CE-25000-23-15-000-2011-01567-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2011-01567-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACTUACION TEMERARIA - Presupuestos De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. (…) En esta ocasión, por segunda vez, propuso una acción de tutela contra las mismas entidades, con los mismos argumentos fácticos y con el mismo propósito, circunstancias que le dan a ésta tutela, el carácter de temeraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-15-000-2011-01567-01(AC)
Actor: JUAN BAUTISTA MOZO COSTA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 27 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó por improcedente
la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor JUAN BAUTISTA MOZO COSTA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registrador Municipal del Estado Civil de Chía (Cundinamarca), el Registrador Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el Alcalde del Municipio de Chía, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JUAN BAUTISTA MOZO COSTA se inscribió ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en la consulta popular del Partido Conservador convocada para el 29 de mayo de 2011, con el fin de escoger el candidato único por el partido político a la Alcaldía de Chía (Cundinamarca).
El Registrador Municipal de Chía no realizó la mencionada consulta y tampoco informó al actor del proceso que se adelantaría ante la cancelación de la convocatoria popular.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 2. “…se me entregue de parte de la registraduría (sic) la acreditación y autorización para la participación a las elecciones para la Alcaldía de Chía por el partido conservador del 30 de octubre de 2011 a nombre único candidato Juan Bautista Mozo Acosta … … Además se haga por todos los medios efectivo el derecho a la rectificación de los hechos y se oficie a los entes de control las investigaciones respectivas a que de lugar se genere“
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 11 de julio de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl.15).
C. Oposición El Consejo Nacional Electoral solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción, para lo cual argumentó que la inconformidad del accionante versa sobre la no realización de la consulta popular para la elección del candidato único por el Partido Conservador a la Alcaldía de Chía. Sin embargo, no denuncia en forma concreta los actos u omisiones en que incurrió esa entidad, por lo que no es dable asegurar que se hallan vulnerados sus derechos fundamentales.
Afirmó que, toda vez que, mediante la Resolución No. 018 del 9 de mayo de 2011 el Directorio Nacional Conservador autorizó la convocatoria del congreso territorial para la elección del candidato único del partido a la Alcaldía Municipal de Chía, el señor MOZO ACOSTA tuvo la posibilidad de acudir a los mecanismos de control de legalidad consagrados en los estatutos de la colectividad, con el fin de controvertir tal decisión y solicitar que se practicara la consulta popular, y una vez agotada esa vía, tuvo la oportunidad de acudir ante esa institución en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. El Partido Conservador Colombiano pidió que se negará el amparo solicitado, comoquiera que la decisión de seleccionar el candidato del partido a la Alcaldía Municipal de Chía mediante el congreso territorial y no la consulta popular, se fundamentó en las disposiciones estatutarias que rigen el funcionamiento de ese
partido. Advirtió que el actor actuó de manera temeraria ya que en oportunidad anterior presentó una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, que fue fallada en primera instancia a favor de esa entidad accionada, y se encuentra en trámite de la segunda instancia. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que carece de competencia para incluir o retirar consultas o candidaturas, pues esa decisión es propia de los partidos políticos participantes. Informó que por medio de escrito del 9 de mayo de 2011, el Partido Conservador le solicitó el retiro de la consulta popular para definir el candidato a la Alcaldía de Chía. La Alcaldía Municipal de Chía señaló que esa entidad no tiene injerencia en la programación y realización de la controvertida consulta popular, toda vez que la misma pertenece al fuero interno y autonomía de cada partido. Indicó que en el Municipio de Chía transcurrieron las fechas electorales correspondientes a las consultas de los partidos políticos de forma normal, sin que se haya formulado reclamación alguna ante el Tribunal de Garantías. La Registraduría del Estado Civil de Chía reiteró que esa institución no está facultada para realizar la consulta del partido Conservador a la Alcaldía de Chía y comoquiera que la citada consulta fue cancelada por el partido político ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, le correspondía a esa entidad informar tal decisión a los precandidatos inscritos.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 27 de julio de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de
tutela, toda vez que el señor MOZO ACOSTA en oportunidad anterior presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboral-, que por medio de sentencia del 21 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda de tutela. En tal sentido, anexó el siguiente cuadro comparativo donde se evidencia la identidad de hechos, partes y objeto en las tutelas presentadas por el accionante.
PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA TEMERIDAD DE LA SEGUNDA
ACCION DE TUTELA
PRIMERA ACCION DE TUTELA ACTUAL ACCION DE TUTELA
ACCIONANTE: Juan Bautista Mozo Acosta ACCIONANTE: Juan Bautista Mozo Acosta
ACCIONADOS: ACCIONADOS: Registrador Nacional del Estado Civil Presidente del Partido Conservador Registrador del Estado Civil de Chía Secretario del Partido Conservador Registrador Delegado en lo Electoral de
la Registraduría Nacional del Estado Directorio Departamental de Cundinamarca Presidente del Directorio Municipal de Chía Civil. Secretario del Directorio Municipal de Chía Consejo Nacional Electoral Registrador del Estado Civil de Chía Alcalde Municipal de Chía Alfonso Portela Directorio Nacional del Partido Conservador Colombiano Alfredo Larota Directorio Municipal Conservador de Francy Hernán Muñoz Chía Jorge Hernán Salazar Gordillo Meyer Díaz Garzón Secretario del Partido de la U Secretario General José Caicedo Consejo Nacional Electoral Ministerio del Interior y de Justicia Director de Protección y Servicios
Especiales de la Policía Comandante de Policía del Distrito de Chía Alcalde Municipal de Chía DERECHOS VIOLADOS: La vida, el debido proceso y de DERECHOS VIOLADOS: El debido proceso petición HECHOS: HECHOS: 1) El actor se inscribió como candidato a 1) El actor se inscribió como candidato la Alcaldía Municipal de Chía por el para la consulta popular del Partido partido conservador. Conservador convocada para 2) Mediante la Resolución No. 018 del 9 escoger el candidato único por el de mayo de 2011 se delegó al partido político a la Alcaldía de Chía Director Conservador Municipal de (Cundinamarca). Chía para que realizara un congreso 2) La mencionada consulta no se realizó municipal del partido y eligiera el por parte del Registrador Municipal candidato para las elecciones a la Alcaldía del Municipio de Chía. 3) El actor solicitó al presidente del de Chía no tampoco se siguió debido Directorio de Cundinamarca para que proceso por parte del Alcalde no del se cancelara el congreso territorial; Registrador Municipal, pues no se le sin embargo no se accedió a la informó al demandante sobre dicho petición y por el contrario éste fue proceso. aplazado para el 21 de mayo de 2011.
PRETENSIONES: Que se le ordene a la PRETENSIONES: Que se ordene a las Registraduría Nacional del Estado Civil que demandadas realizar la consulta popular del acredite y autorice la participación a las Partido Conservador para elegir el candidato elecciones para la Alcaldía de Chía por el único para las elecciones de la Alcaldía Partido Conservador que se realizarán el 30
Municipal de Chía del año 2011. de octubre del año en curso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA: por medio de fallo del 21 de junio de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboralresolvió “denegar el amparo constitucional solicitado”. Argumentó que “el actor presentó una nueva acción de tutela por los mismos hechos, sin que expresara en dicho escrito motivo alguno que justifique dicho actuar. De tal manera que no cumple con los requisitos que ha fijado la Corte Constitucional para que proceda la interposición de una segunda acción de tutela y se determine la ausencia de temeridad”.
E. Impugnación El accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente
si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JUAN BAUTISTA MOZO COSTA pretende que se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL acreditar y autorizar su participación en las elecciones que se llevaran a cabo el 30 de octubre de 2011, en calidad de candidato único del Partido Conservador para la Alcaldía de Chía (Cundinamarca). Considera la Sala pertinente analizar si hay o no una acción temeraria, la cual se configuraría por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido, toda vez que, según lo afirmó el fallo de primera instancia, y lo manifestaron las entidades accionadas, en una oportunidad anterior, se interpuso una tutela de igual contenido a la presente. Respecto a la actuación temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. Estudiado el asunto se estableció que el actor, en oportunidad anterior, presentó una acción de tutela, entre otros, contra el Presidente del Partido Conservador, el Secretario de ese Partido, el Directorio Departamental de Cundinamarca, el Presidente del Directorio Municipal de Chía, el Secretario del Directorio Municipal de Chía, el Registrador del Estado Civil de Chía, por violación de sus derechos fundamentales, con el fin de que se realizara la consulta popular para escoger el candidato único del Partido Conservador a la Alcaldía de Chía, dentro de la cual se encontraba inscrito. Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Laboral-, que mediante fallo del 21 de junio de 20101 dispuso “DENEGAR el amparo constitucional solicitado por Juan Bautista Mozo Acosta, dentro de la acción de tutela de la referencia”; y, en esta ocasión, por segunda vez, propuso una acción de tutela contra las mismas entidades, con los mismos argumentos fácticos y con el mismo propósito, circunstancias que le dan a ésta tutela, el carácter de temeraria.
En consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad en que ha incurrido el accionante, la Sala confirmará el fallo impugnado bajo el entendido de que se configura una acción temeraria por parte del actor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección