidez
(Decreto 917 de 1999), que a la letra dice: “… 2-A la persona debe asignársele la categoría de acuerdo con su situación real y no en función de lo que el evaluador, piense que pueda ser capaz de realizar.
2. Se fundamenta en el concepto de Ortopedia de fecha 29/09/2011, Dr.
Luis Eduardo Moreno Burgos, quien considera: “El paciente funcionalmente, puede realizar cualquier actividad”.
3. De acuerdo con la competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y en concordancia con el porcentaje de deficiencia asignado para el caso por esta sala de decisión de 1% asigna la categoría de Minusvalía Ocupacional correspondiente a Ocupación recortada, al que corresponde un porcentaje de Minusvalía de 2.5% para el que establece el Manual único de calificación de Invalidez en Colombia: “El individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de rehabilitación integral, es capaz de realizar su labor habitual, solo realizando las tareas básicas y no algunas secundarias sin afectar la competitividad, trabajando durante toda la jornada laboral.
Procede la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca a valorar pérdida de capacidad laboral derivada del acortamiento de miembro inferior izquierdo.
FECHA: 27 DE OCTUBRE DE 2011-11-17
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran las siguientes normas: Decreto 2566 de 2009, Tablas enfermedades profesionales.
Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación de Invalidez. Decreto 2463 de 2001, reglamenta el funcionamiento y competencia de las juntas de calificación.” ANÁLISIS DE LA SALA Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial par
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